SNR - Resolución 25872 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 25872 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal
Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025872-6 2 de octubre de 2026 Por la cual se traslada la Anotación No. 2 del Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186297 al Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186295 y se deja sin valor ni efecto en el Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186297. LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE YOPAL En uso de sus facultades legales, constitucionales y en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, ley 1437 de 2011 y el Decreto 2723 de 2014 y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES Mediante Turno de Radicación No 2026-470-6-4369 de 16-04-2026, ingresó para registro Escritura Pública No. 500 del 10-04-2026 autorizada por la Notaria Única del Circulo de Aguazul, contentiva del acto jurídico de Compraventa, de la señora Paola Murcia Parada identificada con cédula de ciudadanía No. 52.117.631, al señor William José González
Lizarazo identificado con cédula de ciudadanía No. 4.238.613.
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Fecha: 09/Jul./2025
En su momento, la Compraventa contenida en la Escritura Pública No. 500 de 10-04-2026 autorizada por la Notaria Única del Círculo de Aguazul, quedó inscrita en la Anotación No. 2 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-186297, a saber:
No obstante, mediante turno de radicación No. 2026-470-6-9684 del 29-07-2026 ingresó para registro Escritura Pública No. 1690 del 29-07-2026, cuyo acto jurídico celebrado es la Aclaración de la Escritura Pública No. 500 del 10-04-2026, ambas autorizadas por la Notaria Única del Círculo de Aguazul, precisamente en el sentido de citar correctamente el Folio de matrícula inmobiliaria objeto de la compraventa. RES-2026-025872-6 RES-2026-025872-6Página | 3
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Así las cosas se hizo necesario realizar la revisión y búsqueda en los sistemas misionales de información de la Entidad, en la cual se evidenciaron los siguientes hallazgos: A fin de establecer a que se debió la inscripción realizada en el Anotación No. 2 en el Folio
Así las cosas se hizo necesario realizar la revisión y búsqueda en los sistemas misionales de información de la Entidad, en la cual se evidenciaron los siguientes hallazgos: A fin de establecer a que se debió la inscripción realizada en el Anotación No. 2 en el Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186297, se realizó una revisión exhaustiva a la Escritura Pública No. 500 de 10-04-2026 autorizada por la Notaria Única del Circulo de Aguazul, contentiva del acto jurídico de Compraventa de la señora Paola Murcia Parada identificada con cédula de ciudadanía No. 52.117.631, al señor William José González Lizarazo identificado con cédula de ciudadanía No. 4.238.613, encontrando que presenta un error en el encabezado en la cita del folio de matrícula inmobiliaria, por cuanto se indicó 470186297, así:
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Dicho error en la cita del Folio de Matricula Inmobiliaria en el encabezado de la Escritura Pública No. 500 de 10-04-2026, indujo al error no solo al Funcionario calificador, sino también al momento de realizar la liquidación de pagos correspondientes a los derechos de Registro, como se evidencia a continuación:
Ahora bien, de la lectura de la Escritura Pública No. 500 de 10-04-2026 autorizada por la
también al momento de realizar la liquidación de pagos correspondientes a los derechos de Registro, como se evidencia a continuación:
Ahora bien, de la lectura de la Escritura Pública No. 500 de 10-04-2026 autorizada por la Notaria Única de Aguazul, se puede evidenciar que la intención de venta era sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186297, de RES-2026-025872-6 RES-2026-025872-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 acuerdo a la descripción del bien inmueble, así como la descripción de linderos, y la cita del folio de matrícula inmobiliaria en todos los demás a partes de la misma, a
saber:
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Si bien es cierto que, el Turno de radicación No. 2026-470-6-4369 de 16-04-2026, mediante el cual ingresó para registro Escritura Pública No. 500 del 10-04-2026 autorizada por la Notaria Única del Circulo de Aguazul, contentiva del acto jurídico de Compraventa, la señora Paola Murcia Parada identificada con cédula de ciudadanía No. 52.117.631, al señor
Notaria Única del Circulo de Aguazul, contentiva del acto jurídico de Compraventa, la señora Paola Murcia Parada identificada con cédula de ciudadanía No. 52.117.631, al señor William José González Lizarazo identificado con cédula de ciudadanía No. 4.238.613, se debió devolver sin registrar mediante Nota Devolutiva teniendo en cuenta que en el encabezado venia la cita de un Folio de matrícula inmobiliaria y en el cuerpo de la misma se citó otro Folio de matrícula inmobiliaria, pero por error involuntario fue inscrito en la Anotación No. 2 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-186297.
