SNR - Resolución 25601 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25601 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025601-6 30 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes

COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.

(…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los RES-2026-025601-6 RES-2026-025601-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para

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Fecha: 09/Jul./2025 cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Mediante turno de documento 2025-55734 del 07 de julio de 2025, ingresa para registro el oficio No. 00834 del 25 de junio de 2025 del Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de

Bogotá D.C., por el cual ordena la inscripción de Demanda - Excepción por prescripción

el oficio No. 00834 del 25 de junio de 2025 del Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá D.C., por el cual ordena la inscripción de Demanda - Excepción por prescripción adquisitiva de dominio 50C-106753.

El mencionado oficio fue Devuelto al Público con nota impresa el día 17 de julio de 2025 con los siguientes argumentos:

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La presente Nota devolutiva fue comunicada al Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante radicado SNR2025EE-287816-1 de 14 de noviembre de 2025.

Mediante radicado SNR2025ER-208800-2 de 15 de septiembre de 2025 ingresa oficio No. 1182 de 10 de septiembre de 2025 del Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá D.C., por el cual ordena a la oficina de registro lo siguiente:

Mediante radicado SNR2026ER-024093-2 de 03 de febrero de 2026 ingresa oficio No. 0033 de 15 de enero de 2026 del Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá D.C., por el cual ordena a la oficina de registro lo siguiente:

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Bogotá D.C., por el cual ordena a la oficina de registro lo siguiente:

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Finalmente, mediante radicado SNR2026ER-103882-2 de 20 de abril de 2026 ingresa oficio No. 0353 de 27 de marzo de 2026 del Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá D.C., por el cual ordena a la oficina de registro lo siguiente:

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con la documentación radicada en el turno de documento No. 2025-55734 del 07 de julio de 2025; es necesario revisar nuevamente las anotaciones inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-106753 con el fin de verificar si se encuentra inscrita la demanda – Excepción por prescripción adquisitiva de dominio, y la procedencia del

registro del mismo ordenado por el Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá D.C. RES-2026-025601-6 RES-2026-025601-6Página | 5

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Al revisar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-106753, en anotación No. 12 se encuentra inscrito el presente acto:

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Fecha: 09/Jul./2025

Al revisar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-106753, en anotación No. 12 se encuentra inscrito el presente acto:

Revisando la anotación No. 12, se encuentra inscrito DEMANDA EN PROCESO DIVISORIO ordenado por el Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso declarativo No. 2029-00673-00. Al revisar el oficio con radicado No. 00834 del 25 de junio de 2025, se observa que se trata del mismo proceso y del mismo despacho judicial. Si bien dentro el proceso No. 2029-00673-00 se encuentra en curso un proceso divisorio, el demandado solicita al juez como excepción la prescripción adquisitiva del dominio.

Respecto a las excepciones de los procesos divisorios, la sentencia C-284 de 25 de agosto de 2021 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, contempla lo siguiente:

“En concreto, la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio. En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que

efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.

En atención a estas consideraciones, decidió condicionar la norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio. Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio”

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En consecuencia, el juez ordena a la oficina de registro la inscripción de la medida cautelar, toda vez que se ajusta a lo establecido por el Artículo 409 del CGP y de acuerdo a lo manifestado por las altas cortes. Por lo tanto, el sustento presentado por parte del abogado calificador frente a la negativa de la inscripción de demanda carece de sustento

a lo manifestado por las altas cortes. Por lo tanto, el sustento presentado por parte del abogado calificador frente a la negativa de la inscripción de demanda carece de sustento legal, de acuerdo a las razones expuestas.

Finalmente, de esta forma podemos concluir que la valoración efectuada del documento presentado para registro no fue acertada y con el propósito de subsanar esta inconsistencia identificada en las consideraciones realizadas, se procede a dar que se de aplicación a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012 con el fin de poder subsanar la inconsistencia presentada en el rechazo del documento.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno 2025-55734 del 07 de julio de 2025, impresa el 14 de noviembre de 2025, que negó el registro del oficio No. 00834

del 25 de junio de 2025 del Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de documento 2025-55734 del 07 de julio de 2025, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al Juzgado Octavo (08) Civil del Circuito de Bogotá D.C. al correo electrónico ccto08bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. De igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

de surtir el trámite. CUARTO. Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema. QUINTO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: GINA MARCELA RIVERA CAICEDO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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