SNR - Resolución 25702 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25702 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Boyacá - Santa Rosa de Viterbo

Dirección: Cra. 3 N° 7-25.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025702-6 1 de octubre de 2026

“POR LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA”

EXPEDIENTE N° 092-AA-2026-3

EL REGISTRADOR SECCIONAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA ROSA DE VITERBO En ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas por la ley 1579 de 2012, la ley 1437 de 20011, el decreto 2723 de 2104 del Ministerio de Justicia y del Derecho procede a resolver la Actuación administrativa Iniciada mediante auto AUT-2026-445-5 del 23 de febrero de 2026 y considerando que:

I. ANTECEDENTES Con auto AUT-2026-003567-5 del 31 de agosto de 2026, se resolvió: “Iniciar Actuación Administrativa, tendiente a establecer, la real situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula 092-20619, así proceder con el trámite de la petición de la señora LADY PATRICIA RODRIGUEZ ALBARRACIN con C.C.

No 46.361.292, donde solicita: “… 1. Que se cancele la cabida de 5.582 m 2 incorporada al acápite de descripción de cabida y linderos del folio de matrícula inmobiliaria No. 092-20619. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se cancele

incorporada al acápite de descripción de cabida y linderos del folio de matrícula inmobiliaria No. 092-20619. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se cancele la salvedad correspondiente a la Corrección No. 1, Radicación No. 2018-092-3-78 del 29 de junio de 2018. 3. Que el folio de matrícula inmobiliaria continúe publicitando únicamente la descripción contenida en el respectivo título inscrito, sin incorporar una cabida derivada de información catastral que el propio IGAC dispuso que no podía ser utilizada para fines de aclaración registral. 4. Que se expida el acto administrativo correspondiente y se realicen las anotaciones que legalmente procedan (…)”.

El auto en cita resuelve: “PRIMERO: Iniciar Actuación Administrativa, tendiente a establecer, la real situación jurídica del inmueble identificado con folio de matrícula 092-20619, así proceder con el trámite de la petición de la señora LADY PATRICIA RODRIGUEZ ALBARRACIN con C.C. No 46.361.292, SEGUNDO: Notificar personalmente del inicio de esta actuación administrativa a las siguientes Personas: LADY PATRICIA RODRIGUEZ ALBARRACIN con C.C. No 46.361.292, al correo electrónico ladypatriciar@yahoo.com TERCERO: Si no fuere posible la notificación personal de los interesados, y la comunicación esta se surtirá mediante aviso y publicación en la página web de la superintendencia de Notariado y registro.

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CUARTO: Publicar en la página web el presente acto administrativo para conocimiento de terceros CUARTO: Confórmese el respectivo expediente No 092-AA-2026-3 de acuerdo con las previsiones del Artículo 36 de la ley 1137 de 2011, debidamente foliado.

QUINTO: Notificar el presente auto al peticionario, haciéndole saber que contra él mismo NO procede ningún recurso por vía gubernativa (art 75 de la ley 1137 de 2011) SEXTO: Crear el turno de corrección para enviar al rol de actuaciones administrativas.

SEPTIMO: BLOQUEAR los folios de matrícula No: 092-20619, hasta cuando se encuentre en firme el acto administrativo que resuelva esta actuación administrativa.

El auto fue notificado a LADY PATRICIA RODRIGUEZ ALBARRACIN con C.C. No 46.361.292, al correo electrónico ladypatriciar@yahoo.com por el sistema SGDA DOCU, el día 01 de septiembre de 2026; y se publicó en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro el día de septiembre de 2026.

II. MEDIOS DE PRUEBA La peticionaria, no anexa pruebas en el documento base de la solicitud; este despacho tendrá como pruebas los antecedentes registrales y los documentos que

II. MEDIOS DE PRUEBA La peticionaria, no anexa pruebas en el documento base de la solicitud; este despacho tendrá como pruebas los antecedentes registrales y los documentos que reposan en archivo de esta Oficina de registro, que afectan el folio de matrícula 09220619, en especial la resolución No 15-087-0063-2017 del 11/08/2017 del IGAG.

