SNR - Resolución 25587 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25587 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025587-6 30 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO” En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos:

Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos:

“3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley” Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:

“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo RES-2026-025587-6 RES-2026-025587-6Página | 2

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los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo RES-2026-025587-6 RES-2026-025587-6Página | 2

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Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes.

II. ANTECEDENTES

Por turno de calificación No. 2025-50C-6-65654 del 8 de agosto de 2025; fue radicada la sentencia del 28 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá D.C. dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Rafael Humberto Bayona Silva en contra de Gloria Elsa Martínez de Bayona con Radicado No. 2016D.C. dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Rafael Humberto Bayona Silva en contra de Gloria Elsa Martínez de Bayona con Radicado No. 201600518 del inmueble identificado con folio de Matricula Inmobiliaria 50C-178129.

El turno de calificación No. 2025-50C-6-65654 es devuelto con nota impresa el día 15 de agosto de 2025 bajo el siguiente argumento:

Documento que fue notificado personalmente a la señora VIVIAN CAMILA DIAZ el día 3 de febrero de 2026 así: RES-2026-025587-6 RES-2026-025587-6Página | 3

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Con radicado No. SNR2026ER-031411-2 del 10 de febrero de 2026, el señor RAFAEL HUMBERTO BAYONA SILVA, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento No. 2025-50C-6-65654 del 8 de agosto de 2025, bajo los siguientes argumentos:

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III. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

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Fecha: 09/Jul./2025

III. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Es preciso señalar que el trámite registral previsto en la Ley 1579 de 2012 constituye un procedimiento especial, autónomo y reglado, cuya finalidad es la calificación e inscripción de los actos, títulos o documentos sometidos a registro en los folios de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, las actuaciones surtidas dentro del proceso de radicación, calificación, inscripción, devolución o rechazo de documentos se rigen por las disposiciones especiales contenidas en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, atendiendo el principio de especialidad normativa que gobierna la función registral

No obstante, cuando el interesado controvierte una decisión adoptada por la Oficina de Registro mediante la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, se da inicio a una actuación administrativa distinta e independiente del trámite registral propiamente dicho, orientada al control de legalidad y revisión de la decisión recurrida. En este escenario, aunque la controversia tenga origen en una actuación registral, el trámite que se adelanta corresponde al ejercicio de los mecanismos administrativos de impugnación previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Por tal razón, el escrito mediante el cual se interpongan los recursos administrativos debe cumplir íntegramente los requisitos contemplados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que establece las exigencias formales para su presentación, incluyendo la identificación clara

cumplir íntegramente los requisitos contemplados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que establece las exigencias formales para su presentación, incluyendo la identificación clara de la decisión recurrida, la expresión concreta de los motivos de inconformidad, la solicitud que se pretende y la observancia de las demás condiciones legalmente previstas. La omisión de tales requisitos impide a la administración efectuar un adecuado análisis de los fundamentos de la impugnación y afecta la procedencia misma del recurso.

contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique RES-2026-025587-6 RES-2026-025587-6Página | 5

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En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso. En este mismo sentido y verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado, el día 10 febrero de 2026, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto

citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado, el día 10 febrero de 2026, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que decide sobre su solicitud de inscripción de Aclaración que fue el día 3 de febrero 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (4 de febrero de hasta el 17 de febrero 2026); situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

Revisada la documentación aportada por el recurrente, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar la respectiva diligencia de presentación personal del mismo. Entiéndase que el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 establece una figura de inadmisibilidad del registro cuando no se cumple con los presupuestos legales para la inscripción de un documento, por lo tanto, el registrador expide nota devolutiva indicando el fundamento fáctico y jurídico.

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En consecuencia a lo anterior, la actuación registral no corresponde a un procedimiento administrativo ordinario, sino a un trámite especial regulado por una ley especial, esto es,

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Fecha: 09/Jul./2025

En consecuencia a lo anterior, la actuación registral no corresponde a un procedimiento administrativo ordinario, sino a un trámite especial regulado por una ley especial, esto es, la Ley 1579 de 2012, orientada por las reglas establecidas en su Artículo 3 (Principios de legalidad, especialidad, prioridad, rogación y tracto sucesivo), lo cual se difiere de los procedimientos administrativos generales. Por lo tanto, la presentación personal es necesaria con el fin de dar apertura a una actuación administrativa Asimismo, la presentación personal permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso. Sin embargo, resulta improcedente entrar a realizar un análisis de fondo sobre los argumentos presentados por el accionante, teniendo en cuenta que el escrito no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley.

IV. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”. En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra

Contencioso Administrativo”. En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 15 de agosto de 2025 del turno de documento 2025-50C6-65654 del 8 de agosto de 2025 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO. Notificar de la presente resolución al señor RAFAEL HUMBERTO BAYONA SILVA a la dirección calle 29ª No. 26B-50 sur de la ciudad de Bogotá D.C. y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición RES-2026-025587-6 RES-2026-025587-6Página | 7

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NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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