SNR - Resolución 25606 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25606 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025606-6 30 de septiembre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que RES-2026-025606-6 RES-2026-025606-6Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025 señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Por turno de documento No. 2025-50C-6-103160 del 24 de noviembre de 2025, fue

radicada la Escritura Pública 2804 de 4 de noviembre 2025 de la Notaria 49 de Bogotá D.C., la cual contiene la adjudicación en sucesión de la causante RAMONA VILLAREAL

radicada la Escritura Pública 2804 de 4 de noviembre 2025 de la Notaria 49 de Bogotá D.C., la cual contiene la adjudicación en sucesión de la causante RAMONA VILLAREAL SUESCUN; sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria

50C-128028; 50C-987060 y 50C-987061,

La citada escritura fue devuelta con nota impresa el 20 de diciembre de 2025 con los siguientes argumentos:

Mediante turno de calificación No. 2026-50C-6-9872 del 12 de febrero de 2026, fue radicada nuevamente la Escritura Pública 2804 de 4 de noviembre 2025 de la Notaria 49 de Bogotá D.C., la cual contiene la adjudicación en sucesión de la causante RAMONA VILLAREAL SUESCUN; sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria

50C-128028; 50C-987060 y 50C-987061.

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La anterior escritura fue devuelta nuevamente con nota impresa el 5 de marzo de 2026, con el siguiente argumento:

Por medio de escrito con radicado No. SNR2026ER-093472-2 del 9 de abril de 2026, El Dr. WILLIAM ROBERTO RAMIREZ MARTINEZ en su calidad de apoderado dentro de la

con el siguiente argumento:

Por medio de escrito con radicado No. SNR2026ER-093472-2 del 9 de abril de 2026, El Dr. WILLIAM ROBERTO RAMIREZ MARTINEZ en su calidad de apoderado dentro de la sucesión intestada de la causante RAMONA VILLAREAL SUESCUN, presentó solicitud de restitución del turno de calificación No. 2025-50C-6-103160 del 24 de noviembre de 2025; por ende, el registro oficio No. Escritura Pública 2804 de 4 de noviembre 2025 de la Notaria 49 de Bogotá D.C., en los siguientes términos:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Procede este Despacho a resolver la solicitud de restitución del turno de documento No. 2025-50C-6-103160 del 24 de noviembre de 2025, presentada por el apoderado de los interesados dentro de la sucesión de la causante RAMONA VILLAREAL SUESCUN, respecto de la devolución efectuada sobre la Escritura Pública No. 2804 del 4 de noviembre de 2025 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se formalizó la adjudicación de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria

50C-128028, 50C-987060 y 50C-987061.

formalizó la adjudicación de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria

50C-128028, 50C-987060 y 50C-987061.

Del análisis integral del expediente registral, de las notas devolutivas expedidas y de la documentación aportada con la solicitud de restitución, se observa que la causal que dio origen a la devolución del documento consistió en la presunta existencia de incongruencias entre el área y los linderos consignados en la escritura pública y aquellos contenidos en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

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No obstante, verificados nuevamente el turno de calificación y cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria involucrados, este Despacho encuentra que la observación consignada en las notas devolutivas carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que los linderos descritos en la Escritura Pública No. 2804 de 4 de noviembre de 2025 coinciden con la información registral contenida en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C128028, 50C-987060 y 50C-987061, sin que se evidencie discrepancia alguna que impida o dificulte la identificación de los inmuebles objeto del acto sometido a registro. https://supernotariadoyregistromy.sharepoint.com/personal/adriana_ladino_supernotariado_gov_co/_layouts/15/Doc.asp

o dificulte la identificación de los inmuebles objeto del acto sometido a registro. https://supernotariadoyregistromy.sharepoint.com/personal/adriana_ladino_supernotariado_gov_co/_layouts/15/Doc.asp x?sourcedoc=%7B745E494D-C159-4749-80040A4385CA0847%7D&file=restituye%20SNR2026ER%200934722.docx&action=default&mobileredirect=true

En efecto, la revisión efectuada permite concluir que la descripción física y jurídica de los predios corresponde a la información incorporada en los respectivos antecedentes registrales, razón por la cual no se configura la inconsistencia invocada como fundamento de la devolución. En consecuencia, la causal aplicada durante la calificación no encuentra respaldo en el contenido del instrumento público ni en los datos obrantes en los folios de matrícula inmobiliaria, circunstancia que desvirtúa la procedencia de la inadmisión del documento.

Así:

50C-128028

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Fecha: 09/Jul./2025

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012, las notas devolutivas deben sustentarse en circunstancias ciertas y verificables que justifiquen jurídicamente la imposibilidad de ordenar la inscripción del acto sometido a registro. Por consiguiente, cuando del análisis posterior se establece que la causal invocada no corresponde a la realidad registral ni al contenido del título presentado, resulta procedente adoptar las medidas necesarias para restablecer el trámite registral y garantizar los principios de legalidad, eficiencia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial que orientan la función registral.

Así las cosas, al encontrarse acreditado que los linderos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria coinciden con los consignados en la Escritura Pública No. 2804 de 4 de noviembre de 2025 y que, por tanto, la causal de devolución carece de fundamento, este Despacho considera procedente dejar sin efectos la calificación negativa realizada y ordenar la restitución del turno de documento No. 2025-50C-6-103160, para que continúe el trámite registral correspondiente conforme a las disposiciones previstas en la Ley 1579 de 2012.

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No, 2025-50C6-103160 del 24 de noviembre de 2025, impresa el 20 de diciembre de 2025, que negó el

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No, 2025-50C6-103160 del 24 de noviembre de 2025, impresa el 20 de diciembre de 2025, que negó el registro de la Escritura Publica No. 682 del 19 de marzo de 2026, de la notaria 19 del Circulo

Notarial de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de calificación No. 2025-50C-6-103160 del 24 de noviembre de 2025, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al El Dr. WILLIAM ROBERTO RAMIREZ MARTINEZ en su calidad de apoderado dentro de la sucesión intestada de la causante RAMONA VILLAREAL SUESCUN, al correo electrónico wramirezmartinez@yahoo.com, RES-2026-025606-6 RES-2026-025606-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.

CUARTO. Ordenar que se deje constancia de la presente decisión en los sistemas de información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro y en el expediente correspondiente al turno restituido. QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

y en el expediente correspondiente al turno restituido. QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEJANDRO SANTOS

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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