SNR - Resolución 25744 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 25744 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
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Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-025744-6 12 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se Decide una Actuación Administrativa. Expediente 50C-A.A.2023-21. Folios de matrículas inmobiliarias 50C-568676, 50C-568657”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por las Leyes 1437 de 2011 y 1579 de 2012,
CONSIDERANDO QUE:
ANTECEDENTES
El señor Simón Aurelio Ruíz Horta, quién obra en calidad de propietario, radica Derecho de Petición de fecha 08 de febrero de 2023, bajo radicado PQRS SNR2023ER017912 de fecha 13 de febrero de 2023, al cual se le asignó el turno de corrección C2023-3985, en el que solicita corregir el registro de la Escritura Pública No 638 del 17 de abril de 2009, Notaría 32 de Bogotá, en el sentido de eliminar al señor Edgar Antonio Ruíz Ruíz, dado que el mismo actúo en calidad de representante legal del adquiriente.
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en calidad de representante legal del adquiriente.
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Fecha: 09/Jul./2025
El área de correcciones mediante oficio de fecha 08 de marzo del año 2023, remitió la petición al área jurídica con miras a determinar la real situación jurídica de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 50C568676, 50C-568657. (Fls 1 al 16). Producto de lo anterior, esta Oficina procedió a abrir Actuación Administrativa mediante Auto de fecha 09 de mayo del 2023, ordenándose el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 50C-568676, 50C-568657, estableciéndose como objeto el determinar la real situación jurídica de los predios frente a las anotaciones Nos 8, 10 y 11, Escritura No 638 del 17 de abril de 2009, Notaria 32 de Bogotá, Oficio No AMO5224 del 07 de diciembre de 2021, Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, Oficio No J542022082 del RES-2025-025744-6Página | 4
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del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, Oficio No J542022082 del RES-2025-025744-6Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 15 de marzo de 2022, Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente. (Fls 17, 18).
Auto comunicado a los señores, Edgar Antonio Ruíz Ruíz, Simón Aurelio Ruíz Horta, mediante oficio No 50C2023EE11587 de fecha 30 de mayo de 2023, ITAU CORPBANCA, mediante oficio No 50C2023EE11588 de fecha 30 de mayo de 2023, Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.A.A.B, mediante oficio No 50C2023EE11589 del 30 de mayo de 2023, Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante oficio No 50C2023EE11590 de fecha 30 de mayo de 2023, Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, mediante oficio No 50C2023EE11591 del 30 de mayo de 2023, y publicado en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Fls 19 al 28).
PRUEBAS Ø Copia Escritura Pública No 638 del 17 de abril de 2009, Notaría 32 de Bogotá, junto con su registro, turno 2009-9351. Ø Copia del Oficio No AM05224 de fecha 07 de diciembre de 2021, Juzgado 3 Civil
junto con su registro, turno 2009-9351. Ø Copia del Oficio No AM05224 de fecha 07 de diciembre de 2021, Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, junto con su registro, turno 2022-23180. Ø Copia del Oficio No J542022082 de fecha 15 de marzo de 2022, Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, junto con su registro, turno 202242996. Ø Información obrante en los folios de matrículas inmobiliarias 50C-568676, 50C568657.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Así las cosas y habiéndose surtido toda la etapa procesal que consagra la Ley 1437 de 2011, llega el momento de resolver la presente Actuación Administrativa y tomar la decisión que en derecho corresponda sin perder de vista lo reglado por el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012. Uno de los objetivos del registro inmobiliario es dar publicidad a los instrumentos públicos registrados sobre los bienes raíces y revestirlos de mérito probatorio, esto de conformidad al artículo 2 literales b y c de la Ley 1579 de 2012, lo cual conlleva a que las Oficinas de Registro al momento de proceder a inscribir un documento lo someta en primera instancia a un estudio jurídico a fin de verificar que el mismo se ajuste a la norma que regule la materia e inscribirlo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, esto permito brindar seguridad jurídica al reflejarse en el correspondiente folio la real situación del predio y que
que el mismo se ajuste a la norma que regule la materia e inscribirlo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, esto permito brindar seguridad jurídica al reflejarse en el correspondiente folio la real situación del predio y que el mismo sea oponible a terceros, ello de conformidad al Artículo 3 literal E ibídem, contrario sensu, si el documento no se ajusta a derecho o el inmueble RES-2025-025744-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 presenta alguna limitación o medida cautelar que impida materializar el registro se procederá a inadmitir la inscripción del instrumento emitiendo la correspondiente nota devolutiva con su debido sustento fáctico y jurídico, conforme lo indica el artículo 22 del Estatuto de Registro de Instrumentos
Públicos. Artículo 2°. Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:
a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil;
b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;
c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.
