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SNR - Resolución 25305 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25305 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 24 No. 16 - 34, Barrio Centro

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-025305-6 10 de diciembre de 2025 Por medio de la cual se decide una actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-3454, 340-109506 y 340-109510 Expediente No. 6 - 2020

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PUBLICOS DE SINCELEJO

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES Mediante Auto del 5 de febrero de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos inició actuación administrativa de los Folios de Matrículas Nos. 340-3454, 340-109506 y

340-109510, Expediente No. 6 – 2020, por cuanto, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-3454, en las anotaciones Nos. 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12, se registraron las Escrituras Públicas Nos. 1079 del 31 de diciembre de 1973, de la Notaría Segunda de Sincelejo; 425 del 13 de abril de 1981, de la Notaría Primera de Sincelejo; 1411 del 1 de septiembre de 1988, de la Notaría Primera de Sincelejo; 0815 del 27 de abril de 2012, de la Notaría

del 13 de abril de 1981, de la Notaría Primera de Sincelejo; 1411 del 1 de septiembre de 1988, de la Notaría Primera de Sincelejo; 0815 del 27 de abril de 2012, de la Notaría Segunda de Sincelejo; 0816 del 27 de abril de 2012, de la Notaría Segunda de Sincelejo; y 2080 del 2 de octubre de 2012, de la Notaría Segunda de Sincelejo, con las

Especificaciones “COMPRAVENTA (FALSA TRADICION)”; DE FLOREZ DE PEREZ

ADULFA, A CONTRERAS DE BOHORQUEZ ANA FRANCISCA; “COMPRAVENTA FALSA

TRADICION” DE CONTRERAS DE BOHORQUEZ ANA FRANCISCA, A BOHORQUEZ

CONTRERAS URBANO, BOHORQUEZ CONTRERAS LORGIO NICOLAS, BOHORQUEZ

CONTRERAS CARMEN; “COMPRAVENTA 1/3 PARTE FALSA TRADICION”, DE BOHORQUEZ CONTRERAS URBANO FRANCISCO, A BOHORQUEZ CONTRERAS LORGIO NICOLAS; “COMPRAVENTA PARCIAL AREA VENDIDA 4 HAS + 103.9 M2.” DE BOHORQUEZ CONTRERAS CARMEN NIDIA, BOHORQUEZ CONTRERAS LORGIO NICOLAS, A MONTES BERTEL EMIRO ENRIQUE; “DECLARACION PARTE RESTANTE AREA DE RESERVA 10 HAS + 9.896.1 M2.”, A BOHORQUEZ CONTRERAS CARMEN NIDIA, BOHORQUEZ CONTRERAS LORGIO NICOLAS; “COMPRAVENTA PARCIAL AREA VENDIDA 5 HAS + 2.509 M2.” DE BOHORQUEZ CONTRERAS LORGIO NICOLAS,

NIDIA, BOHORQUEZ CONTRERAS LORGIO NICOLAS; “COMPRAVENTA PARCIAL AREA VENDIDA 5 HAS + 2.509 M2.” DE BOHORQUEZ CONTRERAS LORGIO NICOLAS, BOHORQUEZ CONTRERAS CARMEN NIDIA, A MONTES FLOREZ EMIRO JOSE; “DECLARACION PARTE RESTANTE AREA DE RESERVA 5 HAS + 7.387.1 M2.”, A BOHORQUEZ CONTRERAS LORGIO NICOLAS, BOHORQUEZ CONTRERAS CARMEN NIDIA; y “COMPRAVENTA SOBRE 1/3”, DE BOHORQUEZ CONTRERAS CARMEN NIDIA, A BOHORQUEZ CONTRERAS LORGIO NICOLAS, con indicación de la “X” comoPágina | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 si las personas que aparecen en ellas, sean propietarias o titulares de derechos reales de dominio, cuando realmente lo que tienen es posesión u ocupación o dominio incompleto o sin antecedente propio, es decir, FALSA TRADICION.

Corregir los presuntos errores señalados, modifica la actual situación jurídica de los inmuebles, por ello, esta Oficina, mediante Auto del 5 de febrero de 2020, inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-3454, 340-109506 y 340109510, identificada con el Expediente No. 6 – 2020, a fin que exhiban en todo momento el estado jurídico de los respectivos bienes.

109510, identificada con el Expediente No. 6 – 2020, a fin que exhiban en todo momento el estado jurídico de los respectivos bienes.