III. PRUEBAS RECAUDADAS Y ORDENADAS Téngase como pruebas recaudadas y ordenadas las citadas en los medios de prueba

IV. ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE El peticionario fundamenta su solicitud ASÍ: “PRIMERO. Mediante Escritura Pública No. 92 del 27 de mayo de 1967 de la Notaría Única de Belén, se describió el inmueble denominado "LA CASITA", hoy identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-20619, cuyos linderos son los siguientes:

POR EL FRENTE: en extensión de nueve (9) metros, con la Calle 5 (hoy Calle 8); POR UN COSTADO: en extensión de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 m), con callejuela de entrada de Encarnación Castro y Cuadra de San Antonio; POR LA CABECERA: en extensión de once metros con ochenta centímetros (11,80 m), con Luis Emilio Suárez; y POR EL OTRO COSTADO: en extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 m), con Eduardo

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López, haciendo ángulo y continuando con Luis Emilio Suárez hasta cerrar el perímetro. Dentro del inmueble existe una casa de habitación. SEGUNDO. En la misma Escritura Pública No. 92 del 27 de mayo de 1967 se describió igualmente el inmueble denominado "SIN NOMBRE", actualmente identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-37738, cuyos linderos generales quedaron establecidos así: POR EL PIE: en extensión de ochenta y un (81) metros, con propiedad de Encarnación Castro y callejuela; POR UN COSTADO: en extensión de cincuenta y nueve metros con noventa centímetros (59,90 m), con la Cuadra de San Antonio; POR LA CABECERA: en extensión de ochenta y tres (83) metros, con Luis Cepeda y Eduardo López; y POR EL ÚLTIMO COSTADO: en extensión de sesenta y ocho metros con treinta centímetros (68,30 m), con Luis Emilio Suárez. TERCERO. Actualmente soy propietaria de ambos inmuebles. CUARTO. Para efectos exclusivamente catastrales, ambos predios están englobados bajo la cédula catastral No. 150870100000000430036000000000. QUINTO. Mediante Resolución No. 15-087-0063-2017, el Instituto Geográfico

CUARTO. Para efectos exclusivamente catastrales, ambos predios están englobados bajo la cédula catastral No. 150870100000000430036000000000. QUINTO. Mediante Resolución No. 15-087-0063-2017, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC adelantó el trámite de rectificación de área, indicando en sus considerandos que para determinar el área se tuvieron en cuenta los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 092-20619 y 092-20620. No obstante, el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-20620 corresponde a un inmueble denominado "CALLEJUELA" no es de mi propiedad y, además, constituye un folio de falsa tradición, circunstancia que condujo a que el área determinada administrativamente no coincidiera con la realidad jurídica de los inmuebles citados. SEXTO. El propio IGAC dejó expresa constancia en el parágrafo tercero de la citada resolución de lo siguiente: "EN OFICINA, AL VERIFICAR LA CARTOGRAFÍA, SE ENCONTRÓ INCONSISTENCIA EN LA MISMA YA QUE FUE OMITIDA GRAN PARTE DEL PREDIO EN MENCIÓN, POR LO QUE SE MODIFICA EL ÁREA DE ACUERDO A LO IDENTIFICADO FÍSICAMENTE PARA FINES CATASTRALES Y NO PODRÁ SER TENIDO EN CUENTA POR NOTARIOS Y REGISTRADORES PARA FINES DE ACLARACIÓN." (Negrillas y subrayado mío) Esta precisión demuestra que la determinación del área obedeció exclusivamente a propósitos catastrales y que el propio acto administrativo prohibió que dicha información fuera utilizada para modificar o aclarar la descripción jurídica de los inmuebles en el registro.