Descendiendo al caso sub lite, se observa que el folio de matrícula inmobiliaria
reales sobre los bienes raíces;
c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.
Descendiendo al caso sub lite, se observa que el folio de matrícula inmobiliaria 50C-568676, correspondiente al predio ubicado en la Calle 80 No 8 – 14, Apartamento 2-04 “Edificio San Antonio”, de la Ciudad de Bogotá, consta a la fecha de 11 anotaciones, y folio 50C-568657, correspondiente al predio ubicado en la Calle 80 No 8 – 14 Garaje 5 “Edificio San Antonio”, a la fecha consta de 11 anotaciones, dentro de las cuales en la anotación No 8 se registró la Escritura Pública No 638 de fecha 17 de abril de 2009, Notaría 32 de Bogotá, contentiva de compraventa, fungiendo como vendedor PABON SANTANDER Y CIA S. EN C. a favor de SIMÓN AURELIO RUIZ HORTA, el folio publicita la compraventa así:
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Vistas dichas anotaciones se hace necesario estudiar el contenido de la Escritura Pública registrada, a saber, Escritura No 638 del 17 de abril de 2009, Notaria 32 de Bogotá, instrumento este que da cuenta que contiene un solo acto jurídico susceptible de registro, cual es compraventa de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 50C-568676, correspondiente al Apto
Notaria 32 de Bogotá, instrumento este que da cuenta que contiene un solo acto jurídico susceptible de registro, cual es compraventa de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 50C-568676, correspondiente al Apto 204 y 50C-568657 Garaje 5, ubicados en la Calle 80 No 8-14 de la Ciudad de Bogotá, compareciendo como vendedor la sociedad “PABON SANTANDER Y CIA S. EN C.” y como adquiriente el menor Simón Aurelio Ruíz Horta, representado por su padre señor Edgar Antonio Ruíz Ruíz, de manera que la voluntad de las partes es que el menor sea el propietario pleno de la totalidad de los inmuebles, es decir, del 100% de los predios, voluntad que ha de quedar publicitada en las respectivas anotaciones de los folios con miras a que produzca sus efectos jurídicos y sea oponible frente a terceros, conforme a los objetivos y principios que rigen la función pública registral, siendo estos, el de servir de medio de tradición., dar publicidad a los instrumentos públicos y revestirlos de mérito probatorio, a voces del artículo 2 de la Ley 1579 de 2012.
En concordancia con lo anterior, el Artículo 47 del Estatuto de Registro, establece la institución de la Oponibilidad, cual es que los títulos surten efectos respecto a terceros desde la fecha de su inscripción, es decir, desde el momento en que se sienta el registro y por tanto el contenido del instrumento se publicita en el folio, de manera que es a partir de dicho momento en que los terceros tienen conocimiento de la voluntad de las partes con ocasión precisamente del registro del documento, momento en el cual conocen la situación jurídica y
en el folio, de manera que es a partir de dicho momento en que los terceros tienen conocimiento de la voluntad de las partes con ocasión precisamente del registro del documento, momento en el cual conocen la situación jurídica y actual del predio y las consecuencias jurídicas del registro del acto, artículo que a letra reza: Artículo 47. Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro. De tal suerte, que la finalidad del folio es que en todo momento exhiba su estado jurídico conforme a la voluntad de las partes legitimadas, y en caso de encontrarse inconsistencia alguna ajustarlo a la realidad jurídica, conforme a los títulos inscritos, artículo 49 de la Ley 1579 de 2012: Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. RES-2025-025744-6Página | 7
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En ese orden de ideas, al someterse a proceso de registro un documento, ahí mismo se activa el proceso de registro, el que es un proceso complejo que está integrado por un conjunto de actividades descritas en el Capítulo V de la Ley 1579 de 2012, siendo uno de ellos la calificación del documento, proceso que consiste en confrontar el instrumento con la normatividad que regule el acto jurídico que contenga el documento, para el caso sub examine, se tiene que se
1579 de 2012, siendo uno de ellos la calificación del documento, proceso que consiste en confrontar el instrumento con la normatividad que regule el acto jurídico que contenga el documento, para el caso sub examine, se tiene que se sometió a registro la Escritura Pública No 638 del 17 de abril de 2009, otorgada en la Notaria 32 de Bogotá, instrumento este que solemniza el acto jurídico de “Compraventa” del pleno dominio de dos inmuebles, a saber, el apto 204 y Garaje 5, del Edificio “San Antonio”, identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 50C-568676 y 50C-568657, fungiendo como tradente o parte vendedora la Sociedad “PABON SANTANDER Y CIA S. EN C” y como adquiriente el para entonces menor de edad SIMON AURELIO RUIZ HORTA, quién dada la condición de su minoría de edad concurrió en su representación su padre Edgar Antonio Ruiz Ruiz, de manera que si bien es cierto actuó por intermedio de su representante legal la propiedad recae en cabeza del representado, es decir, de SIMON AURELIO RUIZ HORTA, situación esta que es objeto de revisión en el presente procedimiento administrativo, en el que es necesario confrontar la anotación No 8 con el acto contenido en la Escritura en mención. Se tiene que los folios de matrículas inmobiliarias a hoy publicitan en la anotación No 8 el registro de la Escritura No 638 del 17-04-2009, Notaria 32 de Bogotá, documento que en cuanto a los intervinientes y negocio jurídico que contiene a letra reza:
