SNR - Resolución 25688 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 25688 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Antioquia - Medellín
Dirección: Carrera 48 No 24 - 66 Avenida
Industriales.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025688-6 1 de octubre de 2026
“POR LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS
FOLIOS DE MATRICULA 001-1346738 Y 001-1346823”
EXPEDIENTE No. AA-2026-11
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL
CÍRCULO DE MEDELLÍN ZONA SUR,
En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2012 y
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES
Mediante solicitud de corrección 2025-001-3-4834 de 01 de octubre de 2025, el señor JOHN FREDDY RESTREPO OSORIO, solicita se corrija la matrícula 0011346823, en el sentido de adicionar la compraventa realizada mediante la Escritura Pública No.9249 del 05 de julio de 2019 de la Notaria 15 de Medellín.
Posteriormente, mediante solicitud de corrección 2025-001-3-5425 de 07 de noviembre de 2025, el señor JUAN PABLO ARIAS OSPINA, solicita se corrija el folio de matricula 001-1346738, por cuanto figuran los señores JOHN FREDDY
noviembre de 2025, el señor JUAN PABLO ARIAS OSPINA, solicita se corrija el folio de matricula 001-1346738, por cuanto figuran los señores JOHN FREDDY RESTREPO OSORNO y JHOVVAN ESNEIDER RESTREPO RESTREPO como propietarios, indicando que los mismos son titulares del parqueadero 999093 y no del 98056 del cual él es titular.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante Auto AUT-2026-001303-5 de 20 de abril de 2026, se dispuso a iniciar la Actuación Administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 001-1346738 y 001-1346823.
El Auto que inició la Actuación Administrativa AA-2026-11, fue notificado así:
El día 22 de abril de 2026, se publicó en la página web de la Superintendencia, el Auto AUT-2026-001303-5, según constancia de publicación remitida mediante correo electrónico en igual fecha, por el Grupo de Notificaciones de la entidad, que hace parte del expediente, surtiendo así la notificación de la sociedad RIOS RES-2026-025688-6 RES-2026-025688-6Página | 2
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Fecha: 09/Jul./2025
CONSTRUCTORES S.A.S., y los señores JOHN FREDDY RESTREPO OSORNO
y JHOVVAN ESNEIDER RESTREPO RESTREPO.
El día 24 de abril de 2026, se notificó mediante correo electrónico al señor JUAN
CONSTRUCTORES S.A.S., y los señores JOHN FREDDY RESTREPO OSORNO
y JHOVVAN ESNEIDER RESTREPO RESTREPO.
El día 24 de abril de 2026, se notificó mediante correo electrónico al señor JUAN
PABLO ARIAS OSPINA.
El día 05 de mayo de 2026, se remitió copia del auto a la ALCALDIA DE MEDELLIN
– SUBSECRETARIA DE TESORERIA – UNIDAD DE COBRANZAS.
PRUEBAS:
Obra como pruebas las siguientes:
1. Información de la tradición jurídica que reposan en la carpeta de los folios de matrícula inmobiliaria 001-1346738 y 001-1346823 y en el sistema IRIS
Documental.
2. La Escritura Pública No. 9199 del 04 de julio de 2019 de la Notaria Quince de Medellín, radicada con el turno 2019-001-6-60820.
3. La Escritura Pública No. 9249 del 05 de julio de 2019 de la Notaria Quince de Medellín, radicada con el turno 2019-001-6-65059.
4. Oficio No.0286 de 28 de agosto de 2025 de la Alcaldía de Medellín, radicado con el turno 2025-001-6-61371.
5. Oficio 202630370416 de 25 de julio de 2026 de la Alcaldía de Medellín, remitido mediante correo electrónico a la Oficina de Registro de Medellín Zona Sur, el día 27 de julio de 2026.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Están contemplados en la Ley 1579 de 2012, Estatuto Registral, que establece:
Zona Sur, el día 27 de julio de 2026.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Están contemplados en la Ley 1579 de 2012, Estatuto Registral, que establece:
“ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de:
[ … ].
b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;”
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Fecha: 09/Jul./2025 “ARTÍCULO 8. MATRÍCULA INMOBILIARIA. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.
Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.
Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número,
único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.
Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse.
En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.
[ … ].”. “ARTÍCULO 49. FINALIDAD DEL FOLIO DE MATRÍCULA. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. [ … ].”. (Subraya fuera del texto original)
“ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
[ … ].”.
Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa”
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA:
De los objetivos básicos del registro de la propiedad inmobiliaria está el de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos
CONSIDERACIONES DE LA OFICINA:
De los objetivos básicos del registro de la propiedad inmobiliaria está el de servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ello; el de dar publicidad, a los actos que trasladen, transmitan, graven, muden, limiten, declaren, afecten, modifiquen y extingan los RES-2026-025688-6 RES-2026-025688-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 derechos reales sobre los bienes raíces; y de revestir de mérito probatorio todos los instrumentos sujetos a inscripción.