demuestra que la determinación del área obedeció exclusivamente a propósitos catastrales y que el propio acto administrativo prohibió que dicha información fuera utilizada para modificar o aclarar la descripción jurídica de los inmuebles en el registro. SÉPTIMO. A pesar de lo anterior, mediante la Corrección No. 1, Radicación No. 2018-092-3-78 del 29 de junio de 2018, se incorporó al folio de matrícula inmobiliaria No. 092-20619 una cabida de 5.582 ma, con fundamento en los lineamientos de la Resolución Conjunta SNR No. 1732 e IGAC No. 221 de 2018. Sin embargo, dicha cabida no proviene del título inscrito, ni de una escritura pública de aclaración de área, ni de una decisión judicial, sino de una actuación catastral cuyos propios efectos fueron limitados por el IGAC únicamente al ámbito catastral. OCTAVO. Como consecuencia de dicha incorporación registral, actualmente resulta imposible individualizar catastralmente los inmuebles conforme a sus títulos, impidiendo adelantar el desenglobe solicitado ante la autoridad catastral y RES-2026-025702-6 RES-2026-025702-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 generando una publicidad registral que no corresponde con la realidad jurídica de los inmuebles”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Efectuado el análisis de los antecedentes, y de los argumentos del Peticionario,

Este despacho de registro considera:

los inmuebles”.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Efectuado el análisis de los antecedentes, y de los argumentos del Peticionario,

Este despacho de registro considera: DEL PROBLEMAJURIDICO El punto central de la controversia radica en determinar si la petición que se corrija el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-20619 de la ORIP de Santa Rosa de Viterbo, respecto de información registrada de área o cabida en el sentido de verificar y certificar si esta anotación está acorde con la documentación registrada y su tradición, o si por el contrario se cometió un error al momento de inscribir la información respecto de la cabida del inmueble y que consta en el folio de matrícula citado, y si le documento que se tuvo como fundamento expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cumplía con los requisitos legales para ser tenido en cuenta a la hora de inscribir el dato de cabida. La función registral respecto de la historia Jurídica de un inmueble, siempre debe estar dirigida a propiciar seguridad en el tráfico inmobiliario, esto implica que si algún dato en las anotaciones que reposan en el folio de matrícula altera la normalidad del contenido por que desconoce presupuestos legales o de procedimiento, la oficina amparada en los presupuestos de autocontrol debe acudir a arreglar el acto en la anotación o anotaciones correspondientes, que resulten ajenos o contrarios a la realidad jurídica de predio. De acuerdo al ordenamiento legal la ley 1579 de 2012 en su Artículo 2° Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros

De acuerdo al ordenamiento legal la ley 1579 de 2012 en su Artículo 2° Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. RES-2026-025702-6 RES-2026-025702-6Página | 5

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Si nos atenemos al artículo 8 de la ley 1579 en su parágrafo tercero Señala: Parágrafo 3°. “Para efectos de la calificación de los documentos, téngase en cuenta la siguiente descripción por naturaleza jurídica de los actos sujetos a registro: 01 Tradición: para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia. 02 Gravámenes: para inscribir gravámenes: hipotecas, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación, valorizaciones, liquidación del efecto de plusvalía. 03 Limitaciones y Afectaciones: para la anotación de las limitaciones y

decretos que concedan el beneficio de separación, valorizaciones, liquidación del efecto de plusvalía. 03 Limitaciones y Afectaciones: para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable, afectación a vivienda familiar, declaratorias de inminencia de desplazamiento o desplazamiento forzado. 04 Medidas Cautelares: para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad, prohibiciones judiciales y administrativas. 05 Tenencia: para inscribir títulos de tenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, leasing, derechos de retención. 06 Falsa Tradición: para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con el parágrafo 2o de este artículo. 07/08 Cancelaciones: para la inscripción de títulos, documentos o actos que conlleven la cancelación de las inscripciones contempladas en el literal b) del artículo 4o de esta ley. 09 Otros: para todos aquellos actos jurídicos que no se encuentran en la anterior codificación y que requieren de publicidad por afectar el derecho real de dominio…” Según el articulo ARTÍCULO 20. INSCRIPCIÓN. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la

Según el articulo ARTÍCULO 20. INSCRIPCIÓN. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya RES-2026-025702-6 RES-2026-025702-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.

