SNR - Resolución 25332 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25332 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025332-6 28 de septiembre de 2026 Por el cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-289961 expediente 2026-ORIP129170.1.129-35--0948, Actuación Administrativa AA-137-2020 - 2020-50S-3-7855 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, procede a decidir la actuación administrativa, tomando en cuenta los siguientes: CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Mediante Auto de Inicio de fecha 23 de febrero de 2021, se dio apertura al trámite administrativo relacionado con la situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-289961. Que el auto considero realizar el análisis de las anotaciones 1 y 2 del folio 50S-289961.

De conformidad con el historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-55626 y en observancia de los principios de publicidad, especialidad, legitimación y tracto sucesivo previstos en

De conformidad con el historial jurídico del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-55626 y en observancia de los principios de publicidad, especialidad, legitimación y tracto sucesivo previstos en la Ley 1579 de 2012, se evidencia que la Escritura Pública No. 2867 del 30 de julio de 1975, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá D.C., contentiva del contrato de compraventa celebrado por Alfredo López Ramos a favor de Luis María Matallana, fue debidamente inscrita en el correspondiente antecedente registral. RES-2026-025332-6 RES-2026-025332-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

Asimismo, se advierte que en el campo de complementación del folio se publicita como antecedente de tradición que Alfredo López Ramos adquirió el inmueble por compra a Víctor Manuel Peraza Ballesteros mediante Escritura Pública No. 6742 del 30 de noviembre de 1956 de la Notaría Cuarta de Bogotá, registrada al Libro 1, partida No. 932 de 1957, circunstancia que da cuenta de un antecedente dominial previo debidamente identificado dentro de la cadena de tradición del inmueble. Igualmente, se observa que el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 2867 del 30 de julio de 1975 fue objeto de resilación mediante la Escritura Pública No. 1790 del 17 de mayo de 1979, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá D.C. por las mismas partes intervinientes en dicho contrato,

julio de 1975 fue objeto de resilación mediante la Escritura Pública No. 1790 del 17 de mayo de 1979, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá D.C. por las mismas partes intervinientes en dicho contrato, acto que fue incorporado al registro mediante la correspondiente anotación. No obstante, los efectos de la resilación recaen exclusivamente sobre el negocio jurídico objeto de la Escritura Pública No. 2867 de 1975 y no sobre el antecedente de adquisición previamente publicitado en el historial registral. En ese contexto, el análisis integral de los antecedentes que conforman la historia jurídica del inmueble permite establecer que la resilación inscrita no comporta, por sí sola, la desaparición absoluta del soporte jurídico registral asociado al folio, toda vez que subsiste la referencia a un antecedente dominial anterior debidamente identificado dentro de la cadena de tradición. Por consiguiente, la situación advertida debe valorarse de manera integral a la luz de los principios de legalidad, tracto sucesivo, legitimación y publicidad registral que gobiernan el sistema de folio real previsto en la Ley 1579 de 2012. Las comunicaciones a los titulares de derechos inscritos, así como a terceros determinados e indeterminados, se efectuaron conforme a lo previsto en la Ley 1579 de 2012 y en los términos de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, garantizando en todo momento los principios de publicidad, contradicción y debido proceso, así como las reglas sobre notificación de las actuaciones administrativas. Con fecha 28 de noviembre de 2023, mediante oficio 50S2023EE29311 DEL 27 DE noviembre de

garantizando en todo momento los principios de publicidad, contradicción y debido proceso, así como las reglas sobre notificación de las actuaciones administrativas. Con fecha 28 de noviembre de 2023, mediante oficio 50S2023EE29311 DEL 27 DE noviembre de 2023, se comunicó a Luis María Matallana y Alfredo López Ramos, el contenido del auto de fecha 23 de febrero de 202, por el cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa correspondiente al expediente AA-137-2020, orientada a establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-289961. La comunicación fue enviada por correo postal a la dirección Calle 93S # 48-68 Este de Bogotá, el 29 de noviembre de 2023, mediante la guía YG300916753CO. Con fecha 26 de junio de 2026, se envió el memorando SNR2026IE-019339-3 a Coordinador del Grupo de Notificaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) mediante el cual se solicitó dar a conocer en la página web institucional el contenido del Auto de fecha 23 DE FEBERO DE 2021, por medio del cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-137-2020. RES-2026-025332-6 RES-2026-025332-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

La publicación fue del auto fue realizada el 03 de julio de 2026.

