SNR - Resolución 25957 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 25957 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 6 No. 6-29 Sector Centro
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-025957-6 5 de octubre de 2026
Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa
LA REGISTRADORA SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SALAMINACALDAS
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por (i) la Ley 1579 de 2012, por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, (ii) la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (iii) el Decreto 2723 de 2014, por la cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro Y
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES PRIMERO: Mediante Oficio Civil N° 208 del 3 de julio de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu solicitó establecer si el señor WILMAR CORREA MARÍN, C.C. N° 16.139.274, es titular de derechos sobre el inmueble identificado con F.M.I N° 118-18783 y si existió error en la inscripción de la medida cautelar comunicada mediante Oficio N° 173 del 5 de mayo de 2026.
SEGUNDO: Verificada la carpeta misional, se constató que dicha medida fue inscrita en la anotación N° 8; sin embargo, se evidenció que el señor Correa Marín había transferido el
del 5 de mayo de 2026.
SEGUNDO: Verificada la carpeta misional, se constató que dicha medida fue inscrita en la anotación N° 8; sin embargo, se evidenció que el señor Correa Marín había transferido el derecho de dominio del inmueble a MARÍA AMPARO VÁSQUEZ GÓMEZ, mediante Escritura Pública N° 349 del 23 de diciembre de 2014 de la Notaría Única de Aranzazu.
TERCERO: A través del AUT-2026-003615-5 de 04 de septiembre de 2026, se dio inicio a actuación administrativa regida por el Código Contencioso Administrativo, con el objeto de establecer la situación jurídica real del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 118-18783. Auto que fue comunicado al Juzgado y publicado en la página web de la Superitendencia de Notariado y Registro.
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Fecha: 09/Jul./2025
PRUEBAS -Copia simple del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 118-18783 -Copia de la Escritura Pública N° 349 de 23 de diciembre de 2014 Notaría Única de Aranzazu-Caldas. -Copia del oficio civil N° 173 de 05 de mayo de 2026 Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu. -Copia del oficio civil N° 208 de 3 de julio de 2026 Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu.
-Copia del oficio civil N° 173 de 05 de mayo de 2026 Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu. -Copia del oficio civil N° 208 de 3 de julio de 2026 Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu.
FUNDAMENTOS JURIDICOS En nuestra legislación la propiedad inmueble es un servicio público que tiene como objetivos básicos, servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de otros derechos reales, dando publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan o muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. (literal a) y b) ARTÍCULO 2 Ley 1579 de 2012). A su vez el derecho registral por encontrarse reglado expide unos principios fundamentales que sirven de base para el registro inmobiliario, tales como el de legalidad, legitimación, rogación y tracto sucesivo, entre otros. (art. 3 Ley 1579 de 2012). Que conforme al principio de legalidad registral, previsto en el artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, el registrador debe calificar integralmente los títulos sometidos a registro, verificando la concordancia entre el acto jurídico contenido en el instrumento público y su inscripción, con el fin de garantizar la fidelidad del folio de matrícula inmobiliaria frente a la realidad jurídica del bien inmueble. Que el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 consagra el principio de especialidad, según el cual los derechos reales deben inscribirse de manera clara, completa y determinada, lo cual implica que la titularidad del derecho de dominio debe reflejar con exactitud la proporción o totalidad adjudicada. RES-2026-025957-6
cual los derechos reales deben inscribirse de manera clara, completa y determinada, lo cual implica que la titularidad del derecho de dominio debe reflejar con exactitud la proporción o totalidad adjudicada. RES-2026-025957-6 RES-2026-025957-6Página | 3
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Las funciones asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se encuentran establecidas en Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de determinados documentos, las cuales se encuentran diseminadas por nuestro ordenamiento jurídico. La actividad registral se rige por normas especiales, esta función por ser ejercida por personas, no se encuentra exenta de que, en ejercicio de la misma, se incurra en errores que puedan ir en contravía de la legalidad de los actos que se deba exhibir en los certificados de tradición. El funcionario calificador o registrador puede al momento de realizar el registro incurrir en un error, bien sea por una errónea interpretación del acto jurídico, porque se induce al error o porque no se estudia concienzudamente el folio de matrícula inmobiliaria. Es así como en un folio de matrícula no se publicita la real y exacta situación jurídica de un predio cuando existe la inscripción de una medida cautelar respecto de una persona que, para ese momento, ya no ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre el
un folio de matrícula no se publicita la real y exacta situación jurídica de un predio cuando existe la inscripción de una medida cautelar respecto de una persona que, para ese momento, ya no ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble. En consecuencia, la inscripción de la medida cautelar no reflejaría de manera concordante la situación jurídica vigente del predio, al recaer sobre quien no figuraba como titular del derecho real. Ante esta posible anomalía en el registro, el legislador estableció un procedimiento para que las oficinas de registro realicen correcciones de estos yerros que modifican la situación jurídica del inmueble y que publicitados, hayan surtido efecto entre las partes o ante terceros, tal como lo establece el artículo 59 del Estatuto Registral el cual reza: ARTÍCULO
59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: "Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.