El funcionario calificador señalará las inscripciones a que dé lugar. Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registradas, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar correspondiente. PARÁGRAFO 1o. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada. Atendiendo lo normado en el Artículo 59 de la ley 1579 de 2012 dice:

que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por decisión judicial debidamente ejecutoriada. Atendiendo lo normado en el Artículo 59 de la ley 1579 de 2012 dice: “Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de

se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de RES-2026-025702-6 RES-2026-025702-6Página | 7

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Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa”. Así mismo esta misma ley en su artículo 60. Párrafo segundo dice: “Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro”. Por lo anterior y establecida la competencia de esta oficina de registro para conocer y decidir sobre esta actuación administrativa este despacho procede a hacer un estudio del folio de matrícula 092-15124, y de sus anotaciones, para así tomar la decisión que en derecho corresponda.

y decidir sobre esta actuación administrativa este despacho procede a hacer un estudio del folio de matrícula 092-15124, y de sus anotaciones, para así tomar la decisión que en derecho corresponda. De acuerdo a la Instrucción Administrativa 01-05 del 2011 de la SNR, que indica el trámite de Actuaciones administrativas indica las clases de errores que se pueden incurrir al hacer la calificación de un documento sometido a registro como son:

1. Mecanográficos: Son los que se cometen al momento de realizar el asiento respectivo ya sea en el folio de cartulina o en el magnético, cuando se omite o anota mal un nombre, un número, una fecha, una palabra, una frase.

2. Anotación indebida: Ocurren cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta.

3. Calificación ilegal: Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción o se pretermite las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea.

4. Interpretación errónea: Se incurre en ella cuando se entiende de manera equivocada una norma, situación que lleva a inscribir o negar la inscripción.

Generalmente, el funcionario calificador, como consecuencia de ello, ejerce funciones que no corresponden, abandona la órbita del funcionario administrativo e invade la del notario, o juez. RES-2026-025702-6 RES-2026-025702-6Página | 8

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5. Por omisión: Consiste en omitir una anotación. Generalmente se presenta cuando un documento que ha ingresado para el registro contiene varios actos sujetos a registro y no se inscriben todos. 1.-El inmueble con folio de matrícula Inmobiliaria 092-20619 corresponde a un predio ubicado en el Municipio de Belén, zona urbana denominado “LT CASA”; y en la descripción de cabida y linderos indica: “(…) SE PUBLICITA CABIDA LOTE DE TERRENO CON ÁREA 5582 M2, DE CONFORMIDAD CON EL PLANO

PREDIAL CATASTRAL 15-087-0001213 DEL 26/04/2018, CERTIFICADO

CATASTRAL ESPECIAL N° 9630-414211-13436-0 DEL 26/04/2018 Y RESOLUCIÓN INDIVIDUAL 15-087-0063-2017 DEL 11/08/2017 EXPEDIDAS POR EL IGAC , DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS DE LA RESOLUCIÓN CONJUNTA SNR 1732 IGAC 221 DEL 21/02/2018”. REVISADA LA RESOLUCIÓN 15-087-0063-2017 DEL 11/08/2017 EXPEDIDAS POR EL IGAC, DE FECHA 11/08/2017, EN UNO DE SUS APARTES INDICA: “(…) QUE SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS, DE LA ADMINISTRATIVA CONJUNTA ENTRE EL IGAG 01 Y LA S.N.R 011 DEL 20/05/2010 SE REVISARON LOS

QUE SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS, DE LA ADMINISTRATIVA CONJUNTA ENTRE EL IGAG 01 Y LA S.N.R 011 DEL 20/05/2010 SE REVISARON LOS

DOCUMENTOS QUE OBRAN EN LA UNIDAD OPERATIVA DE CATASTRO ASIGNÁNDOSE PARA ENTENDER ESTA SOLICITUD A LA CONTRATISTA CLAUDIA MARINA PITA QUIEN AL EFECTUAR LA VISITA ANÁLISIS DE LA

INFORMACIÓN ASOCIADA AL PREDIO PRESENTÓ EL SIGUIENTE INFORME:

EN TERRENO EN COMPAÑÍA DEL APODERADO DE PROCESAR LA INSPECCIÓN OCULAR DANDO LECTURA A LOS LIBREROS CITADOS EN LA ESCRITURA NÚMERO 016 DEL 29/01/2015 DE LA NOTARÍA ÚNICA DE BELÉN

Y RESPALDA LA PROPIEDAD DEL SOLICITANTE LA CUAL MENCIONA DOS

PREDIOS, ENCONTRANDO QUE FÍSICAMENTE FORMAN UN SOLO GLOBO

SIN PODER IDENTIFICARLOS INDIVIDUALMENTE EL PREDIO GLOBAL CUENTA CON ELEMENTOS PERMANENTES (CERCA DE ALAMBRE DE PUA EN POSTES DE MADERA, CIMIENTOS, TAPIA PISADA, CERCA AL LADRILLO Y PARTE EN CERCA VIVA) DONDE SE EVIDENCIA QUE NO EXISTE CONFLICTO

RESPECTO A LOS PREDIOS COLINDANTES.