INTERVENCION DE PARTES:

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

La publicación fue del auto fue realizada el 03 de julio de 2026.

INTERVENCION DE PARTES: Las partes no emitieron pronunciamiento alguno en relación al asunto que se busca resolver, específicamente sobre la verdadera situación jurídica de los inmuebles implicados.

PRUEBAS El folio de matrícula inmobiliaria 50S-289961 y las siguientes. Documentación del turno registral SN del 06/08/1975 contentivo Escritura Pública No. 2867 del 30 de julio de 1975, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá D.C. Documentación del turno registral 1979-50S-6-55626 del 12/07/1979 contentivo Escritura Pública No. 1790 del 17 de mayo de 1979, otorgada en la Notaría 14 de Bogotá D.C. Los demás documentos que conforman la tradición jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-1156907, que reposan en los archivos misionales de esta oficina. CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-289961, según nuestros archivos se encuentra ubicado en la CL 92B SUR 14A 21 (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: LOTE DE TERRENO # 11 DELA MANZANA M-42 DE LA URBANIZACION "TENERIFE , DENTRO DEL PREDIO DENOMINADO LA FRAGUA, EN LA VEREDA DE YOMOSA DE LA ZONA DE USMEN CON UN AREA DE 160.00 MTS.2. APROXIMADAMENTE Y LINDA NORTE: EN 8.00 MTS.

DEL PREDIO DENOMINADO LA FRAGUA, EN LA VEREDA DE YOMOSA DE LA ZONA DE USMEN CON UN AREA DE 160.00 MTS.2. APROXIMADAMENTE Y LINDA NORTE: EN 8.00 MTS. CON EL LOTE # 7 DE LA MISMA MANZANA SUR: EN 8.00 MTS. CON LA CALLE 93-SUR; ORIENTE: EN 20.MTS CON EL LOTE # 12 DE LA MISMA MANZANA ;Y OCCIDENTE: EN 20.00

MTS. CON EL LOTE # 10 DE LA CITADA MANZANA .

Del análisis jurídico y registral efectuado sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-55626, a la luz de los principios de especialidad, legitimación y tracto sucesivo consagrados en la Ley 1579 de 2012, se evidencia que la apertura del folio encuentra sustento en la Escritura Pública No. 2867 del 30 de julio de 1975, instrumento en el cual se consignó expresamente como antecedente registral que Alfredo López Ramos había adquirido el inmueble por compra a Víctor Manuel Peraza Ballesteros, según Escritura Pública No. 6742 del 30 de noviembre de 1956 de la Notaría Cuarta de Bogotá, registrada al Libro 1, partida 932 de 1957. Si bien en el historial registral obra una inscripción de resilación respecto del negocio jurídico consignado en la Escritura Pública No. 2867 de 1975, dicho acto únicamente produce efectos frente a la compraventa objeto de esa escritura y no respecto del antecedente previamente consolidado en cabeza del vendedor. En consecuencia, la resilación inscrita no comporta la desaparición absoluta

a la compraventa objeto de esa escritura y no respecto del antecedente previamente consolidado en cabeza del vendedor. En consecuencia, la resilación inscrita no comporta la desaparición absoluta del presupuesto jurídico que sirve de fundamento al folio de matrícula inmobiliaria, ni implica la inexistencia de una cadena de titularidad susceptible de publicidad registral. RES-2026-025332-6 RES-2026-025332-6Página | 4

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En tal sentido, no puede concluirse que el folio No. 50S-55626 corresponda a una falsa apertura derivada de una segregación o venta parcial sin respaldo jurídico, ni que haya desaparecido íntegramente la situación jurídica que justificó su existencia en el sistema registral. Por el contrario, del examen del antecedente contenido en la propia escritura que dio lugar a la apertura del folio se advierte la existencia de un título antecedente de adquisición debidamente identificado, circunstancia que preserva la continuidad de la cadena de tradición y mantiene la coherencia del historial jurídico registral. En consecuencia, esta Oficina considera que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-55626 se encuentra ajustado a derecho y conserva un soporte jurídico registral suficiente, razón por la cual no resulta procedente disponer su cierre. Lo anterior, en observancia de los principios de legalidad, tracto sucesivo, legitimación y publicidad registral previstos en la Ley 1579 de 2012, garantizando la