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Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes
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Fecha: 09/Jul./2025
Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación
corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. PARÁGRAFO. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes." En aplicación a la normatividad anterior, es importante manifestar que la corrección de errores que ya se encuentran publicitados en los certificados de tradición, se debe agotar el procedimiento que se encuentra reglado, es decir proceder a iniciar una actuación administrativa encaminada a establecer la real situación jurídica del inmueble, aplicando el procedimiento administrativo. Así las cosas, debemos aclarar que la actuación administrativa en el registro de instrumentos públicos permite al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada una de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión RES-2026-025957-6 RES-2026-025957-6Página | 5
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Fecha: 09/Jul./2025 de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria para que refleje su real situación jurídica. Es por esto que el Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral.
asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. Así mismo, y teniendo en cuenta una vez más, que el registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012 ( ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS), debemos precisar que nuestro legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matrículas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica. La Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Instrucción Administrativa 0150, indica que existen varias clases de errores en los que se puede incurrir al momento de realizar una calificación; entre ellos están: "Mecanográficos: Son los que se cometen al momento de realizar el asiento respectivo ya sea en el folio de cartulina o en el magnético, cuando se omite o anota mal un nombre, un número, una fecha, una palabra o una frase.
Anotación indebida: Ocurren cuando se realizan anotaciones en un folio que no corresponde; o se marca la X en una columna distinta.
Interpretación errónea: Se incurre en ella cuando se entiende de manera equivocada una norma, situación que lleva a inscribir o negar la inscripción. Generalmente, el funcionario calificador, como consecuencia de ello, ejerce funciones que no corresponden, abandona la órbita del funcionario administrativo e invade la del notario, o juez.
norma, situación que lleva a inscribir o negar la inscripción. Generalmente, el funcionario calificador, como consecuencia de ello, ejerce funciones que no corresponden, abandona la órbita del funcionario administrativo e invade la del notario, o juez.
Por omisión: Consiste en omitir una anotación. Generalmente se presenta cuando un documento que ha ingresado para el registro contiene varios actos sujetos a registro y no se inscriben todos.
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Calificación ilegal: Se da cuando se ordena un registro de un documento que no cumple con los requisitos legales, o existe prohibición que impide la inscripción o se pretermite las etapas del proceso, o cuando se realiza una inscripción extemporánea.
