SNR - Resolución 25939 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 25939 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
Página | 1
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander - San Gil
Dirección: Calle 14 #9-55.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-025939-6 16 de diciembre de 2025
POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA
SOBRE EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 319-5648, 319-8005 y 319-30152.
LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
DEL CÍRCULO DE SAN GIL (SDER)
En ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por la Ley 1579 del 2012, Ley 1437 del 2012, y
ANTECEDENTES Que el Dr JHON JAIRO CASTILLO GARCIA, en su calidad de apoderado judicial de los señores RAMIRO SANTOS AYALA Y SAMUEL SANTOS AYALA, presenta petición a la oficina de registro en la fecha 8 de mayo del 2025 solicitando lo siguiente: se le informe si actualmente existe inscrita alguna persona como titular de derecho real en el folio 319-30152. Solicitar el efectivo cierre del folio de matrícula 319-30152, por haber sido abierto de manera indebida y sin sustento registral valido. En caso negativo, certificar expresamente que dicho folio no registra titularidad actual y que los actos posesorios u otras inscripciones existentes no corresponden a derechos reales. Indicar si existe alguna actuación administrativa o solicitud pendiente relacionada con el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 319-30152.
que los actos posesorios u otras inscripciones existentes no corresponden a derechos reales. Indicar si existe alguna actuación administrativa o solicitud pendiente relacionada con el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 319-30152. Informar si entre los folios 319-30152 y 319-8005 se ha detectado superposición, duplicidad o conflicto registral, y en caso afirmativo, que medidas ha adoptado esa oficina para corregirlo o que requisitos se exige para su corrección. Remitir copias del historial completo de anotaciones registrales de los folios 319-30152 y 319-8005….. El 29 de mayo del 2025 se solicitó prorroga a dicha petición, mediante oficio SNR2025EE093364-1, asi las cosas la Oficina de registro a través de correo fue notificada de que se había presentado acción de tutela por violación al derecho fundamental de petición, por lo que en la fecha 17 de junio del año 2025 se le dio respuesta a dicha tutela mediante el oficio SNR2025EE-114528-1. posteriormente el día 26 de junio del año 2025, la oficina de registro e instrumentos públicos fue notificada por el juzgado laboral del circuito de san gil del fallo acción de tutela en su contra, donde los accionante eran los señores RAMIRO SANTOS AYALA Y SAMUEL SANTOS AYALA, se vinculaba al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde tutelaron el derecho fundamental de petición de los señores RAMIRO SANTOS AYALA Y SAMUEL SANTOS AYALA y ordenan a la oficina que en el término de 48 horas dar respuesta de fondo a la petición presentada el 07 de mayo del 2025.Página | 2
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SANTOS AYALA y ordenan a la oficina que en el término de 48 horas dar respuesta de fondo a la petición presentada el 07 de mayo del 2025.Página | 2
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Código: AC-FR-023
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Fecha: 09/Jul./2025
Así las cosas, el 1 de julio del año en curso se dio respuesta de conformidad a lo ordenado en el fallo de anterior mención, explicando lo siguiente “una vez realizado el estudio de la cadena crediticia de los folios relacionados en su petición a saber 319-8005 y 319-30152, y de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Información Registral SIR, así como los archivos físicos que reposan en esta oficina de Registro se pudo evidenciar que, con la información aportada por el usuario, en su solicitud relativa al predio identificado con matrícula inmobiliaria 319-8005; se consultó la base de datos de la oficina de registro, encontrándose que el bien objeto de
solicitud corresponde a un predio RURAL, denominado FINCA “EL LAJON”, ubicado en la vereda OJO DE AGUA, del municipio de SAN GIL, departamento de SANTANDER, tiene asignado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 319-30152 y a la fecha consta de tres (03) anotaciones. Por consiguiente, una vez iniciado el estudio traditicia a los folios antes mencionados pudimos evidenciar la existencia de un “posible” tercer predio, que como ya, se dijo anteriormente muy posiblemente se halla relacionado con folios anteriores; no obstante esto, sólo se determinara una vez culmine el estudio jurídico del mismo, por el momento se encontró que el predio identificado con el folio de matrícula 319-5648, para lo cual, se consultó la base de datos de la oficina de registro, encontrándose que el bien objeto de solicitud corresponde a un predio RURAL, denominado FINCA “EL LAJON”, ubicado en la vereda OJO DE AGUA, del municipio de SAN GIL, departamento de SANTANDER, tiene asignado el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 319-5648 y a la fecha consta de dos (02) anotaciones”, también se le informaba que, se hace necesario adelantar una actuación administrativa conforme al artículo 59 de la ley 1579 de 2012, así como del artículo 4 de la ley 1437 entre otras. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las
encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, etc.) Es así como se puede señalar que la actividad registral, se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. Este servicio público, a cargo del Estado y de primordial importancia en el acontecer comercial y económico de la Nación, cuenta con tres objetivos básicos que se concretan de la siguiente manera y que son en últimas, la esencia de la función registral:
1. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil. 2. Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten,Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. 3.
Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. 3.
Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción De otra parte, debemos señalar que la actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes. Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitaran la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de ello y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos
los folios de matrícula inmobiliaria no publicitaran la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de ello y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Previendo tal situación, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Así las cosas, cuando las Oficinas de Registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debemos aclarar que la actuación administrativa en el Registro de Instrumentos Públicos, tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas
órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuaciones administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica.Página | 4
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Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." LA DUPLICIDAD O TRIPLICIDAD DE FOLIOS El articulo 3 literal b de la Ley 1579 de 2012, establece el principio de Especialidad, en los siguientes términos:
las leyes para su inscripción." LA DUPLICIDAD O TRIPLICIDAD DE FOLIOS El articulo 3 literal b de la Ley 1579 de 2012, establece el principio de Especialidad, en los siguientes términos: Artículo 3°. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: (…) b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; Por su parte el artículo 8 de la citada norma establece: Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro,
administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros. A su turno, el artículo 54 ibídem, regula: "Unificación de folios de Matrícula Inmobiliaria. En virtud del principio de especialidad cuando a solicitud de parte o de oficio se encuentren dos o más folios de Matrícula Inmobiliaria asignados a un mismo inmueble, el Registrador procederá a su unificación de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de Notariado y Registro". Del análisis normativo en cita, se extrae que la existencia de dos o más folios de matrícula para un mismo bien, se domina duplicidad o triplicidad de folios, y que en estos casos se hace necesario dejar un solo folio de matrícula, a través de la unificación. Ahora bien, la unificación de folios de matrícula inmobiliaria se produce cuando el Registrador tiene conocimiento de la existencia de dos o más folios de matrícula inmobiliaria sobre un mismo bien raíz determinado y con respecto a un único propietario; figura que en materia registral se denomina duplicidad de matrículas, para que esa identidad se dé, esPágina | 5
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 indispensable que los linderos anotados en ambos folios coincidan en todos y cada uno de los puntos cardinales en ellos señalados, y que exista certeza sobre un único titular del derecho de dominio es decir, que exista identidad registral, documental, acorde con los documentos que reposan en el archivo de la oficina.
Conocida la duplicidad de folio, mediante resolución motivada, se ordenará la unificación conservando como folio único aquel que presente la apertura más antigua. Si ambos presentan la misma fecha de apertura, se dejará como folio único el que tenga la inscripción más antigua; si ambos presentan las mismas circunstancias, el que contenga más anotaciones; y si ello no fuere posible, aquel sobre el cual se haya expedido más certificados. Al folio escogido se trasladarán las inscripciones del folio unificado si no se contuvieren en aquél, y se ordenarán en orden cronológico, efectuando las salvedades de ley. DE LOS ERRORES EN EL REGISTRO Y SU CORRECCIÓN El propósito del legislador al consagrar con rango se servicio público la función registral, así como diseñar un régimen de responsabilidades ante el proceder sin justa causa, evidentemente no fue el de idear un simple refrendario sin juicio. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de fe ciudadana y de la publicidad de los actos jurídicos ante la comunidad, el registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y determinando su inscripción de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonomía.
la comunidad, el registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y determinando su inscripción de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonomía. En el ejercicio de la función registral, existen diversas situaciones que pueden generar errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en el folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación judicial del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la oficina de registro induce en error al funcionario calificador, o ante las omisiones como cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes, o cuando en la calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir. En casos como estos, entre tantos otros, se constituyen eventos en que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarían la real y exacta situación jurídica de un predio. En casos como los señalados, para efectos de salvaguardar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o las acciones, o de ajustar los actos de inscripción
inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o las acciones, o de ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias o inconsistencias no permitan que el certificado de tradición y libertad refleje la real y exacta situación jurídica de un predio. El legislador en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, estableció un procedimiento para proceder a la corrección de errores e inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o entre terceros.Página | 6
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Código: AC-FR-023
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Fecha: 09/Jul./2025
La norma en cita, es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior.
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.” En este orden de ideas, es claro que no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las acciones u omisiones que surjan en materia registral.
esta haya sido producto de una actuación administrativa.” En este orden de ideas, es claro que no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las acciones u omisiones que surjan en materia registral. El Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. El registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012 (ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS), en la que el legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica. La doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, enseñan que los errores de origen jurídico pueden ser de forma o de fondo,Página | 7
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Dirección: Calle 14 #9-55.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 encontrándose entre los primeros, los errores mecanográficos, y entre los segundos, los errores por omisión (actos no registrados), por anotación indebida (acto registrado) por
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 encontrándose entre los primeros, los errores mecanográficos, y entre los segundos, los errores por omisión (actos no registrados), por anotación indebida (acto registrado) por interpretación errónea (acto registrado), y por calificación ilegal (acto registrado).