Verificada las matrículas 001-1346738 y 001-1346823 y sus soportes correspondientes a la tradición jurídica de los inmuebles, y verificado en el sistema igualmente, se evidencio lo siguiente:
El día 14 de agosto de 2019, mediante turno de radicación 2019-001-6-60820, ingreso la Escritura Pública No. 9199 del 04 de julio de 2019 de la Notaria Quince de Medellín, que contiene el acto de Compraventa del parqueadero 98056, realizada a favor del señor JUAN PABLO ARIAS OSPINA; registro que se llevó como anotación No. 03 en el folio de matrícula inmobiliaria 001-1346738.
Posteriormente, el día 28 de agosto de 2019, mediante turno de radicación 2019anotación No. 03 en el folio de matrícula inmobiliaria 001-1346738.
Posteriormente, el día 28 de agosto de 2019, mediante turno de radicación 2019001-6-65059, ingreso la Escritura Pública No. 9249 del 05 de julio de 2019 de la Notaria Quince de Medellín, que contiene el acto de Compraventa del parqueadero 999093 identificado con el folio de matrícula 001-1346823, realizada a favor de los
señores JOHN FREDDY RESTREPO OSORNO y JHOVVAN ESNEIDER
RESTREPO RESTREPO.
Finalmente, el día 09 de septiembre de 2025, mediante turno de radicación 2025001-6-61371, ingresó el Oficio No.0286 de 28 de agosto de 2025 de la Alcaldía Municipal de Medellín, mediante el cual se ordenó el registro del embargo coactivo por concepto de impuestos municipales, por industria y comercio con radicado 1001126048, en cuanto al derecho del señor JHOVVAN ESNEIDER RESTREPO RESTREPO, sobre el folio de matrícula 001-1346738, inscrito en la anotación No.05.
En el proceso de registro de la Escritura Pública la Escritura Pública No.9249 del 05 de julio de 2019 de la Notaria Quince de Medellín, el abogado calificador incurrió en un error al momento del registro de la misma, toda vez que registró dicha transferencia sobre el folio de matrícula 001-1346738, cuando de la lectura de dicho documento se observa que debió de haberse registrado sobre el folio de matrícula 001-1346823.
Observa entonces esta oficina que, por el error cometido en el registro de la escritura
documento se observa que debió de haberse registrado sobre el folio de matrícula 001-1346823.
Observa entonces esta oficina que, por el error cometido en el registro de la escritura 9249 antes citada en el folio de matrícula incorrecto, se indujo al error a la Alcaldía de Medellín, al momento de establecer sobre que folio de matrícula recaía la titularidad del señor JHOVVAN ESNEIDER RESTREPO RESTREPO.
La Alcaldía de Medellín mediante Oficio No.202630370416 de 25 de julio de 2026, remitido mediante correo electrónico a la Oficina de Registro de Medellín Zona Sur, el día 27 de julio de 2026, lo cual obra en el expediente de la presente actuación, RES-2026-025688-6 RES-2026-025688-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 solicitó ser reconocido como tercero interesado con interés directo dentro del tramite de la presente actuación, en dicho oficio la Alcaldía manifestó lo siguiente:
“Causa de la Inducción a Error a la Administración Tributaria: Como consecuencia directa de dicho yerro registral, los certificados de libertad y tradición reflejaban públicamente elejecutado Jhovvan Esneider Restrepo Restrepo como titular de derechos reales sobre el folio 001-1346738. Amparada en el principio de buena fe y en la información oficial de la ORIP. Esta Entidad ordenó legítimamente el
públicamente elejecutado Jhovvan Esneider Restrepo Restrepo como titular de derechos reales sobre el folio 001-1346738. Amparada en el principio de buena fe y en la información oficial de la ORIP. Esta Entidad ordenó legítimamente el embargo registral sobre dicho folio mediante Oficio 0286 de 2025 (Anotación 5)
(…)
Dado que el Auto de la referencia dejó plenamente acreditado que el señor JHOVVAN ESNEIDER RESTREPO RESTREPO es el real adquirente y titular del derecho real de dominio derivado de la Escritura Pública No.4249 del 5 de julio de 2019 sobre el folio de matrícula inmobiliaria 001-1346823 (el cual carece actualmente de dicha inscripción), se solicita de manera respetuosa y vinculante que, al momento de realizar la correspondiente inscripción de dominio en el folio correcto (001-1346823), se proceda en el mismo acto a efectuar el traslado y registro simultáneo de la medida de embargo derivada del Oficio No.0286 del 28 de agosto de 2025.