resulta procedente disponer su cierre. Lo anterior, en observancia de los principios de legalidad, tracto sucesivo, legitimación y publicidad registral previstos en la Ley 1579 de 2012, garantizando la concordancia entre la realidad jurídica del inmueble y la información contenida en el sistema de registro. En ese contexto, la presente actuación administrativa se ajustó a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, particularmente en sus artículos 49 y 59, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 ibidem y con las reglas procedimentales contenidas en el Título III, Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas orientadas a la verificación y corrección de los asientos registrales. En particular, el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012 faculta a la autoridad registral para adelantar actuaciones administrativas encaminadas a examinar la legalidad de los actos inscritos y, de ser procedente, adoptar las medidas necesarias para su corrección, cuando se advierta la existencia de inconsistencias, irregularidades o posibles vicios que afecten la validez del registro. Que, en el presente caso, conforme al análisis efectuado sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-289961, se acreditaron los elementos fácticos y jurídicos que sustentan la culminación de la presente actuación administrativa, al evidenciarse que el cierre del folio resulta consecuente con la realidad jurídica derivada de su historial registral. Que, en consecuencia, y habiéndose garantizado el debido proceso en el trámite adelantado, esta Oficina cuenta con fundamentos suficientes para adoptar una decisión de fondo orientada al

realidad jurídica derivada de su historial registral. Que, en consecuencia, y habiéndose garantizado el debido proceso en el trámite adelantado, esta Oficina cuenta con fundamentos suficientes para adoptar una decisión de fondo orientada al restablecimiento de la legalidad registral, en ejercicio de las competencias conferidas por el ordenamiento jurídico. Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, RES-2026-025332-6 RES-2026-025332-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley.

administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El Artículo 49 Ley 1579 de 2012 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el

el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. n mérito de lo expuesto, previo el análisis de los antecedentes jurídicos y registrales del asunto, y en aplicación del principio de legalidad previsto en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, esta

n mérito de lo expuesto, previo el análisis de los antecedentes jurídicos y registrales del asunto, y en aplicación del principio de legalidad previsto en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en ejercicio de sus atribuciones legales,

RESUELVE:

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ARTÍCULO PRIMERO. Declarar que el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-55626 permanece incólume, por cuanto del análisis integral de sus antecedentes jurídicos y registrales no se evidencian circunstancias que afecten su validez, continuidad o permanencia dentro del sistema registral, encontrándose ajustado a los principios de legalidad, tracto sucesivo, legitimación y publicidad que orientan la función registral conforme a la Ley 1579 de 2012. ARTÍCULO SEGUNDO. Disponer el archivo de las presentes diligencias administrativas, al no encontrarse mérito para la adopción de medidas de corrección, cierre o modificación respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-55626.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente la presente decisión a los señores Alfredo

López Ramos y Luis María Matallana.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma

López Ramos y Luis María Matallana.

Parágrafo: De no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 67, 69 y73 de la misma norma. En este sentido, agotados los medios para localizar al destinatario, se deberá efectuar la notificación por aviso, el cual será enviado a la última dirección conocida del interesado o publicado en la página electrónica de la entidad, junto con una copia del acto administrativo correspondiente.

Dicha notificación se entenderá surtida al cabo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del aviso o de su publicación. En todo caso en el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTÍCULO CUARTO: Publíquese el presente acto administrativo en el sitio web oficial de la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de dar cumplimiento al deber de comunicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011. Esta publicación tiene como propósito vincular a terceros indeterminados que puedan verse directamente afectados por la presente actuación administrativa, permitiéndoles ejercer sus derechos dentro del procedimiento correspondiente ARTÍCULO QUINTO: RECURSOS: contra el presente Resolucion, proceden los recursos ordinarios de Reposición ante el Registrador Principal de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Sur y de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo,

Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, artículo 21 y artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO: Si no se interpone ningún recurso contra la presente providencia, cúmplase lo decidido, dese por terminada esta actuación administrativa y archívense las diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Ciudad deBogotá D.C. - Bogotá D.C. 28 de septiembre de 2026

@Documento_preparado_para_firma RES-2026-025332-6 RES-2026-025332-6Página | 7

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JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Sur - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: VENOVIT MEJIA ALARCON / ORIP129

Revisó: JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER / ORIP129

Aprobó: . JAIRO CUSTODIO SANCHEZ SOLER / ORIP129

RES-2026-025332-6 RES-2026-025332-6

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