SNR - Resolución 25839 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25839 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 4 No. 9 - 13

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025839-6 2 de octubre de 2026

POR LA CUAL SE ORDENAN UNAS CORRECCIONES EN EL FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA No. 120-50435

Expediente 120-AA-2026-07

LA REGISTRADORA PRINCIPAL (e) DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE POPAYÁN, En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 8, 48, 50, 51 y 59 de la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, y Decreto 2723 de 2014

CONSIDERANDO QUE:

Con fecha 03 de julio del 2026, la señora DIANA MARCELA PATIÑO CORRALES, identificada con la cédula de ciudadanía 30.324.189, presentó escrito petitorio ente este despacho respecto de la tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 120-50435, especialmente en lo relacionado con el contenido de la anotación No.27 que publicita la venta del inmueble. A prevención se asignó el turno de corrección con radicado No.2026-120-3-787 del 03 de julio de 2026, por el cual se bloquea preventivamente el folio de matrícula inmobiliaria hasta que se determine la real situación jurídica del inmueble.

julio de 2026, por el cual se bloquea preventivamente el folio de matrícula inmobiliaria hasta que se determine la real situación jurídica del inmueble. Teniendo en cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria 120-50435 en la anotación 27, se registró venta del predio a nombre del señor VIDAL SANCHEZ CESAR AUGUSTO, siendo vendedor el señor PIAMBA VILLAQUIRÁN ARMANDO, se hizo pertinente vincular a la presente actuación administrativa a quienes figuran como vendedor y comprador. Con Auto No.AUT-2026-003614-5 del 04/09/2026, este despacho dio inicio a la Actuación Administrativa 120-AA-2026-07 a fin de establecer la real situación jurídica del predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No.120-50435.

I. ANTECEDENTES. - Con fecha 09/02/2023 con radicación No.2023-120-6-2015, ingresó para registro relacionando el folio de matrícula inmobiliaria 120-50435 la escritura pública 33 del 02/01/2023 de la Notaría Única de Piendamó - Tunía, y contempló los actos: 1) Compraventa y 2) Pacto de Retroventa

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Fecha: 09/Jul./2025

La inscripción en el registro se refleja en el folio de matrícula inmobiliaria 120-50435 así:

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Fecha: 09/Jul./2025

La inscripción en el registro se refleja en el folio de matrícula inmobiliaria 120-50435 así:

Con el registro de la escritura pública 33 del 02/01/2023 de la Notaría Única de Piendamó, el señor PIAMBA VILLAQUIRÁN ARMANDO, identificado con cédula de ciudadanía No.10536222 transfirió el inmueble a la señora DIANA MARCELA PATIÑO CORRALES, RES-2026-025839-6 RES-2026-025839-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 identificada con la cédula de ciudadanía 30324189, reportándose en consecuencia como propietaria del bien. - Con fecha 03/06/2025 y con turno de radicación 2025-120-6-7055, ingresó para el registro inmobiliario el Certificado Notarial No.161 del 20/05/2025 de la Notaría Tercera de Popayán, con el cual se cancela el Pacto de Retroventa.

La anotación en el registro se publicita así:

  • Con fecha 17/03/2026 y con turno de radicación No.2026-120-6-2952, ingresó para el registro la escritura pública No.048 del 07/03/2026 de la Notaría Única de Morales, y contempló el acto: 1) Compraventa.

Por error involuntario, el funcionario calificador a quien le correspondió por reparto

el registro la escritura pública No.048 del 07/03/2026 de la Notaría Única de Morales, y contempló el acto: 1) Compraventa. Por error involuntario, el funcionario calificador a quien le correspondió por reparto el estudio y registro del documento, inscribió la escritura pública No.048 del 07/03/2026 de la Notaría Única de Morales sin tener en cuenta que, el señor PIAMBA VILLAQUIRÁN ARMANDO ya no era el propietario del inmueble. RES-2026-025839-6 RES-2026-025839-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025

La inscripción en el registro se publicita así:

Con fecha 03 de julio del 2026, la señora DIANA MARCELA PATIÑO CORRALES, identificada con la cédula de ciudadanía 30.324.189, presentó escrito petitorio ente este despacho respecto de la tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 120-50435, especialmente en lo relacionado con el contenido de la anotación No.27 que publicita la venta del inmueble. A prevención se asignó el turno de corrección con radicado No.2026-120-3-787 del 03 de julio de 2026, por el cual se bloquea preventivamente el folio de matrícula inmobiliaria hasta que se determine la real situación jurídica del inmueble. Con Auto No.AUT-2026-003614-5 del 04/09/2026, este despacho dio inicio a la Actuación

que se determine la real situación jurídica del inmueble. Con Auto No.AUT-2026-003614-5 del 04/09/2026, este despacho dio inicio a la Actuación Administrativa 120-AA-2026-07 a fin de establecer la real situación jurídica del predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No.120-50435.

