SNR - Resolución 26111 de 2026
Detalles
- Título
- SNR - Resolución 26111 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2026
Página | 1
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-026111-6 6 de octubre de 2026 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO Y SE RESTITUYE UN TURNO DE
DOCUMENTO”
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D. C. ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por la Ley 1579 de 2012, Ley 1437 de 2011, Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, y las siguientes COMPETENCIA Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, y por lo tanto, “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. En esa misma línea, el Artículo 131 ibídem, determinó que “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. Que, mediante la Ley 1579 de 2012 se expidió el “Estatuto de registro de instrumentos públicos” ratificando los postulados constitucionales y definiendo el registro de la propiedad inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley.
inmueble como “un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos” en la forma establecida y para los fines establecidos en dicha Ley. Que, de conformidad con mencionado Estatuto, el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014 estableció, entre otras, las siguientes funciones a cargo de Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: “3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia. (…)
6. Expedir los actos administrativos, oficios y documentos relacionados con el registro de instrumentos públicos de conformidad con la ley”
Que, retomando con lo establecido en la Ley 1579 de 2012, en su artículo 13 y siguientes, definió los atributos del proceso de registro, compuesto por las etapas de (i) radicación, (ii) calificación, (iii) inscripción y (iv) constancia de haberse ejecutado. Que, sin perjuicio de lo anterior, el legislador contempló en el Artículo 22 de la mencionada Ley, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que los instrumentos respecto de los cuales se solicita su registro, no reúnen los requisitos para su inscripción, de la siguiente manera: RES-2026-026111-6 RES-2026-026111-6Página | 2
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Código: AC-FR-008
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Fecha: 09/Jul./2025
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Fecha: 09/Jul./2025 “Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro” Que, en este sentido y por expresa remisión normativa, el trámite de los recursos presentados contra los Actos emitidos en el proceso de registro han de ceñirse a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Que, de conformidad con la competencia descrita en el presente acápite, esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a analizar el escrito de impugnación presentado, determinando en primera medida su admisión o rechazo, y de ser procedente su resolución, de conformidad con la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
Por medio turno de documento 2026-50C-6-32021 del 16 de abril de 2026, fue radicada, la Escritura Pública No. 2915 del 30 de marzo de 2026 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá
Por medio turno de documento 2026-50C-6-32021 del 16 de abril de 2026, fue radicada, la Escritura Pública No. 2915 del 30 de marzo de 2026 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C. el cual contiene los actos de i. Cambio de Nombre (cambio de tipo de documento de
identidad) y ii. compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C220983, del señor GERMAN PALACIOS NOGUERA a FRANCISCO EDILBERTO MORA
QUIÑONEZ.
La citad Escritura Publica fue rechazada mediante nota devolutiva impresa el 21 de mayo de 2026, con la siguiente argumentación:
El anterior documento fue notificado personalmente día 3 de septiembre de 2026 al
señor FRANCISCO MORA QUIÑONEZ así:
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Con radicado de fecha 8 de septiembre de 2026, el señor FRANCISCO EDILBERTO MORA QUIÑONEZ; presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra el acto administrativo (Nota Devolutiva) con la cual se rechaza el turno de documento; 202650C-6-38644 del 07 de mayo de 2026 bajo los siguientes argumentos:
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Posteriormente por fallo de acción de tutela proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá - Sala Segunda de Decisión de Familia, de fecha 30 de septiembre
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Fecha: 09/Jul./2025
Posteriormente por fallo de acción de tutela proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá - Sala Segunda de Decisión de Familia, de fecha 30 de septiembre de 2026, dentro del radicado No. D 1100131-10029--2026-00643-01; promovida por el ciudadano FRANCISCO EDILBERTO MORA QUIÑONEZ, en contra de la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA CENTRO; los Honorables magistrados nos ordenaron así:
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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es preciso señalar que el trámite registral previsto en la Ley 1579 de 2012 constituye un procedimiento especial, autónomo y reglado, cuya finalidad es la calificación e inscripción
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Fecha: 09/Jul./2025 de los actos, títulos o documentos sometidos a registro en los folios de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, las actuaciones surtidas dentro del proceso de radicación, calificación, inscripción, devolución o rechazo de documentos se rigen por las disposiciones
de los actos, títulos o documentos sometidos a registro en los folios de matrícula inmobiliaria. En consecuencia, las actuaciones surtidas dentro del proceso de radicación, calificación, inscripción, devolución o rechazo de documentos se rigen por las disposiciones especiales contenidas en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, atendiendo el principio de especialidad normativa que gobierna la función registral