II. COMPARECENCIA DE TERCEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, mediante Auto del 5 de febrero de 2020, además de dar inicio a la actuación administrativa identificada con el

Expediente No. 6 – 2020, también ordenó comunicar el contenido de este a los señores LORGIO NICOLAS BOHORQUEZ CONTRERAS y CARMEN NIDIA BOHORQUEZ CONTRERAS, EMIRO ENRIQUE MONTES BERTEL y EMIRO JOSE MONTES FLOREZ, así como a la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A., terceros determinados, para que pudieran constituirse como parte y hacer valer sus derechos en la actuación. Así mismo, ordenó que tratándose de terceros indeterminados Auto se publicaría en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co, para conocimiento de los terceros determinados, indeterminados y de la ciudadanía en general. Conforme a lo anterior, el Auto del 5 de febrero de 2020, por el cual se inició la actuación administrativa de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-3454, 340-109506 y 340109510, identificada con el Expediente No. 6 – 2020, se publicó en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, el 14 de febrero de 2020, según constancia expedida en la misma fecha por el Grupo de Comunicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Superintendencia de Notariado y Registro, el 14 de febrero de 2020, según constancia expedida en la misma fecha por el Grupo de Comunicaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro. De igual manera, por aviso fijado por el término de cinco (5) días hábiles en lugar de acceso al público de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, desde las 8:00 a.m. del 10 de febrero de 2020, hasta las 5:00 p.m. del 14 de febrero de 2020, esta Oficina comunicó a los señores LORGIO NICOLAS BOHORQUEZ CONTRERAS, CARMEN NIDIA BOHORQUEZ CONTRERAS, EMIRO ENRIQUE MONTES BERTEL y EMIRO JOSE MONTES FLOREZ, así como a la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A., terceros determinados, el Auto del 5 de febrero de 2020, por el cual inició la actuación administrativa de los Folios de Matrículas Inmobiliarias Nos. 340-3454, 340-109506 y 340-109510, identificada con el Expediente No. 340-6 – 2020. En ese orden, con las comunicaciones surtidas a los interesados y las publicaciones efectuadas, se garantizó la concurrencia de los terceros determinados e indeterminados a la actuación administrativa.

III. PRUEBAS Téngase como tales, los siguientes documentos:Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 1.- Impresión simple de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 340-3454, 340-109506 y 340-109510. 2.- Escritura Pública No. 1079 del 31 de diciembre de 1973, de la Notaria Segunda de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el Turno o No. Radicación SN del 8 de marzo de 1973. 3.- Escritura Pública No. 425 del 13 de abril 1981, de la Notaria Primera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el Turno o No. Radicación 3718 del 14 de febrero de 1981. 4.- Escritura Pública No. 1411 del 1 de septiembre 1988, de la Notaria Primera de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el Turno o No. Radicación 4385 del 20 de septiembre de 1988. 5.- Escritura Pública No. 815 del 27 de abril 2012, de la Notaria Segunda de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el Turno o No. Radicación 2012-340-6-4144 del 23 de mayo de 2012. 6.- Escritura Pública No. 816 del 27 de abril 2012, de la Notaria Segunda de Sincelejo, radicada en esta Oficina con el Turno o No. Radicación 2012-340-6-4145 del 23 de mayo de 2012. 7.- Escritura Pública No. 2080 del 2 de octubre de 2012, de la Notaria Segunda de Sincelejo,

de 2012. 7.- Escritura Pública No. 2080 del 2 de octubre de 2012, de la Notaria Segunda de Sincelejo, radicada con el Turno o No. Radicación 2012-340-6-8307 del 8 de octubre de 2012.

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SINCELEJO De la potestad de corrección otorgada por ley a los Registradores de Instrumentos

Públicos. La actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenazan o vulneran los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador de Instrumentos Públicos o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios jurídicos u órdenes, etc. Por estas y demás situaciones, en algunas ocasiones los folios de matrícula inmobiliaria,

acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios jurídicos u órdenes, etc. Por estas y demás situaciones, en algunas ocasiones los folios de matrícula inmobiliaria, no publicitan la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de lo anterior y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar de oficio o a petición de parte, los actos de inscripciónPágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio.

Nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifican la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, Por ello, la Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en el artículo 59 reguló el procedimiento para corregir errores en la calificación y/o inscripción de un documento. Esta normatividad prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los

Esta normatividad prevé que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, sólo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Respecto a la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5549 del 30 de mayo de 2017, manifestó: “(…)

En primer lugar, debemos comenzar diciendo que las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, etc.)

Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral.

(…)

Es así como se puede señalar que la actividad registral se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral.

(…)

En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado (Sentencia del 31 de enero de 2003, rad. 2500023-24-000-2000-0127-02(6551), Sección Primera) fijó la siguiente posición:

“(…) Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970, razón por la cual no le es aplicable la primera parte del C.C.A., salvo en lo no previsto en tal ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos, también lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en quePágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos.

En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento,

administrativos.

En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocatoria directa, esta última no es aplicable para los casos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A. para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.

En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970, no sin antes observar que en el auto…, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante, al igual que a los demás terceros determinados e indeterminados, según copia que del mismo obra a folio 787 del cuadro de antecedentes administrativos. (…)” (Negrillas no son del texto)

De ahí que podemos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto,

De ahí que podemos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular.

Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el trafico inmobiliario del país, sin participación e incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios jurídicos que se le presenten para su inscripción.

Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.Página | 6

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Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos

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Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012, debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó término de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, porque el trascurso o paso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica.

Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: "el error cometido en el registro no crea derecho, pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por si solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley.

De esta manera, se le aclara que la facultad de corrección del Registrador de Instrumentos Públicos no va encaminada a controvertir o desvirtuar per se, la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita, sino por el contrario, su labor se limita única y exclusivamente a cotejar si el documento inscrito cumplió a cabalidad con el control de legalidad registral, es decir, que si dicho documento reunía los presupuestos necesarios para ser anotado y publicitado en una matrícula inmobiliaria.

(. ..) Las facultades de corrección que tienen los Registradores de Instrumentos Públicos no van enfocadas a emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del

inmobiliaria.

(. ..) Las facultades de corrección que tienen los Registradores de Instrumentos Públicos no van enfocadas a emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del documento, acto, negocio o providencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, sino que por el contrario, la facultad de corrección tiene como finalidad ajustar y modificar el acto de inscripción o anotación que se encuentra publicitado en la matrícula inmobiliaria, por cuanto dicho documento no reunía los requisitos necesarios para ser inscrito, conforme al principio de legalidad registral y en razón a que esta facultad, como ya hemos mencionado, no tiene un término de caducidad para que se ejerza por parle de la autoridad registral.

(...) Como hemos expuesto, la facultad de corrección por parte de Registrador no obedece a un mero capricho o querer, sino por el contrario, esta facultad tiene como sustento un verdadero deber de orden constitucional y legal.” (Resolución 10308 del 15 se septiembre de 2015, proferida por la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro)

(…).” MARCO LEGAL La Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, en sus artículos 8, 49, 59 y 60, consagra:

Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz,Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. (…) En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.

(…)

Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.

Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido

antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.

Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

(…).

Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.

Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.” (Cursivas, negrillas y subrayas, fuera del texto).Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

Conforme a lo expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se encuentra legalmente facultada para realizar correcciones en materia registral.

CASO CONCRETO

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Fecha: 09/Jul./2025

Conforme a lo expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, se encuentra legalmente facultada para realizar correcciones en materia registral. CASO CONCRETO Verificado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-3454, se observa que identifica una porción de terreno denominada VILLA ANA, ubicada en La Peñata del Municipio de Sincelejo, constante de 1 hectárea más 2.800M2 y en la complementación señala: Complementación

LA SE/ORA ADULFA FLOREZ DE PEREZ, ADQUIRIO POR COMPRA DE LOS SE/ORES EMILIO TRANSITO, ANTONIO Y MARIA CUELLO, COMO CONSTA EN EL DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO EN ESTA CIUDAD DE SINCELEJO, EL 8 DE NOVIEMBRE DE 1939, PERO ESTO NO TIENEN TITULO ESCRITURARIO. Como se puede observar, la complementación del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 3403454, claramente indica que la señora ADULFA FLOREZ DE PEREZ, adquirió por compra a los señores EMILIO TRANSITO, ANTONIO y MARIA CUELLO, como consta en el documento privado suscrito en la ciudad de Sincelejo, 8 de noviembre de 1939, pero sin título escriturario. (Negrillas, no son del texto). Lo anterior, demuestra que la señora ADULFA FLOREZ DE PEREZ y quienes hubieron con posterioridad, no adquirieron la propiedad privada del inmueble, sino posesión u ocupación o derecho incompleto o sin antecedente propio, pues la transferencia por documento privado, no tiene la eficacia suficiente para transmitir el derecho real de dominio, puesto

posterioridad, no adquirieron la propiedad privada del inmueble, sino posesión u ocupación o derecho incompleto o sin antecedente propio, pues la transferencia por documento privado, no tiene la eficacia suficiente para transmitir el derecho real de dominio, puesto que, no existe una cadena traditicia que acredite la propiedad privada, sino que esa transferencia por documento privado, corresponde a las denominadas falsas tradiciones establecidas en el parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, antes artículo 7 del Decreto 1250 de 1970, que dicen: DECRETO 1250 DE 1970

“ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El folio de matrícula inmobiliaria constará de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación:

La Primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.

(…) La Sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.”

LEY 1579 DE 2012Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 “Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz,

Fecha: 09/Jul./2025 “Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.

Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.

Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.

En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.

Parágrafo 1°. Solo se podrá omitir la transcripción de los linderos en el folio de matrícula inmobiliaria, para las unidades privadas derivadas de la inscripción del régimen de propiedad horizontal.

Parágrafo 2°. La inscripción de falsa tradición sólo procederá en los casos contemplados en el Código Civil y las leyes que así lo dispongan.

régimen de propiedad horizontal.

Parágrafo 2°. La inscripción de falsa tradición sólo procederá en los casos contemplados en el Código Civil y las leyes que así lo dispongan.

Parágrafo 3°. Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro:

01 Tradición: para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.

(…)

06 Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el parágrafo 2° de este artículo.

(…).”

Sin embargo, en las anotaciones Nos 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-3454, se realizaron los siguientes registros con indicación de la “X” de titular de derechos reales de dominio:

Anotación: Nº 1 d

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