SNR - Resolución 25604 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25604 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025604-6 30 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:

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Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para

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Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Por turno de documento No. 2025-50C-6-107773 del 11 de diciembre de 2025, fue radicado el oficio No. OOECM-1225CAPB-3875 del 5 de diciembre de 2025, emitido por la Oficina de Apoyo Para Los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución De Sentencia De Bogotá

el oficio No. OOECM-1225CAPB-3875 del 5 de diciembre de 2025, emitido por la Oficina de Apoyo Para Los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución De Sentencia De Bogotá D.C. en la cual se comunica la terminación del proceso 2022-01371-00, y por ende el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-978790, oficio que se refiere así:

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El oficio antes relacionado fue devuelto con nota impresa el 22 de enero de 2026 con los siguientes argumentos:

Por medio de escrito con radicado No.SNR2026ER-023504-2 del 3 de febrero de 2026, el señor JOSE FERNANDO TRIANA CONTRERAS, presentó solicitud de restitución del turno de calificación No. 2025-50C-6-107773 del 11 de diciembre de 2025; por ende el registro del oficio No. OOECM-1225CAPB-3875 del 5 de diciembre de 2025, emitido por la Oficina de Apoyo Para Los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución De Sentencia De Bogotá D.C., en los siguientes términos:

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Oficina de Apoyo Para Los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución De Sentencia De Bogotá D.C., en los siguientes términos:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Que, revisado el turno de documento No. 2025-50C-6-107773 del 11 de diciembre de 2025, mediante el cual fue radicado para registro el Oficio No. OOECM-1225CAPB-3875 del 5 de diciembre de 2025, expedido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., se observa que dicho despacho judicial comunicó la terminación del proceso ejecutivo No. 2022-01371-00 y ordenó expresamente el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-978790, medida que había sido comunicada mediante oficio No. OOECM-1124EC-2878 del 15 de noviembre de 2024. Que, la nota devolutiva impresa el 22 de enero de 2026 fundamentó la devolución del documento en que sobre el citado folio de matrícula inmobiliaria existía inscrito otro embargo, concluyendo que no procedía el registro solicitado. Sin embargo, al analizar el contenido integral del oficio judicial presentado y confrontarlo con los antecedentes registrales del inmueble, se advierte que tal argumentación no guarda correspondencia con

embargo, concluyendo que no procedía el registro solicitado. Sin embargo, al analizar el contenido integral del oficio judicial presentado y confrontarlo con los antecedentes registrales del inmueble, se advierte que tal argumentación no guarda correspondencia con la realidad jurídica reflejada en la tradición registral ni con el alcance de la orden impartida por la autoridad judicial.

Que, en efecto, el Oficio No. OOECM-1225CAPB-3875 del 5 de diciembre de 2025 no ordena el levantamiento general de todas las medidas cautelares que pudieran encontrarse vigentes sobre el inmueble, sino exclusivamente la cancelación de la medida decretada dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía No. 2022-01371-00, medida que fue comunicada mediante el oficio identificado por el mismo despacho judicial. En consecuencia, la existencia de otras cautelas inscritas sobre el folio, provenientes de procesos distintos o de diferentes autoridades, no constituye impedimento jurídico para RES-2026-025604-6 RES-2026-025604-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 registrar la cancelación específicamente ordenada por el juez respecto de la medida cuya terminación fue comunicada.

Que, al verificar la tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C978790, se evidencia que la anotación 20 del folio corresponde precisamente a la medida cautelar cuya cancelación fue dispuesta por el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso referido en el oficio judicial y que reposa así:

cautelar cuya cancelación fue dispuesta por el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso referido en el oficio judicial y que reposa así:

Por tanto, existe plena concordancia entre la orden impartida por la autoridad competente, el antecedente registral objeto de afectación y la actuación solicitada mediante el turno de documento No. 2025-50C-6-107773, el cual contiene el Oficio No. OOECM-1225CAPB3875 del 5 de diciembre de 2025, expedido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C y que ordeno así:

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Que, bajo los principios de legalidad, especialidad y tracto sucesivo que orientan la función registral, corresponde a la Oficina de Registro dar cumplimiento a las órdenes judiciales en los estrictos términos en que fueron impartidas, verificando su correspondencia con el historial jurídico del inmueble. En el presente caso, la confrontación entre el contenido del Oficio No. OOECM-1225CAPB-3875 del 5 de diciembre de 2025 y la información consignada en el folio de matrícula inmobiliaria permite concluir que la cancelación ordenada recae sobre una medida plenamente identificable dentro de la tradición registral, razón por la cual no existe fundamento jurídico para mantener la devolución efectuada. Que, así las cosas, se evidencia que la causal invocada en la nota devolutiva no resulta

ordenada recae sobre una medida plenamente identificable dentro de la tradición registral, razón por la cual no existe fundamento jurídico para mantener la devolución efectuada. Que, así las cosas, se evidencia que la causal invocada en la nota devolutiva no resulta procedente, toda vez que la permanencia de otras medidas cautelares inscritas no desvirtúa ni imposibilita el cumplimiento de la orden judicial de levantamiento respecto de la medida específica individualizada por el despacho judicial. Por el contrario, la correcta interpretación de la orden y de los antecedentes registrales conduce a concluir que el acto solicitado reúne los presupuestos legales para su inscripción. Que, en consecuencia, al advertirse que la devolución se soportó en una interpretación que no armoniza con la tradición registral del inmueble ni con el contenido y alcance del Oficio No. OOECM-1225CAPB-3875 del 5 de diciembre de 2025, resulta procedente revocar la nota devolutiva, restituir el turno de documento No. 2025-50C-6-107773 y ordenar la inscripción del levantamiento de la medida cautelar correspondiente a la anotación 20 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-978790, de conformidad con las disposiciones de la Ley 1579 de 2012. En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No. 2025-50C6-107773 del 11 de diciembre de 2025, impresa el 22 de enero de 2026, que negó el Oficio No. OOECM-1225CAPB-3875 del 5 de diciembre de 2025, expedido por la Oficina de Apoyo

6-107773 del 11 de diciembre de 2025, impresa el 22 de enero de 2026, que negó el Oficio No. OOECM-1225CAPB-3875 del 5 de diciembre de 2025, expedido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C SEGUNDO Restituir el turno de calificación No. 2025-50C-6-107773 del 11 de diciembre de 2025, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al señor JOSE FERNANDO TRIANA CONTRERAS, al correo electrónico galiciajuris9313@gmail.com, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo al abogado calificador VICTOR MANUEL CANANCIO LOPEZ, para su conocimiento, advirtiendo que dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1.579 de 2.012 y demás normas concordante

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Fecha: 09/Jul./2025

QUINTO Ordenar que se deje constancia de la presente decisión en los sistemas de información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro y en el expediente correspondiente al turno restituido

Fecha: 09/Jul./2025

QUINTO Ordenar que se deje constancia de la presente decisión en los sistemas de información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro y en el expediente correspondiente al turno restituido SEXTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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