SNR - Resolución 25797 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25797 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025797-6 2 de octubre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014

Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)

6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”

Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:

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Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para

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Fecha: 09/Jul./2025

Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES Por turno de documento No. 2026-50C-6-18601 del 3 de marzo de 2026, fue radicado el oficio No. 0142 del 12 de febrero de 2026, emitido por el Juzgado 18 Municipal de

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. en el que se ordena el

oficio No. 0142 del 12 de febrero de 2026, emitido por el Juzgado 18 Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. en el que se ordena el levantamiento de la medida cautelar inscrita sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-705689; dentro del proceso ejecutivo con Radicado No. 201900148 del señor BANCOCOMERCIAL AV VILLAS S.A.S en contra de PABLO ENRIQUE ARRIETA LARA, el cual reposa asi.

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El citado Documento fue devuelta con nota impresa el 27 de febrero de 2026 con los siguientes argumentos:

Mediante revisión interna de la documentación con el fin de dar respuesta a la acción de tutela con radicado No. 11001 33 43 065 2026 00393 00 en la cual se profirió fallo el 30 de septiembre de 2026. Por parte del el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que el señor ENRIQUE DE JESÚS ARRIETA NOGUERA, en su calidad de heredero legitimo del señor PABLO ENRIQUE ARRIETA LARA; solicito el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso; el cual se amparó según el fallo de 30 de septiembre de 2026 así:

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LARA; solicito el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso; el cual se amparó según el fallo de 30 de septiembre de 2026 así:

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que mediante sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2026 por el Juzgado

Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción constitucional radicada bajo el No. 11001334306520260039300, se ordenó a esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos revisar nuevamente la actuación surtida respecto del turno de documento No. 2026-50C-6-18601, con el fin de determinar la procedencia de la inscripción solicitada y adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Que, en cumplimiento de la referida orden judicial y en observancia de los principios de legalidad, eficacia y debido proceso que orientan la función administrativa, este Despacho procedió a efectuar una nueva revisión integral de los antecedentes que reposan en el

Que, en cumplimiento de la referida orden judicial y en observancia de los principios de legalidad, eficacia y debido proceso que orientan la función administrativa, este Despacho procedió a efectuar una nueva revisión integral de los antecedentes que reposan en el expediente registral correspondiente al turno No. 2026-50C-6-18601.

Que del análisis efectuado se evidenció que la causal que dio origen a la nota devolutiva impresa el 27 de febrero de 2026 carece de sustento jurídico suficiente, toda vez que la misma se fundamentó en un supuesto incumplimiento de la Instrucción Administrativa No. 05 de 2022 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, relacionado con la acreditación del envío de la comunicación por parte del despacho judicial de origen.

Que la citada Instrucción Administrativa establece que, para el trámite de actos provenientes de autoridades judiciales remitidos por medios electrónicos, debe allegarse el RES-2026-025797-6 RES-2026-025797-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 soporte que permita verificar que la comunicación fue efectivamente enviada desde el correo institucional del despacho judicial competente. Al verificarse nuevamente la documentación aportada y los registros asociados al trámite, se constató que dentro del turno reposa el correo electrónico de remisión enviado por el despacho judicial de origen, documento que acredita de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos previstos en la referida instrucción administrativa.

Que, en consecuencia, se encuentra acreditado que el documento presentado satisfacía

documento que acredita de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos previstos en la referida instrucción administrativa.

Que, en consecuencia, se encuentra acreditado que el documento presentado satisfacía las exigencias establecidas por la Instrucción Administrativa No. 05 de 2022 para su radicación y estudio registral, razón por la cual la observación consignada en la nota devolutiva no resulta procedente y no puede mantenerse como fundamento para impedir la continuidad del trámite registral solicitado.

Que, de conformidad con los principios de legalidad, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial y eficiencia en la prestación del servicio público registral, previstos en la Ley 1579 de 2012, procede revocar los efectos de la nota devolutiva emitida dentro del turno No. 2026-50C-6-18601 y ordenar la restitución del mismo, con el fin de que continúe su curso normal dentro del proceso de registro y se adelante la correspondiente calificación de fondo del documento presentado.

Que, por lo anterior, este Despacho considera procedente restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-18601, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional y garantizando el adecuado ejercicio de la función registral.

En mérito de lo expuesto, este Despacho:

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No, 2026-50CCódigo: AC-FR-008

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RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No, 2026-50C6-18601 del 3 de marzo de 2026, impresa el 27 de febrero de 2026, que negó el registro del Oficio No. 0142 del 12 de febrero de 2026, emitido por el Juzgado 18 Municipal de

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de calificación No. 2026-50C-6-18601 del 3 de marzo de 2026, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al señor Enrique de Jesús Arrieta Noguera en su calidad de tutelante en el proceso con radicado 11001 33 43 065 2026 00393 00, al correo electrónico quiqueviajero001@gmail.com y al JUZGADO SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.SECCIÓN TERCER, al correo electrónico jadmin65bta@notificacionesrj.gov.co, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. COMUNICAR este acto administrativo a la abogada calificadora FANNY VIVIANA ACERO BARRAGAN, para su conocimiento, advirtiendo que, dentro del proceso de calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2.012 y demás

calificación, y como garantes de la fe pública, es deber velar por el cumplimiento del principio de legalidad, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1579 de 2.012 y demás normas concordantes QUINTO Ordenar que se deje constancia de la presente decisión en los sistemas de información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro y en el expediente correspondiente al turno restituido SEXTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Ciudad, Bogotá D.C. - Bogotá D.C. 2 de octubre de 2026

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_35500647

JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central RES-2026-025797-6 RES-2026-025797-6Página | 8

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ

Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia ALEX CASTIBLANCO

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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