SNR - Resolución 25894 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 25894 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander - San Gil

Dirección: Calle 14 #9-55.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025894-6 2 de octubre de 2026

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA

SOBRE LOS FOLIOS DE MATRICULA INMOBILIARIA 319-74000

EXPEDIENTE INTERNO 319-A.A.2026-04

EXPPEDIENTE NUMERO 2026-ORIP99-170.1.99-42-0041 319-74000

LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE SAN GIL (SDER) En ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por la Ley 1579 del 2012, Ley 1437 del 2012, y ANTECEDENTES Que el señor JOSE IGNACIO ORTIZ ARIAS, presenta solicitud de corrección radicada en esta Oficina bajo el Turno 2026-319-3-164 de fecha 22 de abril de 2026, mediante la cual solicita que: “… (…) SE SOLICITA CORREGIR UNA SERVIDUMBRE DE TRANSITO PASIVA, CONSTITUIDA SOBRE EL FOLIO MATRIZ, MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA 3509 DEL AÑO 2014 DE LA NOTARIA PRIMERA DE SAN GIL, DE LA CUAL SE HIZO MENCIÓN EN LA ESCRITURA DE DIVISIÓN MATERIAL NUMERO 24 DEL ANO 2018 OTORGADA EN LA NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE SAN GIL. ….. (….)”

RES-2026-025894-6

ESCRITURA DE DIVISIÓN MATERIAL NUMERO 24 DEL ANO 2018 OTORGADA EN LA NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO DE SAN GIL. ….. (….)”

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CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas

Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, etc.) Es así como se puede señalar que la actividad registral, se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. Este servicio público, a cargo del Estado y de primordial importancia en el acontecer comercial y económico de la Nación, cuenta con tres objetivos básicos que se concretan de la siguiente manera y que son en últimas, la esencia de la función registral: 1. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil. 2. Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. 3. Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción De otra parte, debemos señalar que la actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de

por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes. RES-2026-025894-6 RES-2026-025894-6Página | 5

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Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarían la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de ello y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar los actos de

situación jurídica de un predio. Como consecuencia de ello y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Previendo tal situación, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Así las cosas, cuando las Oficinas de Registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debemos aclarar que la actuación administrativa en el Registro de Instrumentos Públicos, tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como

actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica. Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." RES-2026-025894-6 RES-2026-025894-6Página | 6

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Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los

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Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros. De la Responsabilidad en la Etapa de Calificación: Es importante advertir, que esta actuación administrativa se llevara a cabo garantizando el Principio al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en concordancia al procedimiento establecido en el Código

Es importante advertir, que esta actuación administrativa se llevara a cabo garantizando el Principio al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y en concordancia al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. Es por ello, que la decisión a tomar en el presente acto administrativo tiene como pilar fundamental la Ley 1579 de 2012 “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” Capitulo XIIIDe la Corrección de Errores y Actuaciones Administrativas, artículo 59, que dispone: (…) “Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. (Subrayado fuera de texto) Es decir, el hecho generador de un error en la etapa de calificación por el inadecuado estudio por parte del funcionario calificador conforme al principio de legalidad, que conlleve a la modificación de la real situación jurídica de un inmueble, debe advertir el trámite antes mencionado. RES-2026-025894-6 RES-2026-025894-6Página | 7

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debe advertir el trámite antes mencionado. RES-2026-025894-6 RES-2026-025894-6Página | 7

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A su turno, el artículo 54 ibídem, regula: DE LOS ERRORES EN EL REGISTRO Y SU CORRECCIÓN El propósito del legislador al consagrar con rango se servicio público la función registral, así como diseñar un régimen de responsabilidades ante el proceder sin justa causa, evidentemente no fue el de idear un simple refrendario sin juicio. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de fe ciudadana y de la publicidad de los actos jurídicos ante la comunidad, el registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y determinando su inscripción de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonomía. En el ejercicio de la función registral, existen diversas situaciones que pueden generar errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en el folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación judicial del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del

información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación judicial del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la oficina de registro induce en error al funcionario calificador, o ante las omisiones como cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes, o cuando en la calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir. En casos como estos, entre tantos otros, se constituyen eventos en que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarían la real y exacta situación jurídica de un predio. En casos como los señalados, para efectos de salvaguardar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o las acciones, o de ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias o inconsistencias no permitan que el certificado de tradición y libertad refleje la real y exacta situación jurídica de un predio. El legislador en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, estableció un procedimiento para proceder a la corrección de errores e inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o entre terceros. La norma en cita, es del siguiente tenor literal: RES-2026-025894-6

formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o entre terceros. La norma en cita, es del siguiente tenor literal: RES-2026-025894-6 RES-2026-025894-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por

requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.” En este orden de ideas, es claro que no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las acciones u omisiones que surjan en materia registral. El Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. RES-2026-025894-6 RES-2026-025894-6Página | 9

y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. RES-2026-025894-6 RES-2026-025894-6Página | 9