II. MEDIOS DE PRUEBA Con el propósito de dar trámite a la presente actuación administrativa, se tendrá como material probatorio cada una de las pruebas aludidas en el acápite anterior, que se encuentran en el archivo de esta Oficina y los demás documentos que forman el expediente.

III. ANALISIS

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Fecha: 09/Jul./2025 - Con fecha 09/02/2023 con radicación No.2023-120-6-2015, ingresó para registro relacionando el folio de matrícula inmobiliaria 120-50435 la escritura pública 33 del 02/01/2023 de la Notaría Única de Piendamó - Tunía, y contempló los actos: 1) Compraventa y 2) Pacto de Retroventa.

La inscripción en el registro se refleja en el folio de matrícula inmobiliaria 120-50435 así:

Con el registro de la escritura pública No.33 del 02/01/2023 de la Notaría Única de Piendamó, el señor PIAMBA VILLAQUIRÁN ARMANDO, identificado con cédula de

Con el registro de la escritura pública No.33 del 02/01/2023 de la Notaría Única de Piendamó, el señor PIAMBA VILLAQUIRÁN ARMANDO, identificado con cédula de ciudadanía No.10536222 transfirió el inmueble a la señora DIANA MARCELA PATIÑO RES-2026-025839-6 RES-2026-025839-6Página | 6

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CORRALES, identificada con la cédula de ciudadanía 30324189, reportándose en consecuencia como propietaria del bien.

Se hace relevante la verificación del acto escritural, especialmente en lo que corresponde al pacto de retroventa. La escritura pública No.33 del 02/01/2023 de la Notaría Única de

Piendamó cita:

Como puede observarse en la imagen, para el pacto de retroventa se estipuló un plazo de 15 meses, plazo que venció el día 02 de mayo del 2024 sin que el señor PIAMBA VILLAQUIRÁN ARMNANDO hiciera uso de su derecho a resciliar el contrato.

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Fecha: 09/Jul./2025 - Con fecha 03/06/2025 y con turno de radicación 2025-120-6-7055, ingresó para el registro

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Fecha: 09/Jul./2025 - Con fecha 03/06/2025 y con turno de radicación 2025-120-6-7055, ingresó para el registro inmobiliario el Certificado Notarial No.161 del 20/05/2025 de la Notaría Tercera de Popayán, con el cual se cancela el Pacto de Retroventa.

La anotación en el registro se publicita así:

Verificado el certificado que ingreso al registro a través del aplicativo REL, se encontró que en su contenido cita: RES-2026-025839-6 RES-2026-025839-6Página | 8

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Como puede observarse en las imágenes del documento notarial, la señora DIANA MARCELA PATIÑO CORRALES generó la cancelación del pacto de retroventa por cumplimiento el plazo pactado en su momento con el señor ARMANDO PIAMBA

VILLAQUIRÁN.

Se resalta que para el momento de la cancelación del pacto de retroventa, es decir para el día 20 de mayo del 2025, habían transcurrido 2 años y 4 meses desde el momento de otorgamiento de la escritura de constitución de constitución y como se citó anteriormente,

día 20 de mayo del 2025, habían transcurrido 2 años y 4 meses desde el momento de otorgamiento de la escritura de constitución de constitución y como se citó anteriormente, el plazo del Pacto de Retroventa fueron 15 meses, plazo que venció el día 02 de mayo del 2024. Concluyendo que, la escritura con la cual se cancela el Pacto de Retroventa se constituyó en derecho, esta se corrió 1 año y 18 días después del vencimiento del plazo estipulado para hacer efectivo el pacto. Al generarse la cancelación del pacto de retroventa, la propiedad del inmueble se ratifica en la compradora, es decir la señora DIANA MARCELA PATIÑO CORRALES.

