SNR - Resolución 25940 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 25940 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025940-6 5 de octubre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE UN TURNO DE DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014
Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera:
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Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para
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Fecha: 09/Jul./2025
Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES Por turno de documento No. 2026-50C-6-34657 del 24 de abril de 2026, fue radicada de la Escritura Publica No. 2556 del 31 de marzo de 2026 de la Notaria 61 del Círculo de Bogotá
D.C. la cual contiene el acto de Compraventa Derechos de Cuota, de los inmuebles
Escritura Publica No. 2556 del 31 de marzo de 2026 de la Notaria 61 del Círculo de Bogotá D.C. la cual contiene el acto de Compraventa Derechos de Cuota, de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50C-432422 y 50C-606338; de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A ESP con Nit. 899999115-8 a LA ARCADIA NUEVO SIGLO S.A.S con Nit. 901039180-5 y PARMEDICAL S.A.S. con Nit. 900789866-2.
El citado Documento fue devuelta con nota impresa el 12 de mayo de 2026 con los siguientes argumentos:
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Fecha: 09/Jul./2025
Por medio de escrito con radicado No. SNR2026ER-253554-2 del 3 de septiembre de 2026, El señor. OSCAR ERNESTO TORRES GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y como Representante Legal de la sociedad LA ARCADIA NUEVO SIGLO S.A.S., identificada con NIT 901.039.180-5, presentó solicitud de restitución del turno de calificación No. 2026-50C6-34657 del 24 de abril de 2026; por ende, el registro de la Escritura Publica No. 2556 del 31 de marzo de 2026 de la Notaria 61 del Círculo de Bogotá D.C.; el en los siguientes términos:
31 de marzo de 2026 de la Notaria 61 del Círculo de Bogotá D.C.; el en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
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Que, analizados los antecedentes del caso, la nota devolutiva impresa el 12 de mayo de 2026 sustentó la devolución del turno de calificación No. 2026-50C-6-34657 en que, según el calificador, en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-432422 y 50C-606338 no se encontraba registrado el cambio de razón social de ETB S.A. E.S.P. a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., circunstancia que, a su juicio, impedía la inscripción del acto solicitado. Que, revisados los documentos aportados por el recurrente y efectuadas las verificaciones correspondientes, se evidencia que dicho fundamento carece de sustento jurídico y registral. En efecto, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad identificada con NIT 899.999.115-8 corresponde a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., entidad que igualmente es reconocida y se identifica comercialmente mediante la sigla ETB S.A. E.S.P.
Que las siglas constituyen una forma abreviada de identificación de la persona jurídica y,
S.A. E.S.P., entidad que igualmente es reconocida y se identifica comercialmente mediante la sigla ETB S.A. E.S.P.
Que las siglas constituyen una forma abreviada de identificación de la persona jurídica y, por tanto, no implican la existencia de una persona diferente ni comportan una modificación de la razón o denominación social cuando corresponden a la misma entidad jurídica. En consecuencia, la circunstancia de que en los folios de matrícula inmobiliaria figure inscrita la titular como ETB S.A. E.S.P. , mientras que en la Escritura Pública No. 2556 del 31 de marzo de 2026 se identifique como EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , no genera inconsistencia alguna que afecte la validez o registrabilidad del negocio jurídico presentado. Que, por el contrario, la identidad de la persona jurídica puede establecerse plenamente mediante la confrontación de su Número de Identificación Tributaria NIT 899.999.115-8, el RES-2026-025940-6 RES-2026-025940-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 cual coincide tanto en los antecedentes registrales como en el instrumento público objeto de calificación, permitiendo concluir inequívocamente que se trata de la misma persona jurídica y no de sujetos de derecho diferentes.
Que, bajo tales circunstancias, no resultaba procedente exigir una inscripción previa de cambio de razón social, toda vez que no se acreditó la existencia de una modificación
jurídica y no de sujetos de derecho diferentes. Que, bajo tales circunstancias, no resultaba procedente exigir una inscripción previa de cambio de razón social, toda vez que no se acreditó la existencia de una modificación societaria que hubiera alterado la identidad de la titular inscrita. Lo observado por el calificador corresponde únicamente a una diferencia en la forma de identificación de la sociedad, conservándose inalterados su personalidad jurídica, denominación reconocida y NIT. Que el artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 exige que las notas devolutivas se fundamenten en causales ciertas, objetivas y jurídicamente relevantes que impidan el registro del instrumento. En el presente caso, la causal invocada no se encuentra acreditada, pues no existe discrepancia respecto del titular registral ni incertidumbre sobre la identidad de la sociedad transmitente, razón por la cual la devolución del documento carece de fundamento legal. Que, en consecuencia, se concluye que la nota devolutiva fue expedida con fundamento en una apreciación errónea respecto de la identificación de la sociedad transferente, configurándose una devolución improcedente del turno de calificación No. 2026-50C-634657, circunstancia que hace procedente su revocatoria y la consecuente restitución del turno, a fin de que continúe el trámite registral correspondiente conforme a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No, 2026-50C6-34657 del 24 de abril de 2026, impresa el 12 de mayo de 2026, que negó el registro de
RESUELVE: PRIMERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de calificación No, 2026-50C6-34657 del 24 de abril de 2026, impresa el 12 de mayo de 2026, que negó el registro de la Escritura Publica No. 2556 del 31 de marzo de 2026 de la Notaria 61 del Círculo de
Bogotá D.C. SEGUNDO Restituir el turno de calificación No. 2026-50C-6-34657 del 24 de abril de 2026, dénsele el trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012. TERCERO. Comunicar la presente resolución al señor OSCAR ERNESTO TORRES GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y como Representante Legal de la sociedad LA ARCADIA NUEVO SIGLO S.A.S., identificada con NIT 901.039.180-5, a los correos electrónicos oscrtorre@hotmail.com – masqsuarez@gmail.com, de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite. CUARTO. Ordenar que se deje constancia de la presente decisión en los sistemas de información de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro y en el expediente correspondiente al turno restituido. RES-2026-025940-6 RES-2026-025940-6Página | 6
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QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
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Fecha: 09/Jul./2025
QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Ciudad, Bogotá D.C. - Bogotá D.C. 5 de octubre de 2026
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEX CASTIBLANCO
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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