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Bogotá, documento que en cuanto a los intervinientes y negocio jurídico que contiene a letra reza:
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Del estudio de dicha Escritura, se tiene que el acto jurídico que se solemniza es el de “Compraventa” del pleno dominio de dos inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 50C-568676 y 50C-568657, fungiendo como vendedor “PABON SANTANDER Y CIA S. EN C.” y como adquiriente el menor de edad SIMON AURELIO RUIZ HORTA, de manera que la inscripción ha de publicitar de manera exacta dicho acto jurídico, publicitando el documento que lo contiene, su fecha, la oficina de origen, su naturaleza jurídica, las interesadas, de tal suerte, que la anotación refleje de manera exacta la voluntad de las partes, tal y como lo indica el artículo 20 de la Ley 1579 de 2012: Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación
Artículo 20. Inscripción. Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables. (Negrilla nuestro). Así las cosas, confrontado el documento con la inscripción, se observa que la anotación No 8 de los folios de matrículas inmobiliarias sub examine, se publicitan como adquirientes SIMON AURELIO RUIZ HORTA y EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ, cuando conforme a lo expresado en la Escritura la propiedad recae en un 100% en cabeza del primero nombrado y el segundo actúa tan solo en calidad de representante legal de aquel, situación ésta que se hace necesario ajustarla a la voluntad de las partes y a la realidad jurídica contenida en dicha Escritura Pública, de manera que vía corrección se dispondrá suprimir de la anotación No 8 a Edgar Antonio Ruiz Ruiz, con el fin de que se publicite como propietario de la totalidad del predio a Simón Aurelio Ruiz Horta. Continuando con el estudio de los folios 50C-568676 y 50C-568657, se observa que las anotaciones posteriores, corresponde a medidas cautelares de
Ruiz Horta. Continuando con el estudio de los folios 50C-568676 y 50C-568657, se observa que las anotaciones posteriores, corresponde a medidas cautelares de embargo, así: RES-2025-025744-6Página | 10
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En la anotación No 10 se registró medida cautelar de embargo, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado procesal 2019-00695, fungiendo como demandante ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra Edgar Antonio Ruiz Ruiz, medida decretada por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante oficio No OCCES21-AM05224 de fecha 07 de diciembre de 2021, oficio que a letra reza:
Posteriormente en la anotación No 11, se registró medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicado procesal 2021 00117 02, ventilado ante el Juzgado 54 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá Sección Segunda, siendo demandante Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – EAAB ESP y como demandado Edgar Antonio Ruiz Ruiz: RES-2025-025744-6Página | 11
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Las medidas cautelares tienen como finalidad la de asegurar el cumplimiento
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Las medidas cautelares tienen como finalidad la de asegurar el cumplimiento de la Sentencia judicial que ordene el pago de lo adeudado por parte del deudor hacia el acreedor y que este no vea burlado su derecho de recuperar la acreencia, medida cautelar que es susceptible de registro, la que se encuentra regulada por el código general del proceso y el estatuto de registro, dentro de dichas reglas se encuentra el que el embargado sea propietario actual del predio que se pretende embargar, de lo contrario no es procedente su inscripción, de manera que de no ostentar la calidad de propietario el sujeto embargado deberá ser rechazada la solicitud de embargo, en los términos del Artículo 31 de la Ley 1579 de 2012 en concordancia con el artículo 593 del C.G.P. RES-2025-025744-6Página | 12