No obstante, cuando el interesado controvierte una decisión adoptada por la Oficina de Registro mediante la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, se da inicio a una actuación administrativa distinta e independiente del trámite registral propiamente dicho , orientada al control de legalidad y revisión de la decisión recurrida. En este escenario, aunque la controversia tenga origen en una actuación registral, el trámite que se adelanta corresponde al ejercicio de los mecanismos administrativos de impugnación previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Por tal razón, el escrito mediante el cual se interpongan los recursos administrativos debe cumplir íntegramente los requisitos contemplados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que establece las exigencias formales para su presentación, incluyendo la identificación clara de la decisión recurrida, la expresión concreta de los motivos de inconformidad, la solicitud que se pretende y la observancia de las demás condiciones legalmente previstas. La omisión de tales requisitos impide a la administración efectuar un adecuado análisis de los fundamentos de la impugnación y afecta la procedencia misma del recurso.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de
fundamentos de la impugnación y afecta la procedencia misma del recurso.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 – “Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, contra las Notas Devolutivas proceden los recursos conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece en su artículo 77, los requisitos que deben reunir los recursos, así:
“REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
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Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente
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Fecha: 09/Jul./2025
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.”
Así entonces, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar diligencia de presentación personal del mismo tal como se indica en la norma, en el entendido que esta permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso.
En este mismo sentido y verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Artículo 77, se encuentra que el escrito fue presentado, el día 8 de septiembre de 2026, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que decide sobre su solicitud de inscripción de Aclaración que fue el día 3 de septiembre de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (4 de septiembre de hasta el 17 de septiembre 2026); situación que nos permite establecer que se presentó
administrativo que decide sobre su solicitud de inscripción de Aclaración que fue el día 3 de septiembre de 2026, teniendo en cuenta que al siguiente día hábil (4 de septiembre de hasta el 17 de septiembre 2026); situación que nos permite establecer que se presentó dentro del término legal de diez (10) días establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Revisada la documentación aportada por el recurrente, se aprecia que el escrito del recurso de reposición y apelación subsidiaria no atendió a los requisitos establecidos en la norma arriba citada, específicamente en lo que corresponde al deber de efectuar la respectiva diligencia de presentación personal del mismo. Entiéndase que el Artículo 22 de la Ley 1579 de 2012 establece una figura de inadmisibilidad del registro cuando no se cumple con los presupuestos legales para la inscripción de un documento, por lo tanto, el registrador expide nota devolutiva indicando el fundamento fáctico y jurídico. En consecuencia, a lo anterior, la actuación registral no corresponde a un procedimiento administrativo ordinario, sino a un trámite especial regulado por una ley especial, esto es, la Ley 1579 de 2012, orientada por las reglas establecidas en su Artículo 3 (Principios de legalidad, especialidad, prioridad, rogación y tracto sucesivo), lo cual se difiere de los procedimientos administrativos generales. Por lo tanto, la presentación personal es necesaria con el fin de dar apertura a una actuación administrativa Asimismo, la presentación personal permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se
Asimismo, la presentación personal permite entablar una relación jurídica de orden administrativo, entre la oficina y el administrado, al reconocerse la personería jurídica, requisito que es vinculante para las decisiones administrativas; por lo que impide que se pueda entrar a la evaluación de los argumentos presentados por el accionante y se rechace el recurso RES-2026-026111-6 RES-2026-026111-6Página | 9
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En este sentido y pese a no cumplirse con los requisitos establecidos en el articulo 77 de la ley la Ley 1437 de 2011; es pertinente señalar que, en cumplimiento de la orden impartida por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por FRANCISCO EDILBERTO MORA QUIÑONEZ, y una vez revisadas de manera integral las actuaciones surtidas dentro de los turnos de documento Nos. 2026-50C-6-32021 del 16 de abril de 2026 y 2026-50C-6-38644 del 7 de mayo de 2026, procede este Despacho a efectuar un nuevo análisis jurídico del instrumento sometido a registro, a fin de determinar su procedencia registral. Que la Escritura Pública No. 2915 del 30 de marzo de 2026 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C. contiene dos actos independientes sometidos a registro: i) una actuación encaminada a precisar la identificación del titular registral GERMAN PALACIO NOGUERA,
de Bogotá D.C. contiene dos actos independientes sometidos a registro: i) una actuación encaminada a precisar la identificación del titular registral GERMAN PALACIO NOGUERA, mediante la actualización del documento con el cual se identifica, y ii) la compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-220983 a favor de FRANCISCO
EDILBERTO MORA QUIÑONEZ.