II. ANÁLISIS DEL CASO Realizado el análisis de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 470-186297 y 470-186295, se determinó que la inscripción de la Compraventa, De: Paola Murcia Parada, A: William José González Lizarazo, realizado mediante Escritura Pública No. No. 500 del 10-04-2026
autorizada por la Notaria Única del Circulo de Aguazul, en la Anotación No. 2 del Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186297, fue inscrita por el error presentado en la cita del Folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, en el encabezado de dicho instrumento público, y tal como se mencionó anteriormente se pudo inferir que la intención de venta es en relación al bien inmueble identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186295.
Teniendo en cuenta el Principio de Legalidad preceptuado en el Articulo 3 literal c. Prioridad
en relación al bien inmueble identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186295.
Teniendo en cuenta el Principio de Legalidad preceptuado en el Articulo 3 literal c. Prioridad o rango del Estatuto de Registro – Ley 1579 de 2012, el cual señala que el acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley, y a su vez el artículo 49 de la norma ibídem que indica que, el Folio de matrícula inmobiliaria, en todo momento debe exhibir el estado jurídico del respectivo bien, este Despacho considera pertinente que, mediante el turno de corrección que corresponda, se proceda a Trasladar la Anotación No. 02 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-186297, la cual ostenta acto jurídico de Compraventa, De: Paola Murcia Parada, A: William José González Lizarazo, realizado mediante Escritura Pública No. No. 500 del 10-04-2026 autorizada por la Notaria Única del Círculo de Aguazul, de este Folio de matrícula inmobiliaria al Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186295. Y posteriormente invalidar la Anotación No. 02 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470186297, la cual ostenta acto jurídico de Compraventa, De: Paola Murcia Parada, A: William José González Lizarazo, realizado mediante Escritura Pública No. No. 500 del 10-04-2026 autorizada por la Notaria Única del Círculo de Aguazul, por ser improcedente su registro en este Folio.
José González Lizarazo, realizado mediante Escritura Pública No. No. 500 del 10-04-2026 autorizada por la Notaria Única del Círculo de Aguazul, por ser improcedente su registro en este Folio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sea lo primero señalar que, las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la actividad y alcance de las correcciones del ejercicio registral se consignan en los artículos 59 y 60 de precitado Estatuto.
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Indica el Estatuto Registral en su artículo 2° que, el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: “a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” Lo anterior, ligado a los principios consignados en el Artículo 3° de la norma ibídem
c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” Lo anterior, ligado a los principios consignados en el Artículo 3° de la norma ibídem “Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición (Negrilla y Subrayado fuera de texto original) No obstante, lo anterior, la actividad registral, al ser adelantada por personas, no está exenta, como toda labor Humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que puedan llegar a vulnerar los principios de veracidad y fidelidad de la información
No obstante, lo anterior, la actividad registral, al ser adelantada por personas, no está exenta, como toda labor Humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que puedan llegar a vulnerar los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, y en estos casos, en los que la labor humana falla, es que los Folios de Matrícula Inmobiliaria no publicitan la real y exacta situación jurídica del predio. Previendo la situación antes descrita nuestro legislador a través de la Ley 1579 de 2012, ordena que los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa y/o Resolución, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Luego entonces, queda claro que, compete a esta Oficina el proceder a la corrección de los actos inscritos o anotaciones que ostentan las matriculas inmobiliarias a su cargo con el fin de que estas reflejen la real situación jurídica del predio y que estas se ajusten al RES-2026-025872-6 RES-2026-025872-6Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 ordenamiento jurídico colombiano, conforme lo estipula el Artículo 49 de la Ley 1579 de 2012; “Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula.
El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera
2012; “Artículo 49. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien.” Así mismo, si bien es cierto en su momento no se inadmitió el registro de la Escritura Pública 500 del 10-04-2026, sino que se inscribió en el Folio de matricula inmobiliaria errado, la forma de corregir el error presentado, de conformidad al Artículo 102 y 103 del Decreto 960 de 1970, es a través de Escritura pública aclaratoria, tal como se evidencia a continuación:
ARTICULO 102. CORRECCIÓN DE ERRORES DESPUÉS DE LA FIRMA.
Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección que quisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumentos separados con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección.
ARTICULO 103. ERRORES ARITMÉTICOS Y NUMÉRICOS. Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101.
Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes
Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere el de manifiesto. De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa, es menester precisar en síntesis que, tanto el Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186295, como el Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186297 deben reflejar la situación jurídica correspondiente, por lo que se hace necesario el traslado para proceder con posterioridad al registro de la Escritura pública aclaratoria. Por las razones anteriormente expuestas y en ejercicio de sus atribuciones legales, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. – TRASLADAR la anotación No. 2 en la cual se encuentra inscrita Escritura Pública No. 500 del 10-04-2026 autorizada por la Notaria Única del Circulo de Aguazul, contentiva del acto jurídico de Compraventa, De: Paola Murcia Parada, A: William José González Lizarazo, realizado mediante Escritura Pública No. No. 500 del 10-04-2026 autorizada por la Notaria Única del Círculo de Aguazul, del folio de matrícula inmobiliaria
José González Lizarazo, realizado mediante Escritura Pública No. No. 500 del 10-04-2026 autorizada por la Notaria Única del Círculo de Aguazul, del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186297, al folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186295. RES-2026-025872-6 RES-2026-025872-6Página | 9
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ARTÍCULO SEGUNDO. – INVALIDAR la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186297 por no corresponder a este, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO TERCERO. – De todo lo corregido dejar la respectiva salvedad en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 470-186295 - 470-186297, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, en la que se haga mención expresa de la presente Resolución. ARTÍCULO CUARTO. –PROCEDASE a la calificación de la Escritura Pública No. 1690 del 29-07-2026, cuyo acto jurídico celebrado es la Aclaración de la Escritura Pública No. 500 del 10-04-2026, sometido a registro mediante turno de radicación No. 2026-470-6-9684, una vez se encuentre en firme el presente acto administrativo. ARTÍCULO QUINTO. –NOTIFÍQUESE la presente Resolución a las siguientes personas:
Nombres: En calidad de:
WILLIAM JOSE GONZALEZ
una vez se encuentre en firme el presente acto administrativo. ARTÍCULO QUINTO. –NOTIFÍQUESE la presente Resolución a las siguientes personas:
Nombres: En calidad de:
WILLIAM JOSE GONZALEZ LIZARAZO, identificado con C.C. 4.238.613
Titular del derecho real de dominio del bien inmueble identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186295 PAOLA MURCIA PARADA identificado con C.C. 52.117.631 En calidad de Vendedor según Escritura Pública No. 500 de 10-042026, y titular del derecho real de dominio del Folio de matrícula inmobiliaria No. 470-186297 Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. (Art. 68 del C.P.A.C.A.). Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, la citación y el aviso con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia de Notariado y Registro y en lugar de acceso al público (cartelera) de esta Oficina de Registro, por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. (Art. 69 del C.P.A.C.A.). ARTÍCULO SEXTO. – Contra la presente resolución procede recurso de Reposición ante
considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. (Art. 69 del C.P.A.C.A.). ARTÍCULO SEXTO. – Contra la presente resolución procede recurso de Reposición ante la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal y el de Apelación, a cargo del Subdirector de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación y publicación, según el caso, de acuerdo al artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011 y Artículo 21 numeral 2 del Decreto 2723 de 2014. RES-2026-025872-6 RES-2026-025872-6Página | 10
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Dirección: Carrera 22 # 21-33
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
ARTÍCULO SEPTIMO. – VIGENCIA Y PUBLICACIÓN. Esta resolución, rige a partir de la fecha de su firmeza y deberá ser publicada a través de la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_34560131
MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Yopal - Dirección Regional Orinoquia
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ROGELIO ALBARRACIN
Elaboró: ERIKA XIMENA PEREZ ALARCON / ORIP168
Revisó: . MEILY GERALDINNE ORTIZ TARACHE / ORIP168
Anexo: No
Copia ROGELIO ALBARRACIN
Elaboró: ERIKA XIMENA PEREZ ALARCON / ORIP168
Revisó: . MEILY GERALDINNE ORTIZ TARACHE / ORIP168
Aprobó: . MEILY GERALDINNE ORTIZ TARACHE / ORIP168
RES-2026-025872-6 RES-2026-025872-6