EN OFICINA AL VERIFICAR LA CARTOGRAFÍA SE ENCONTRÓ INCONSISTENCIA EN LA MISMA YA QUE FUE OMITIDA GRAN PARTE DEL ÁREA DEL PREDIO EN MENCIÓN POR LO QUE SE MODIFICA EL ÁREA DE ACUERDO A LO A LO VERIFICADO PARA FINES CATASTRALES Y NO PODRÁ

SER TENIDA EN CUENTA POR NOTARIOS Y REGISTRADORES PARA

ÁREA DEL PREDIO EN MENCIÓN POR LO QUE SE MODIFICA EL ÁREA DE ACUERDO A LO A LO VERIFICADO PARA FINES CATASTRALES Y NO PODRÁ

SER TENIDA EN CUENTA POR NOTARIOS Y REGISTRADORES PARA

ESCRITURAS DE ACLARACIÓN.” (negrilla propio) RES-2026-025702-6 RES-2026-025702-6Página | 9

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Esta resolución es clara que no se podrá tener como documento para aclarar el área, pero en registro no se tubo en cuenta, esta información y se pasó a corrección y o inserción de área, pese a que el IGAG, indicaba que era solo para fines catastrales, y que no podía ser tenida en cuenta por Notarios y Registradores para escrituras de aclaración. Aquí nos encontraríamos frente a una calificación ilegal e interpretación errónea, ya que se ordeno la inserción o cambio de área teniendo como base o fundamento legal un documento que es bastante claro y que no admite interpretación, ya que la resolución no cumple los requisitos legales para registro de área en el folio de matrícula inmobiliaria No 092-20619, siendo esta misma clara que no sirve o no se podrá tener en cuenta para fines registrales. Asimismo, La ley 1579 de 2012, o estatuto de registro en su artículo 3 expresa los principios que sirven de base al sistema registral y entre ellos tenemos “(…) e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y

principios que sirven de base al sistema registral y entre ellos tenemos “(…) e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, este despacho

VI. RESUELVE

PRIMERO: CANCELAR, la información de cabida en el folio de matrícula inmobiliaria 092-20619, que se encuentra reflejada en descripción de cabida y linderos, de acuerdo con la parte motiva de esta resolución SEGUNDO: En justificación hay que indicar que se cancela la información de área de acuerdo a lo resuelto en esta resolución.

TERCERO: Notificar personalmente este acto administrativo a las siguientes Personas: LADY PATRICIA RODRIGUEZ ALBARRACIN al correo electrónico

ladypatriciar@yahoo.com, y comunicar por la página web, de la SNR, para conocimiento de personas indeterminadas Si no fuere posible la notificación personal de los interesados, y la comunicación esta se surtirá mediante aviso y publicación en la página web de la superintendencia de Notariado y registro.

CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, ante el registrador de instrumentos públicos seccional de Santa Rosa de Viterbo y/o

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Fecha: 09/Jul./2025 el de apelación ante la subdirección de apoyo registral de la Superintendencia de

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Fecha: 09/Jul./2025 el de apelación ante la subdirección de apoyo registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los 10 días siguientes a ella o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, de acuerdo al artículo 74, 76 de la ley 1437 de 2011, y decreto 2163 de 2011.

QUINTO: En firme el presente acto administrativo desbloquéese el folio de matrícula

092-20619

SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos una vez se encuentre ejecutoriada.

Dada en la ORIP de Santa Rosa de Viterbo al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_7225637

LUIS FRANCISCO SILVA CASTRO

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Santa Rosa De Viterbo - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: LUIS FRANCISCO SILVA CASTRO / ORIP114

Revisó: LUIS FRANCISCO SILVA CASTRO / ORIP114

Aprobó: . LUIS FRANCISCO SILVA CASTRO / ORIP114

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