SNR - Resolución 25596 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25596 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025596-6 30 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE

DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

I. COMPETENCIA

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”.

Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.

Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos:

“3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley” Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado.

Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los RES-2026-025596-6 RES-2026-025596-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos

para su inscripción, de la siguiente manera:

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Fecha: 09/Jul./2025 instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos

para su inscripción, de la siguiente manera:

“Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes.

II. ANTECEDENTES

Por turno de calificación No. 2025-50C-6-104960 del 27 de noviembre de 2025; fue radicada la sentencia del 27 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado 3° de Familia

II. ANTECEDENTES

Por turno de calificación No. 2025-50C-6-104960 del 27 de noviembre de 2025; fue radicada la sentencia del 27 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado

3° de Familia de Bogotá D.C. dentro del proceso de sucesión de los acusantes MICAELINA CASAS DE MATALLANA y CAMPO IGNACIO MATALLANA con Radicado No. 2011-398 sobre los inmuebles identificados con folio de Matricula Inmobiliaria 50S-269040 y 50C-259669.

El turno de calificación No. 2026-50C-6-11115 del 19 de febrero de 2026, es devuelto con nota impresa el día 3 de marzo de 2026 bajo el siguiente argumento:

Documento que fue notificado personalmente al señor ADAN LONDOÑO G. el día 13 de marzo de 2026 así: RES-2026-025596-6 RES-2026-025596-6Página | 4

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Finalmente, por turno de calificación No. 2026-50C-6-24233 del 17 de marzo de 2026; fue radicada nuevamente la sentencia del 27 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado 3° de Familia de Bogotá D.C. dentro del proceso de sucesión de los acusantes MICAELINA CASAS DE MATALLANA y CAMPO IGNACIO MATALLANA con Radicado No. 2011-398 sobre los inmuebles identificados con folio de Matricula Inmobiliaria 50S-269040 y 50C-259669.

El turno de calificación No. No. 2026-50C-6-24233 del 17 de marzo de 2026, es devuelto con nota impresa el día 20 de abril de 2026 bajo el siguiente argumento:

El turno de calificación No. No. 2026-50C-6-24233 del 17 de marzo de 2026, es devuelto con nota impresa el día 20 de abril de 2026 bajo el siguiente argumento:

Documento que fue notificado personalmente al señor ADAN LONDOÑO G. el día 23 de abril de 2026 así: RES-2026-025596-6 RES-2026-025596-6Página | 5

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Con radicado No. SNR2026ER-126879-2 del 8 de mayo de 2026, el señor ALEJANDRO MANTALLANA CASAS, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento 2026-50C-6-11115 del 19 de febrero de 2026, bajo los siguientes argumentos:

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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir

los recursos, así:

“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se

desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”

Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal. Del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se RES-2026-025596-6 RES-2026-025596-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.

Continuando con la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 8 de mayo de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 23 de abril

citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado el día 8 de mayo de 2026, luego de haberse surtido el trámite de notificación del acto impugnado el día el 23 de abril de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil ( 24 de abril hasta el 8 de mayo de 2026), situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, contra las notas devolutivas proceden los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Revisado el expediente administrativo, se observa que al momento de la notificación personal de la nota devolutiva impresa el 23 de abril de 2026, el señor ADAN LONDOÑO G manifestó expresamente su renuncia a los términos y a los recursos de ley, circunstancia que quedó consignada en la respectiva constancia de notificación. No obstante, posteriormente presentó escrito radicado el 8 de mayo de 2026 mediante el cual solicitó la revisión de la decisión adoptada en la citada nota devolutiva. Que, revisados los antecedentes administrativos y la documentación obrante en el expediente, se evidencia que mediante turno de calificación No. 2025-50C-6-104960 del 27 de noviembre de 2025, la sentencia objeto de registro fue inadmitida mediante nota devolutiva impresa el 26 de diciembre de 2025, por cuanto, según la calificación efectuada, no se allegó la correspondiente constancia de ejecutoria. Posteriormente, mediante turno