Lo anterior se fundamenta en que la medida de embargo nunca perdió su validez ni su causa jurídica interna dentro del proceso de cobro coactivo; simplemente fue inscrita en un folio equivocado por causas atribuibles de manera exclusiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Cancelar el embargo de forma absoluta sin realizar el consecuente traslado al folio correcto generaría un grave detrimento patrimonial a las arcas públicas del Distrito y permitiría la eventual insolvencia del ejecutado, rompiendo el orden de prelación de créditos” (subraya fuera del texto original)
detrimento patrimonial a las arcas públicas del Distrito y permitiría la eventual insolvencia del ejecutado, rompiendo el orden de prelación de créditos” (subraya fuera del texto original)
En atención a lo expuesto y en cumplimiento de la finalidad del Registro de Instrumentos Públicos, consistente en otorgar publicidad a los actos y contratos que recaen sobre los folios de matrícula inmobiliaria y reflejar la real situación jurídica de los bienes inmuebles, de manera que dichos actos sean oponibles a terceros, se hace necesario ordenar la corrección de los folios de matrícula inmobiliaria No. 0011346738 y 001-1346823, en los términos señalados en la presente resolución.
Al respecto, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, al tramitar un recurso de apelación, mediante Resolución No. 14010 del 28 de diciembre de 2017, Expediente: DR-020-2014, página No. 39, determinó lo siguiente:
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Fecha: 09/Jul./2025 “…Frente a lo anterior tenemos, que cuando las oficinas de registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al
corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado. Pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica.
Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos
finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." No obstante, lo anterior, sólo podrá solicitar la corrección de un error o inconsistencia en el registro de instrumentos públicos, quien ostente algún derecho real, medida cautelar, gravamen o limitación del dominio sobre el predio, o quien demuestre y acredite el respectivo interés jurídico sobre un folio de matrícula y que se encuentre legitimado para ello. En relación con la facultad de corrección a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos y por tratarse de una actividad regulada en normas especiales, el Consejo de Estado fijó la siguiente posición:
“…Sea del caso aclarar que si bien esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de registro está regulado por el Decreto Ley 1250 de 1970 razón por la cual no le es aplicable la primera parte del CCA, salvo en lo no previsto en la ley y que resulte compatible con los respectivos asuntos. También lo es que los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos, razón por la cual no es acertada la apreciación del Tribunal en el sentido de afirmar que por regirse por un procedimiento especial dejan de ser actos administrativos. En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas RES-2026-025688-6 RES-2026-025688-6Página | 7
administrativos. En efecto, en anteriores oportunidades esta Sección ha manifestado que como quiera que el Decreto 1250 de 1970 contiene sus reglas RES-2026-025688-6 RES-2026-025688-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 propias en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, diferentes de las que gobiernan el procedimiento administrativo general de la revocación directa, esta última no es aplicable para los actos de registro y, por lo tanto, no se requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el artículo 73 del C.C.A para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto. En consecuencia, en el asunto examinado se parte de la base de que las exclusiones, modificaciones y adecuaciones llevadas a cabo en los folios de matrícula inmobiliaria de que tratan los actos acusados no requerían del consentimiento expreso y escrito de sus titulares, razón por la cual la Sala procederá a analizar si las mismas fueron llevadas a cabo con base en el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1250 de 1970. No sin antes observar que, en el auto de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante al Igual que a los demás terceros determinados e indeterminados. Según copia que del mismo
de 14 de agosto de 1997, mediante el cual se dio inicio a la actuación administrativa que culminó con los actos acusados, se ordenó citar a la demandante al Igual que a los demás terceros determinados e indeterminados. Según copia que del mismo obra a folio 787 del Cuaderno de antecedentes administrativos. De ahí que podamos afirmar, según lo estableció el Consejo de Estado, que en materia registral no tiene aplicación el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues los actos administrativos del registro de instrumentos públicos pueden ser modificados y adecuados por el Registrador sin el consentimiento expreso y escrito del particular. Igualmente, la posición antes citada y adoptada por nuestro Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, Resulta coherente con el papel que tiene a cargo el Registrador de Instrumentos Públicos dentro de la prestación del servicio público registral, pues no se puede concebir al Registrador como un agente estático en el tráfico inmobiliario del país, sin participación e Incidencia alguna, sometido a una mera labor de refrendación de los actos o negocios Jurídicos que se le presenten para su inscripción. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información que aparezca en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible. Entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha
más real y exacta posible. Entrando a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
Lo anterior no es más que la manifestación de una premisa fundamental que ha hecho carrera en el derecho registral inmobiliario: “el error cometido en el registro no crea derecho", pues los actos de inscripción que profieren los Registradores, por sí solos, no confieren derechos, porque estos nacen de los actos o negocios celebrados por los particulares o de las providencias proferidas por las autoridades judiciales o administrativas, autorizados o expedidos conforme a la Ley”. (Subraya y negrilla fuera del texto original y se aclara que el decreto 1250 de 1970 fue derogado por la ley 1579 de 2012).