Que, revisado el contenido del instrumento público, este Despacho advierte que la precisión relacionada con el documento de identificación del señor GERMAN PALACIO NOGUERA debió estructurarse técnicamente como una escritura aclaratoria del título antecedente, esto es, de la Escritura Pública No. 1103 del 12 de abril de 2023 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-220983, dejando constancia de que la persona que compareció e intervino en dicho negocio jurídico identificándose con pasaporte corresponde a la misma persona que actualmente se identifica con cédula de ciudadanía. No obstante, la función calificadora registral impone verificar si la circunstancia contenida en el instrumento afecta los principios que gobiernan el sistema registral inmobiliario y compromete la seguridad jurídica que debe brindar el registro público. En tal sentido, el análisis efectuado permite concluir que la aclaración incorporada en la escritura objeto de estudio no modifica la titularidad inscrita, no comporta transferencia, limitación o gravamen adicional sobre el derecho real de dominio, no altera los elementos esenciales del negocio jurídico contenido en el antecedente registral y tampoco genera ruptura del principio de
estudio no modifica la titularidad inscrita, no comporta transferencia, limitación o gravamen adicional sobre el derecho real de dominio, no altera los elementos esenciales del negocio jurídico contenido en el antecedente registral y tampoco genera ruptura del principio de tracto sucesivo previsto en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. En consecuencia, la actuación se limita a precisar la identificación del titular registral, contribuyendo a la adecuada individualización de la persona titular del derecho sin afectar la situación jurídica del inmueble. Que resulta pertinente precisar, frente a los argumentos expuestos por el recurrente y a las consideraciones efectuadas por los Honorables Magistrados del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá - Sala Segunda de Decisión de Familia, en fallo de fecha 30 de septiembre de 2026, dentro del radicado de tutela No. D 1100131-10029--2026-0064301, que durante la calificación registral los documentos sometidos a inscripción deben ser examinados integralmente, atendiendo el principio de legalidad que gobierna la función registral. Así, cuando un instrumento público contiene varios actos sometidos a registro, la decisión de inscripción o devolución debe recaer sobre el documento presentado, salvo que proceda legalmente una inscripción parcial. RES-2026-026111-6 RES-2026-026111-6Página | 10
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En este sentido, el artículo 17 de la Ley 1579 de 2012 establece que la inscripción parcial únicamente procede cuando exista solicitud escrita formulada por la totalidad de los
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Fecha: 09/Jul./2025
En este sentido, el artículo 17 de la Ley 1579 de 2012 establece que la inscripción parcial únicamente procede cuando exista solicitud escrita formulada por la totalidad de los interesados en el acto o negocio jurídico correspondiente. Por consiguiente, para el momento en que se produjo la calificación inicial del documento no resultaba jurídicamente procedente disponer la inscripción exclusiva del acto de compraventa y la devolución del acto relativo a la aclaración de identificación, toda vez que no obra dentro del expediente registral solicitud de inscripción parcial suscrita por la totalidad de los otorgantes, circunstancia que impedía a la Oficina de Registro efectuar una inscripción fragmentada del instrumento. Sin embargo, una vez realizado el nuevo examen jurídico ordenado por la autoridad judicial, este Despacho concluye que la circunstancia que dio origen a la devolución del documento no constituye un obstáculo jurídico para su acceso al registro. Lo anterior, por cuanto la aclaración relacionada con la identificación del señor GERMAN PALACIO NOGUERA no afecta la tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-220983, no modifica la cadena de titularidades reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria, no altera el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública y tampoco compromete los principios de especialidad, legalidad y tracto sucesivo que orientan la actividad registral. En consecuencia, al evidenciarse que el acto contenido en la Escritura Pública No. 2915 del 30 de marzo de 2026 es susceptible de inscripción y que la causal invocada para su devolución no constituye un impedimento legal para el acceso al registro, resulta