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Para el caso sub lite, se tiene que con ocasión del registro de la Escritura Pública 638 del 17 de abril de 2009, Notaria 32 de Bogotá, en donde como se evidenció en párrafos anteriores inscribió como copropietario al señor Edgar Antonio Ruiz Ruiz, siendo en realidad que este concurrió en calidad de representante legal del adquiriente más no con el ánimo de adquirir propiedad alguna, lo que posteriormente devino en el registro de las medidas cautelares,
Antonio Ruiz Ruiz, siendo en realidad que este concurrió en calidad de representante legal del adquiriente más no con el ánimo de adquirir propiedad alguna, lo que posteriormente devino en el registro de las medidas cautelares, sin embargo, situación esta que le fue puesta en conocimiento tanto a los despachos judiciales como a los demandantes y demandados, sin que obre dentro del expediente manifestación alguna, de manera que al no tener derechos algunos sobre el predio no es procedente que este disponga sobre el mismo al no recaer los derechos que le otorga el artículo 669 del C.C. y a su vez tampoco registro alguno de obligación alguna. El citado artículo 593 numeral 1 del C.G.P. establece que la medida cautelar de embargo se inscribe contra quien es propietario del predio, en el caso sub examine, el embargado no ostenta la calidad de propietario, lo que torna imperioso ajustar el folio a la realidad jurídica conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, con el fin de que el mismo publicite la real situación jurídica del predio, en consecuencia, se hace necesario acudir a la normado en el citado artículo del C.G.P. y dejar sin valor ni efecto jurídico las anotaciones Nos 10 y 11 de los folios 50C-568676 y 50C-568657, correspondientes al registro de las medidas cautelares de embargo, dado el predio no pertenece al embargado.
Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. Corolario de lo anterior, se dispondrá dejar sin valor ni efecto jurídico alguno las anotaciones Nos 10 y 11 de los folios de matrículas inmobiliarias 50C-568676 y 50C-568657, conforme lo expuesto en líneas anteriores.
En mérito de lo expuesto este despacho,
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PRIMERO: Suprímase de la anotación No 8 de los folios de matrículas inmobiliarias 50C-568676 y 50C-568657 al señor EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
inmobiliarias 50C-568676 y 50C-568657 al señor EDGAR ANTONIO RUIZ RUIZ, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Déjese sin valor ni efectos jurídicos las anotaciones Nos 10 y 11 de los folios de matrículas inmobiliarias 50C-568676 y 50C-568657, modifíquese el código de especificación de la anotación 11 sustituyendo “Embargo por jurisdicción coactiva” por el acto de “Embargo Ejecutivo Laboral” y continúese con el trámite de registro del turno de documento 2024-49712, conforme a lo expuesto en el presente proveído. Déjense las salvedades de
Ley.
TERCERO: Reconózcasele personería jurídica a los Dr Pablo Alejandro Cajigas Ortega, quien obra en calidad de apoderado del “EDIFICIO SAN ANTONIO – PROPIEDAD HORIZONTAL”, Clara Ines Castañeda Torres, quien obra en calidad de apoderada de Gloria Marcela Tobar Sierra, representante legal del
“EDIFICIO SAN ANTONIO – PROPIEDAD HORIZONTAL”.
CUARTO: Notifíquese la presente Resolución a los señores Edgar Antonio Ruiz Ruiz, Simón Aurelio Ruiz Horta, al correo electrónico
saurelioruizh@gmail.com o a la dirección Calle 80 N° 8 – 14, Oficina 204 de Bogotá, ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., a la dirección Carrera 7 N° 27 – 02 de Bogotá, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al correo electrónico notificaciones.electronicas@acueducto.com.co o a la dirección Av Calle 24 N° 37 – 15 de Bogotá, Pablo Alejandro Cajigas Ortega, al correo
electrónico notificaciones.electronicas@acueducto.com.co o a la dirección Av Calle 24 N° 37 – 15 de Bogotá, Pablo Alejandro Cajigas Ortega, al correo electrónico paalecaor@gmail.com, Clara Inés Castañeda Torres, al correo electrónico cicato@hotmail.com.
QUINTO: Comuníquese la presente Resolución al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al correo electrónico
gdofejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co o j03ejeccbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, al correo electrónico jadmin54bta@notificacionesrj.gov.co.
SEXTO: Publíquese la presente Resolución en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro www.supernotariado.gov.co.
SEPTIMO: Contra la presente Resolución procede el Recurso de Reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de Apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y
Registro.
OCTAVO: Este Acto Administrativo rige a partir de su expedición y surtirá efectos una vez se encuentre en firme.
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NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
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NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia JORGE APARICIO
Elaboró: JORGE IVAN APARICIO MONGUI / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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