El acto de calificación de documentos se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos..."una vez radicado el documento pasa a la sección jurídica para su examen y calificación de cuyo estudio se concluye si procede o no su registro y los términos en que debe extenderse la anotación respectiva. ..." La calificación (Escobar, 1997, p.205-206) es una actividad jurídica del Estado puesta ..." La calificación (Escobar, 1997, p.205-206) es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de la sociedad, para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentado a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se
..." La calificación (Escobar, 1997, p.205-206) es una actividad jurídica del Estado puesta al servicio de la sociedad, para revisar y estudiar los instrumentos públicos presentado a registro y determinar si cumplen con las formalidades legales. Superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere el caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo..." La Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-488 de 2014 expresó lo siguiente "(...) la labor del registrador constituye un auténtico servicio público (art. 1 Ley 1579 de 2012) que demanda un comportamiento sigiloso. En esta medida, corresponde al funcionario realizar un examen del instrumento, tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de ley. Es por esta razón que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema registral es la legalidad, según el cual" sólo son registrables los títulos documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción" (Artículo 3 Ley 1579 de 2012). CASO CONCRETO Del análisis de los antecedentes y de la información que reposa en la carpeta misional del inmueble identificado con el F.M.I. N° 118-18783, se concluye que le asiste razón al Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, en cuanto a que la medida cautelar comunicada mediante Oficio N° 173 del 5 de mayo de 2026 no era susceptible de inscripción respecto del señor WILMAR CORREA MARÍN, toda vez que, para la fecha en que fue RES-2026-025957-6 RES-2026-025957-6Página | 7
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respecto del señor WILMAR CORREA MARÍN, toda vez que, para la fecha en que fue RES-2026-025957-6 RES-2026-025957-6Página | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 solicitada su inscripción, éste ya no ostentaba la calidad de titular del derecho real de dominio sobre el inmueble.
En efecto, se encuentra acreditado que el señor Correa Marín había transferido previamente el derecho de dominio a la señora MARÍA AMPARO VÁSQUEZ GÓMEZ, mediante Escritura Pública N° 349 del 23 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría Única de Aranzazu. Por consiguiente, al momento de la presentación del Oficio N° 173 de 5 de mayo de 2026, el demandado dentro del proceso ejecutivo no era titular del derecho real sobre el inmueble objeto de la medida, circunstancia que impedía que esta pudiera ser inscrita válidamente sobre dicho folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, resulta procedente corregir la inconsistencia advertida en la Anotación N° 8, a efectos de que la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria corresponda con la situación jurídica real del inmueble. Que, por lo anterior, una vez surtida la actuación administrativa y garantizado el derecho de defensa de los terceros eventualmente afectados, habrá lugar a la corrección del folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, ajustando la
defensa de los terceros eventualmente afectados, habrá lugar a la corrección del folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, ajustando la inscripción a la realidad jurídica del inmueble. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Ingresar turno de corrección en el Sistema de Información Registral (SIR).
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la corrección de la anotación N° 08 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 118-18783, en el sentido de cambiar el estado de valida al estado de
“invalida”.
ARTÍCULO TERCERO: Disponer que la presente corrección se efectúe dejando las constancias registrales correspondientes, conforme a lo previsto en la Ley 1579 de 2012.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar personalmente esta resolución a los señores WILMAR CORREA MARIN, C.C. N° 16.139.274 y WILMAR CARVAJAL CARVAJAL, C.C. 16139274,
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Fecha: 09/Jul./2025 y en el evento de no realizarse la notificación personal, se procederá por aviso publicado en la Oficina de Registro de Salamina-Caldas y a través de la página web de la
Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO QUINTO: Enviar copia de la presente resolución y del formulario de corrección al Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, para su conocimiento y demás fines
Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO QUINTO: Enviar copia de la presente resolución y del formulario de corrección al Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, para su conocimiento y demás fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: Contra este acto administrativo, proceden los recursos de Reposición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Salamina y el de Apelación, ante la Subdirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO SEPTIMO: En firme, fórmese el expediente correspondiente.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE Dada en Salamina-Caldas - Salamina 5 de octubre de 2026
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FlagSigned_24839373
LUZ ADRIANA ALZATE ECHEVERRI
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Salamina - Dirección Regional Andina
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia
Elaboró: LUZ ADRIANA ALZATE ECHEVERRI / ORIP35
Revisó: LUZ ADRIANA ALZATE ECHEVERRI / ORIP35
Aprobó: . LUZ ADRIANA ALZATE ECHEVERRI / ORIP35
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