En consecuencia, al evidenciarse que el acto contenido en la Escritura Pública No. 2915 del 30 de marzo de 2026 es susceptible de inscripción y que la causal invocada para su devolución no constituye un impedimento legal para el acceso al registro, resulta procedente revocar la nota devolutiva emitida y aplicar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1579 de 2012, ordenando la restitución del turno de documento No. 2026-50C-6-32021 del 16 de abril de 2026, para que continúe el trámite registral correspondiente y se adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda.
III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera inviable acceder a la admisión del recurso de reposición y apelación subsidiaria, teniendo en cuenta que no se cumplió con la diligencia de presentación personal, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 77 la Ley 1437 de 2011 – “Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
De conformidad con las consideraciones expuestas, este Despacho concluye que, si bien la precisión relativa a la identificación del señor GERMAN PALACIO NOGUERA pudo haberse instrumentado mediante una escritura aclaratoria del título antecedente, la forma en que fue incorporada en la Escritura Pública No. 2915 del 30 de marzo de 2026 no afecta la titularidad del derecho inscrito, no altera la tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-220983, ni desconoce los principios que rigen la función registral. En consecuencia, al evidenciarse que la causal que dio lugar a la devolución no constituye un impedimento jurídico para su inscripción, procede la revocatoria de la nota
registral. En consecuencia, al evidenciarse que la causal que dio lugar a la devolución no constituye un impedimento jurídico para su inscripción, procede la revocatoria de la nota devolutiva y la restitución del turno de documento No. 2026-50C-6-32021 del 16 de abril de 2026. RES-2026-026111-6 RES-2026-026111-6Página | 11
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En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE: PRIMERO. Rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la nota devolutiva impresa el día 30 de abril de 2026 del turno de documento No. 202650C-6-32021 del 16 de abril de 2026 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO. Contra la presente resolución procede el recurso de queja dentro de los cinco (5) días siguientes de la notificación de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2016
TERCERO: Revocar la nota devolutiva generada para el turno de documento No. 202650C-6-32021 del 16 de abril de 2026, impresa el 30 de abril de 2026, que negó el registro de la Escritura Pública No. 2915 del 30 de marzo de 2026 de la Notaría 38 del Círculo de
Bogotá D.C. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-32021 del 16 de abril de 2026,
Bogotá D.C. CUARTO Restituir el turno de documento No. 2026-50C-6-32021 del 16 de abril de 2026, désele trámite de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 1579 de 2012.
QUINTO: Notificar de la presente resolución al señor FRANCISCO EDILBERTO MORA QUIÑONEZ, al correo electrónico aselfi@hotmail.com; y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE FAMILIA al correo electrónico secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y de igual manera publicar en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de surtir el trámite.
SEXTO: Dejar constancia de la radicación del documento en el sistema.
SEPTIMO. Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Ciudad, Bogotá D.C. - Bogotá D.C. 6 de octubre de 2026
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_35500647
JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES
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Fecha: 09/Jul./2025
Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
FlagSigned_79452543
JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ
Profesional Universitario 2044-10, Coordinador ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central
Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
Copia ALEX CASTIBLANCO
Elaboró: ADRIANA LINED LADINO SOTO / ORIP125
Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125
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