  • Con fecha 17/03/2026 y con turno de radicación No.2026-120-6-2952, ingresó para el registro la escritura pública No.048 del 07/03/2026 de la Notaría Única de Morales, y contempló el acto: 1) Compraventa.

Por error involuntario, el funcionario calificador a quien le correspondió por reparto el estudio y registro del documento, inscribió la escritura pública No.048 del 07/03/2026 de la Notaría Única de Morales sin tener en cuenta que, el señor PIAMBA VILLAQUIRÁN ARMANDO ya no era el propietario del inmueble.

La inscripción en el registro se publicita así: RES-2026-025839-6 RES-2026-025839-6Página | 10

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El texto de la escritura citada refleja los datos de identificación de las partes intervinientes así:

Y respecto de la comparecencia cita:

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Fecha: 09/Jul./2025

En el lo que corresponde a los antecedentes registrales, de conformidad al artículo 3 de la Ley 1579/2012, en especial en lo relacionado al principio de tracto sucesivo, al momento de la calificación de un documento, el calificador a quien por reparto le corresponda el estudio jurídico verificará que quien comparece a transferir el inmueble sea el titular del derecho y adicionalmente verificará que en el documento sujeto a registro se estipule el título antecedente para determinar de donde proviene el derecho que se manifiesta tener. La escritura pública 048 del 07/03/2026 de la Notaría Única de Morales, cuando refiere el título antecedente citó:

Ahora bien, resulta cierto que el señor ARMANDO PIAMBA VILLAQUIRÄN, en su momento adquirió el inmueble por escritura pública 5939 del 12 de diciembre del 2022 de la Notaría Tercera de Popayán, lo que no es cierto es que al momento de la venta del predio el

adquirió el inmueble por escritura pública 5939 del 12 de diciembre del 2022 de la Notaría Tercera de Popayán, lo que no es cierto es que al momento de la venta del predio el continuará con la titularidad del derecho de dominio sobre el bien; como ya se citó, el señor PIAMBA VILLAQUIRAN, transfirió el inmueble a la señora DIANA MARCELA PATIÑO CORRALES con escritura pública 33 del 02/01/2023 de la Notaría Única de Piendamó y RES-2026-025839-6 RES-2026-025839-6Página | 12

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Fecha: 09/Jul./2025 hasta la fecha la señora PATIÑO CORRALES no ha generado ninguna transferencia de dominio.

La Ley 1579 del 2012 – Estatuto de Registro, establece en su artículo tercero unos principios que se deben acatar como reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral, y estos son: “ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz;

ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.

De conformidad con el principio de legalidad, solo serán registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción.

Por su parte el principio de Tracto Sucesivo establece que solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar.

En concordancia con la normativa citada, y teniendo en cuenta que, el señor PIAMBA VILLAQUIRÁN no figura como titular inscrito, no se encuentra jurídicamente facultado para transferir el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 120-50435.

El deber del abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio jurídico del documento debió negar el registro, la inscripción de la anotación 27 que publicita el contrato

El deber del abogado calificador a quien por reparto le correspondió el estudio jurídico del documento debió negar el registro, la inscripción de la anotación 27 que publicita el contrato de compraventa a favor del señor VIDAL SANCHEZ CESAR AUGUSTO, nunca debió registrarse. RES-2026-025839-6 RES-2026-025839-6Página | 13

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Por lo anterior este Despacho encuentra procedente realizar las correcciones necesarias a fin de que el folio de matrícula inmobiliaria 120-50435 refleje la real situación jurídica del predio.

IV. SITUACION JURIDICA DEL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 120218184

Respecto del folio de matrícula inmobiliaria No.120-50435, a la fecha no existe otra inscripción en el registro. A la fecha el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra bloqueado a prevención con el turno de radicación 2026-120-3-787. No se reporta en el Sistema de Información Registral – SIR, más turnos pendientes.

V. FUNDAMENTOS JURIDICOS El Sistema Registral, se rige por la Ley 1579 de 2012.

En Resolución 10457 del 30/09/2013 la Superintendencia de Notariado y Registro estipuló:

“…el registro de la propiedad inmueble en nuestro país, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes

“…el registro de la propiedad inmueble en nuestro país, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladan o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones, es reglado y se orienta por unos principios que a la vez le sirven de reglas que facilitan su conocimiento y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo.