La Revocatoria Directa de los actos administrativos, está consagrada en los Artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la cual dispone lo siguiente: RES-2026-025688-6 RES-2026-025688-6Página | 8
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“Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o
jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Finalmente, el Artículo 60 de la Ley 1579 del 01 de octubre de 2012 ordena lo siguiente:
“Artículo 60. Recursos. Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. (Subraya y negrilla fuera del texto original)
Se recuerda, que las normas especiales del estatuto registral, esto es, Ley 1579 del 01 de octubre de 2012, priman sobre las normas generales de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Ley 57 de 1887, Artículo 5° numeral 1.
Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
57 de 1887, Artículo 5° numeral 1.
Que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los Artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la Ley 1579 de 2012, al control de legalidad que nos otorga los Artículos 3 literal d) y 22 de la Ley 1579 de 2012, y habiéndose determinado la real situación jurídica del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria referido, se da por terminada la Actuación Administrativa iniciada para tal fin.
En mérito de lo expuesto, y en ejercicio de sus facultades legales la Registradora de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur,
RESUELVE:
Artículo 1°. Ordénese corregir el folio de matrícula 001-1346823, asentándole en el respectivo orden cronológico las siguientes anotaciones: RES-2026-025688-6 RES-2026-025688-6Página | 9
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Fecha: 09/Jul./2025
Primera anotación:
Radicación 2019-001-6-65059, del 28/08/2019, Escritura No.9249 de 05/07/2019, Notaria Quince de Medellín; Código acto: 0125; COMPRAVENTA. Valor
Radicación 2019-001-6-65059, del 28/08/2019, Escritura No.9249 de 05/07/2019, Notaria Quince de Medellín; Código acto: 0125; COMPRAVENTA. Valor $20.000.000
DE: RIOS CONSTRUCTORES S.A.S. NIT.900.146.938-5
A: RESTREPO OSORNO JOHN FREDDY C.C.98.539.098 X
A: RESTREPO RESTREPO JHOVVAN ESNEIDER C.C.1.128.457.458 X
Segunda anotación:
Radicación 2025-001-6-61371, del 09/09/2025, Oficio No.0286 de 28/08/2025, Alcaldía Municipal Medellín; Código acto: 0441; EMBARGO POR IMPUESTOS
MUNICIPALES -INDUSTRIA Y COMERCIO. RDO.1001126048. DERECHO
DE: ALCALDIA DE MEDELLIN
A: RESTREPO RESTREPO JHOVVAN ESNEIDER C.C.1.128.457.458 X
Artículo 2°. Se ordena dejar sin efecto jurídico registral (anular), las anotaciones No.04 y 05 del folio de matrícula 001-1346738, correspondientes a la Escritura Pública No.9249 del 05 de julio de 2019 de la Notaria Quince de Medellín y al Oficio No.0286 de 28 de agosto de 2025 de la Alcaldía Municipal de Medellín, radicados con los turnos 2019-001-6-65059 y 2025-001-6-61731 respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
con los turnos 2019-001-6-65059 y 2025-001-6-61731 respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
Artículo 3°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se autorizan las correcciones, adiciones y modificaciones pertinentes a los folios de matrícula 001-1346738 y 001-1346823, dejando las salvedades correspondientes en el campo destinado para ello en medio magnético, por lo anterior, una vez en firme la presente resolución, se deberá remitir la documentación necesaria a los funcionarios de correcciones para lo de su competencia y hacer las salvedades del caso.
Artículo 4°. Notificar la presente Resolución a la sociedad RIOS CONSTRUCTORES S.A.S., a los señores JUAN PABLO ARIAS OSPINA, JOHN FREDDY RESTREPO OSORNO, JHOVVAN ESNEIDER RESTREPO RESTREPO y a la ALCALDIA DE MEDELLÍN – PROYECTO DE COBRO COACTIVO DE LA SUBSECRETARIA TESORERIA DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO ESPECIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVAICION DE MEDELLIN, informándoles que contra la presente Resolución procede el Recurso de Reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín Zona Sur, y en subsidio el de Apelación, ante la Subdirección de Apoyo RES-2026-025688-6 RES-2026-025688-6Página | 10
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Fecha: 09/Jul./2025
Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales deberán hacerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o a la notificación por aviso; o al vencimiento del término de publicación según el caso (Artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos una vez se encuentre ejecutoriada.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_43040227
NUBIA ALICIA VELEZ BEDOYA
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Medellin Zona Sur - Dirección Regional Andina
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: LUISA FERNANDA VELASQUEZ ORTIZ / ORIP27
Revisó: DIEGO DAVID MESA PEREZ / ORIP27
Aprobó: . DIEGO DAVID MESA PEREZ / ORIP27
RES-2026-025688-6 RES-2026-025688-6