de noviembre de 2025, la sentencia objeto de registro fue inadmitida mediante nota devolutiva impresa el 26 de diciembre de 2025, por cuanto, según la calificación efectuada, no se allegó la correspondiente constancia de ejecutoria. Posteriormente, mediante turno de documento No. 2026-50C-6-11115 del 19 de febrero de 2026, fue nuevamente radicado el mismo documento para su inscripción. Del examen integral de los documentos aportados con esta nueva radicación, se verifica que en dicha oportunidad sí fue allegada la constancia de ejecutoria exigida para el acto judicial, circunstancia que subsanó la causal que motivó la devolución inicial. Que, en consecuencia, la causal invocada en la nota devolutiva impresa el 3 de marzo de 2026, consistente en reiterar la falta de constancia de ejecutoria señalada en la devolución anterior, carece de sustento fáctico, toda vez que al momento de la radicación efectuada bajo el turno No. 2026-50C-6-11115 del 19 de febrero de 2026 dicho requisito ya había sido acreditado por el interesado. Por lo tanto, la razón aducida en esa actuación administrativa queda desvirtuada al verificarse el cumplimiento del requisito que originó la devolución precedente. Que, de otra parte, respecto de la causal consignada en la nota devolutiva impresa el 20 de abril de 2026, correspondiente al turno de documento No. 2026-50C-6-24233 del 17 de marzo de 2026, según la cual existía incongruencia entre el área del inmueble consignada en el documento y la registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-259669, este Despacho procedió a efectuar una revisión integral del contenido de la providencia judicial

en el documento y la registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-259669, este Despacho procedió a efectuar una revisión integral del contenido de la providencia judicial y de los antecedentes registrales del inmueble. Como resultado de dicho análisis se RES-2026-025596-6 RES-2026-025596-6Página | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 estableció que, si bien en el trabajo de partición no se transcribió expresamente el área registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, sí se identificó plenamente el bien objeto de adjudicación mediante la descripción detallada de sus linderos, la indicación de la matrícula inmobiliaria, la dirección, la tradición jurídica y demás elementos individualizadores del inmueble.

Que los elementos descriptivos contenidos en el trabajo de partición coinciden plenamente con la información consignada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-259669, permitiendo establecer sin margen de duda la identidad física y jurídica del predio objeto de la actuación judicial. En consecuencia, la ausencia de una referencia expresa al área no constituye, en este caso particular, una inconsistencia que impida la determinación del inmueble ni una causal válida para rechazar la inscripción solicitada, por cuanto la identificación del bien resulta plenamente posible a partir de los demás elementos individualizadores contenidos en el título sometido a registro.

Que, conforme a los principios de legalidad, especialidad y seguridad jurídica que rigen la

identificación del bien resulta plenamente posible a partir de los demás elementos individualizadores contenidos en el título sometido a registro.

Que, conforme a los principios de legalidad, especialidad y seguridad jurídica que rigen la función registral, las causales de inadmisión deben encontrarse debidamente acreditadas y corresponder a defectos que efectivamente impidan la inscripción del acto. En el presente asunto, una vez desvirtuadas las razones expuestas tanto en la nota devolutiva del 3 de marzo de 2026 como en la del 20 de abril de 2026, no se advierte la existencia de un impedimento jurídico que justifique mantener la negativa de registro. Que, en virtud de lo anterior, procede dejar sin efectos las causales que dieron lugar a las referidas devoluciones y, en consecuencia, restituir el turno de documento No. 202650C-6-11115 del 19 de febrero de 2026, para que continúe su trámite registral conforme a las disposiciones previstas en la Ley 1579 de 2012

IV. CONCLUSIÓN

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De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Que, de conformidad con el análisis efectuado al expediente administrativo, se encuentra desvirtuada la causal invocada en la nota devolutiva impresa el 3 de marzo de 2026, toda vez que con el turno de documento No. 2026-50C-6-11115 del 19 de febrero de 2026 fue aportada la correspondiente constancia de ejecutoria. Así mismo, se establece que la causal consignada en la nota devolutiva impresa el 20 de abril de 2026 tampoco resulta procedente, por cuanto el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-259669 se encuentra plenamente individualizado en el trabajo de partición mediante sus linderos, dirección, matrícula y antecedentes de tradición, elementos que coinciden con la información obrante en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, no existe impedimento jurídico para la inscripción del acto y, por tanto, procede la restitución del turno de documento No. 2026-50C-6-11115 del 19 de febrero de 2026, para que continúe con el trámite registral correspondiente

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 3 de marzo de 2026 del turno de documento No. 202650C-6-11115 del 19 de febrero de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

la nota devolutiva impresa el día 3 de marzo de 2026 del turno de documento No. 202650C-6-11115 del 19 de febrero de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016

TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202650C-6-11115 del 19 de febrero de 2026, impresa el 3 de marzo de 2026, que negó el registro de la Escritura Publica No. 1667 del 25 de noviembre de 2025 de la Notaria 14 del

Círculo de Bogotá D.C. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-11115 del 19 de febrero de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.

QUINTO: Notificar de la presente resolución al señor ALEJANDRO MANTALLANA CASAS, al correo electrónico alejandrobermeo195@gmail.com y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.

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SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

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SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Ciudad, Bogotá D.C. - Bogotá D.C. 30 de septiembre de 2026

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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