Los títulos llevados para su inscripción en las oficinas de registro de instrumentos públicos deben ser válidos y perfectos para que puedan ser objeto de registro, por consiguiente, es pertinente que sean examinados por el funcionario calificador basado en el principio de legalidad, investigando si el respectivo documento público reúne o no los requisitos formales exigidos por la ley y la normatividad vigente.

Son los registradores de instrumentos públicos o el funcionario calificador, los competentes para ejercer el control de legalidad sobre los documentos que radiquen los usuarios para su inscripción en el registro, este control se realiza a través de la calificación que se puede definir como “…el examen que corresponde hacer al funcionario de registro idóneo para tal finalidad, en virtud el cual queda determinado, en cada caso, si el titulo presentado reúne las condiciones exigidas por las leyes para ser inscrito y sufrir todos los efectos o si, por el contrario, faltan en él algunos de los requisitos o elementos precisos para formalizar la RES-2026-025839-6 RES-2026-025839-6Página | 14

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Fecha: 09/Jul./2025 inscripción; en este último caso, puede suceder que la falta se corrija y una vez superada reingrese nuevamente y cumpla con todas las etapas del proceso de registro.

La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al registro los títulos válidos y perfectos. De no existir esta etapa, se formarían verdaderas cadenas de inscripciones fraudulentas, amparadas por el Estado, y los asientos del registro solo servirían para engañar al público, favorecerían el tráfico ilícito y provocarían un sinfín de litigios. La calificación es una atribución que tiene el registrador o el funcionario designado, de examinar el documento cuya inscripción o anotación se solicite, para verificar si reúne los presupuestos legales necesarios para poder ingresar al registro (…)

La calificación es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de los particulares para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentados a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo. (…)” (Eduardo Caicedo Escobar. Derecho Inmobiliario registral – Registro de la Propiedad y seguridad

soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo. (…)” (Eduardo Caicedo Escobar. Derecho Inmobiliario registral – Registro de la Propiedad y seguridad jurídica, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A. 1997, Pág. 205-206.).

El Sistema Registral, se rige por unos principios especiales citados en la Ley 1579 de 2012 así:

ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.

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f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.

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Fecha: 09/Jul./2025

De conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán y se hará saber en la salvedad que se haga.

En mérito a lo expuesto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Popayán,

RESUELVE

Artículo Primero. – Ordenar la corrección del folio de matrícula inmobiliaria No.120-50435 invalidando la anotaciones 27, correspondientes a la inscripción de la venta constituida por escritura pública 48 del 07/03/2026 de la Notaría Única de Morales.

Artículo Segundo.- Envíese copia de la presente Resolución al Área jurídica para efectos de realizar las modificaciones en el folio respectivo.

Artículo Tercero.- Insertar constancia de corrección en el folio corregido, indicando las circunstancias de la corrección y haciendo las salvedades correspondientes, conforme a lo ordenado por el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo Cuarto.- Informar por escrito a los abogados calificadores sobre el error cometido.

Artículo Quinto.- Citar para Notificar personalmente de la presente Resolución a la

Artículo Cuarto.- Informar por escrito a los abogados calificadores sobre el error cometido.

Artículo Quinto.- Citar para Notificar personalmente de la presente Resolución a la propietaria del inmueble señora PATIÑO CORRALES DIANA MARCELA, identificada con la CC.30324189, a las partes intervinientes en la escritura de venta No.048 del 07/03/2026 de la Notaría Única de Morales: señores PIAMBA VILLAQUIRÁN ARMANDO, identificado con la CC.10536222 y VIDAL SANCHEZ CESAR AUGUSTO, identificado con la CC.1059597790. Si no pudiera hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, está se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. (Art. 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

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Fecha: 09/Jul./2025

Artículo Sexto.- Informar a la Notaría Única de Morales para lo de su competencia.

Artículo Séptimo.- Contra la presente providencia proceden los recursos de la vía gubernativa Art. 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Artículo Séptimo.- Contra la presente providencia proceden los recursos de la vía gubernativa Art. 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Ciudad, Cauca - Popayán 2 de octubre de 2026

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_31410764

YOLANDA BROCHERO

Registrador Principal (E) ORIP - Popayan - Dirección Regional Pacífica

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: JADHY MILENA MERA BENAVIDES / ORIP185

Revisó: . YOLANDA BROCHERO / ORIP185

Aprobó: . YOLANDA BROCHERO / ORIP185

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