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

El registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012 (ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS), en la que el legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica. La doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, enseñan que los errores de origen jurídico pueden ser de forma o de fondo, encontrándose entre los primeros, los errores mecanográficos, y entre los segundos, los errores por omisión (actos no registrados), por anotación indebida (acto registrado) por interpretación errónea (acto registrado), y por calificación ilegal (acto registrado). El objeto principal de una servidumbre es imponer un gravamen o carga sobre un predio (llamado sirviente) en beneficio de la utilidad de otro predio (llamado dominante) de distinto dueño, o en favor de una persona o entidad de interés público o privado. "Artículo 879. CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. Servidumbre predial o simple

distinto dueño, o en favor de una persona o entidad de interés público o privado. "Artículo 879. CONCEPTO DE SERVIDUMBRE. Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. (subrayado y negrilla fuera del texto) Artículo 880. SERVIUMBRES ACTIVAS Y PASIVAS. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. (subrayado y negrilla fuera del texto) Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva." (subrayado y negrilla fuera del texto)

"Artículo 884. PERMANENCIA E INALTERABILIDAD DE LAS SERVIDUMBRES.

Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía.” (subrayado y negrilla fuera del texto) "Artículo 887. ALTERACIONES EN LA SERVIDUMBRE. El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo. Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.” "Artículo 897. CLASES DE SERVIDUMBRES LEGALES. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las RES-2026-025894-6

perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.” "Artículo 897. CLASES DE SERVIDUMBRES LEGALES. Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las RES-2026-025894-6 RES-2026-025894-6Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 servidumbres legales, relativas al uso público, son: El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación flote.

Y las demás determinadas por las leyes respectivas. Dentro de la clasificación taxativa de las distintas clases de servidumbres que se encuentra en el Código Civil, encontramos aquellas cuando un predio se encuentra destituida o sin comunicación con vía pública, ya que por su naturaleza se encuentra rodeada por otros fundos que impiden su pleno disfrute. "Artículo 905. DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.” (subrayado y negrilla fuera del texto) En sentencia C-006 del 18 de enero de 1993, la Corte Constitucional destaca que en las servidumbres cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social estas

todo otro perjuicio.” (subrayado y negrilla fuera del texto) En sentencia C-006 del 18 de enero de 1993, la Corte Constitucional destaca que en las servidumbres cuyas razones sean la utilidad pública y el interés social estas no son un recorte a la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que constituyen restricciones al derecho de la propiedad que se ajustan a la Constitución en el Estado de Derecho, la función social inherente a la propiedad, se orienta a realizar el interés de la comunidad, atendiendo a la prevalencia del interés general (artículo 1 de la Constitución Política) y al sustrato mismo de la función social (artículo 58 de Constitución Política). Las servidumbres como limitación al dominio y derecho real, únicamente recaerá sobre bienes inmuebles, para perfeccionarse deberá elevarse a Escritura Pública y una vez otorgada y autorizada esta será registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos del circulo Registral donde pertenece el inmueble, instrumento público con el lleno de requisitos legales establecidos en el Decreto Ley 960 de 1970 (Estatuto Notarial), Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral) y demás requisitos normativos para el acto jurídico pretendido por los propietarios de los inmuebles, que para el caso bajo estudio tenemos de acuerdo a la consulta 4117 de 2018Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro: Identificación de los propietarios de los predios sirviente y dominantes Identificación de los inmuebles objeto de la servidumbre por su ubicación, área, linderos, matricula inmobiliaria, ficha catastral y tradición o modo de adquisición.

Identificación de los propietarios de los predios sirviente y dominantes Identificación de los inmuebles objeto de la servidumbre por su ubicación, área, linderos, matricula inmobiliaria, ficha catastral y tradición o modo de adquisición. Descripción detallada y delimitada de la servidumbre – área y linderos." (subrayado y negrilla fuera del texto) Valor o precio de la servidumbre por el terreno objeto de la limitación. RES-2026-025894-6 RES-2026-025894-6Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025

Según lo estipulado en el artículo 3, 4 literal a), 16, 51, 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012, y los artículos 12, 15 y 30 del Decreto Ley 960 de 1970, los cuales rezan, así: Artículo 3. PRINCIPIOS. Ley 1579 de 2012. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; Artículo 4. Ley 1579 de 2012, Actos; títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos

cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; Artículo 4. Ley 1579 de 2012, Actos; títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; (subrayado y negrilla fuera del texto) Artículo 16. CALIFICACIÓN. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, ехаmеn у comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro. PARÁGRAFO 10. No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro. PARÁGRAFO 20. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de

PARÁGRAFO 20. El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decretoley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. ARTÍCULO 51. LEY 1579 DE 2012. APERTURA DE MATRÍCULA EN SEGREGACIÓN O ENGLOBE. Siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de varias de estas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de donde se derivan, y a su vez se procederá al traslado de los gravámenes, limitaciones y afectaciones vigentes de los folios de matrícula de mayor extensión. (subrayado y negrilla f

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