Basados en lo anterior se procedió a realizar el estudio jurídico a los folios identificado con matricula inmobiliaria 319-5648, 319-8005 y 319-30152, encontrándose lo siguiente, en cuanto al folio de matrícula inmobiliaria 319-5648 consta de 2 anotaciones así:
Anotación: Nº 1 del Folio #319-5648
Radicación SR Del 01/4 /196 3
Doc ESCRITURA 456 Del
21/1 2/19 62
Oficina de Orígen NOTARIA 2 De SAN GIL Valor Estado VAL IDA
Especificaci ón
ENAJENACION
DERECHOS
SUCESORALES
Naturaleza Jurídica 610 Modalidad Comentario
Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE AYALA DE OTERO MARIA DEL ROSARIO - SE 319-400082171
P a r t i c iPágina | 8
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Dirección: Calle 14 #9-55.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 p a c i ó n
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander - San Gil
Dirección: Calle 14 #9-55.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 p a c i ó n
DE AYALA VASQUEZ LUIS JESUS - SE
319-400082172 P a r t i c i p a c i ó n
DE VASQUEZ VDA DE AYALA TRINIDAD - SE 319-400082170
P a r t i c i p a c i ó n
A AYALA SANTOS EVANGELINA - SE
319-400082177 X P a r t i c i p a c iPágina | 9
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Dirección: Calle 14 #9-55.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025 ó n
A SANTOS REYES ELISEO - SE 319400082174 X P a r t i c i p a c i ó n
Anotación: Nº 2 del Folio #319-5648
Radicación 1997-319-6-159 Del 17/1/1997
Doc ESCRITURA 1062 Del 30/12/1996
Oficina de Orígen NOTARIA 1 De SANGIL Valor Estado VALIDA Especificación ADJUDICACION EN
SUCESION
Naturaleza Jurídica 150 Modalidad Comentario
DERECHOS
Oficina de Orígen NOTARIA 1 De SANGIL Valor Estado VALIDA Especificación ADJUDICACION EN
SUCESION
Naturaleza Jurídica 150 Modalidad Comentario
DERECHOS
SUCESORALES
FALSA TRADICION
Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figuraPágina | 10
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Dirección: Calle 14 #9-55.
Código: AC-FR-023
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Fecha: 09/Jul./2025 como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE
NATURALSANTOS REYES
ELISEO - CC
2166986 Participación A
SANTOS AYALA SOLANGE - SE 3194147
X Participación A
SANTOS AYALA SAMUEL - SE 3194149
X Participación A
SANTOS AYALA RAFAEL - SE 3194150
X Participación A
SANTOS AYALA RAMIRO - SE 3194148
X Participación A
SANTOS AYALA ROSALBA - SE 3194152
X Participación A
SANTOS AYALA
LUZ MARY - SE 3194151
X
Mientras que en el folio de matrícula inmobiliaria 319-8005 consta de 12 anotaciones así:
Anotación: Nº 1 del Folio #319-8005Página | 11
4151 X
Mientras que en el folio de matrícula inmobiliaria 319-8005 consta de 12 anotaciones así:
Anotación: Nº 1 del Folio #319-8005Página | 11
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Dirección: Calle 14 #9-55.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Radicación SR Del 05/3/1952
Doc ESCRITURA 76 Del 13/2/1952
Oficina de Orígen NOTARIA 2 De SAN GIL Valor 100 Estado VALIDA Especificación COMPRAVENTA Naturaleza Jurídica 101 Modalidad Comentario
Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE PARRA O. VICENTE - SE 319-400055596 Participación A
AYALA AYALA PEDRO - SE 319400055598
X Participación
Anotación: Nº 2 del Folio #319-8005
Radicación SR Del 20/4/1965
Doc SUCESION 0 Del 05/2/1965
Oficina de Orígen JUZGADO UNICO
CIVIL DEL CTO. De SAN GILPágina | 12
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Dirección: Calle 14 #9-55.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
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Dirección: Calle 14 #9-55.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
Valor Estado VALIDA Especificación ADJUDICACION
SUCESION
Naturaleza Jurídica 150 Modalidad Comentario
Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE
AYALA AYALA PDRO - SE 319400055603
Participación A
AYALA VASQUEZ
LUIS JESUS - SE 319400055610
X Participación A
AYALA VASQUEZ ROSARIO - SE 319400055612
X Participación A
AYALA VASQUEZ
MARIA EDITA - SE
319-400055615 X Participación A
AYALA VASQUEZ TRINIDAD - SE 319400055617
X Participación A
AYALA VASQUEZ MIGUEL - SE 319400055607
X ParticipaciónPágina | 13
________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander - San Gil
Dirección: Calle 14 #9-55.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
A
AYALA VASQUEZ
AN
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