SNR - Resolución 26135 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 26135 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Boyacá - Sogamoso

Dirección: Calle 10 No. 11 - 39.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-026135-6 6 de octubre de 2026 (118) Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada sobre el folio de matrícula 095-3373.

EXPEDIENTE: 095-AA-2026-06

EL SUSCRITO REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOGAMOSO; en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el art. 49 y 59 del Decreto Ley 1579 del 01 de octubre año 2012, y los artículos 4°-paragrafo 4 y 45 de la ley 1437 de 2011 (Código Contencioso Administrativo) y artículos 24 y 30 el Decreto 2163 del 17 de junio de 2011 y,

CONSIDERANDO QUE: Mediante solicitud de corrección a la cual le correspondió el turno 2026-095-3-130 la señora GLORIA INES FLOREZ DE ALARCON identificada con la cédula de ciudadanía número 46.351.747, solicita que se corrija la anotación número uno (001) del folio de matrícula inmobiliaria número 095-3373, ya que de acuerdo al contenido de la escritura que adjunta, es decir la N° 681 del 02-05-1949, otorgada en la notaría segunda de Sogamoso, la persona que aparece adquiriendo no es la correcta. Así mismo, solicita que se incluya en el folio de

es decir la N° 681 del 02-05-1949, otorgada en la notaría segunda de Sogamoso, la persona que aparece adquiriendo no es la correcta. Así mismo, solicita que se incluya en el folio de matrícula inmobiliaria número 095-3373, la escritura número 590 del 18-06-1969 de la notaría primera de Sogamoso, registrada en la Oficina de Registro de la ciudad de Sogamoso, el día 06 de julio de1959, en el libro primero “B”, tomo tercero, página 361vto, partida número 1187. RES-2026-026135-6 RES-2026-026135-6Página | 2

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Por Auto AUT-2026-000735-5 de fecha 09 de marzo de 2026 se dio apertura a la actuación administrativa No. 095-AA-2026-06, con el objeto de determinar si el folio de matrícula 0953373 demuestra la verdadera y real situación del predio. En este auto se ordenó la notificación personal a PETRONILA ALARCON, ANTONIO ALARCON, TITO ALARCON, CAMPO ELIAS ALARCON, MERCEDES ALARCON, MERCEDES ALARCON DE RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SIERRA LOPEZ CC 74181788 y a la solicitante GLORIA INES FLOREZ DE ALARCON CC 463514 mediante citatorio por oficio SNR2026EE-066275-1 del 10 de marzo de 2026 y por aviso mediante el oficio SNR2026CTGLORIA INES FLOREZ DE ALARCON CC 463514 mediante citatorio por oficio SNR2026EE-066275-1 del 10 de marzo de 2026 y por aviso mediante el oficio SNR2026CT018613-8 del 8 de septiembre de 2026 enviados a la cuenta de correo electrónico aportado con la solicitud, con posterioridad mediante auto AUT-2026-001754-5 del 14 de mayo de 2026 se ordenó realizar de forma correcta la notificación de los demás interesados, en primera medida se dio mediante oficio citatorio SNR2026EE-147344-1 del 19 de mayo de 2026 publicado en la página de la SNR el día 02 de junio de 2026 y en la cartelera de esta oficina desfijado el día 12 de junio de 2026 y posteriormente mediante notificación por aviso mediante oficio SNR2026CT-013596-8 del 19 de junio de 2026 publicado en la página de la SNR el día 8 de julio de 2026 y en la cartelera de esta oficina desfijado el día 17 de julio de 2026. Vencido los términos de citación y notificación de la interesada, sin que se hiciera manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.

PRUEBAS Téngase como prueba los siguientes documentos: • Solicitud de corrección 2026-095-3-130 fecha 04 de marzo de 2026, junto a su documentación soporte. • Auto de fecha 09-04-2026, por el que se dio apertura a la actuación administrativa

No. 095-AA-2026-6.

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  • Auto de fecha 09-04-2026, por el que se dio apertura a la actuación administrativa

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Fecha: 09/Jul./2025 • Copia de los soportes de las notificaciones efectuadas. • copia simple del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3373. • Copia del asiento registral de la escritura pública 681 del 02 de mayo de 1949 de la Notaria Segunda De Sogamoso. • Copia del asiento registral de la escritura pública 590 del 18 de junio de 1959 de la Notaria Primera de Sogamoso. • Copia de la escritura pública 681 del 02 de mayo de 1949 de la Notaria Segunda De Sogamoso. • Copia de la escritura pública 590 del 18 de junio de 1959 de la Notaria Primera de Sogamoso. • Los documentos que componen la carpeta correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3373. • Memorando interno suscrito por el funcionario encargado de correcciones OSCAR

DANILO CALIXTO.

ARGUMENTOS DEL DESPACHO: Uno de los principios del derecho registral es el de dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. En atención a este principio, el folio real debe reflejar

que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. En atención a este principio, el folio real debe reflejar la verdadera situación jurídica del predio, por esta circunstancia se procedió a revisar los documentos sometidos al proceso de registro y sus respectivas tradiciones. En primera medida deberá efectuarse el estudio correspondiente a la escritura pública 681 del 02 de abril de 1949 de la Notaria Segunda de Sogamoso, la cual fue plasmada en los siguientes términos: “…comparecieron; Adán Sierra… y Petronila Alarcón… y dijo el primero que por la presente publica escritura transfiere a título de venta real y a favor de la segunda señora Alarcón, un lote de terreno que lo hubo por herencia de su finado padre Pedro Alejandrino Sierra, según reparto amigable. Denominado La Planada situado en la vereda de Pilar y Seivita de la jurisdicción de Sogamoso… la compradora aclara que RES-2026-026135-6 RES-2026-026135-6Página | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 esta compra la hace para sus cuatro hijos, Antonio Tito, Campo Elías y Mercedes Alarcones con dinero de ellos y para ellos…” Ahora bien, teniendo en cuenta deberá el despacho revisar la manera en la cual se registró el título en el folio de matrícula inmobiliaria 095-3373 en el cual le correspondió la anotación

numero 01 la cual se publicita así:

Ahora bien, teniendo en cuenta deberá el despacho revisar la manera en la cual se registró el título en el folio de matrícula inmobiliaria 095-3373 en el cual le correspondió la anotación numero 01 la cual se publicita así:

Se puede concluir con esta simple explicación que existe un error en la inscripción efectuada por esta Oficina de Registro respecto de la escritura pública 681 del 02 de mayo de 1949 de la Notaria Segunda de Sogamoso en el folio de matrícula inmobiliaria No.095-3373 anotación 01, puesto que se omitió incluir a los verdaderos adquirentes ANTONIO, TITO, CAMPO ELIAS Y MERCEDES ALARCON. Quienes son beneficiarios de la estipulación que les hiciera su madre la señora PETRONILA ALARCON quien fue erróneamente incluida como compradora, pero de la lectura del título se determina que no queda con derecho alguno a nombre propio, lo anterior en aplicación del Artículo 1506. Estipulación por otro Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. “Para que exista la estipulación para otro es necesario que el estipulante no sea mandatario ni representante legal ni gestor de negocios del tercero beneficiario, y que este no haya tenido ninguna injerencia en la celebración del contrato, exclusivamente acordado entre estipulante y promitente. El tercero no es parte contratante. Es precisamente porque la voluntad jurídica de este está ausente... La aceptación del

este no haya tenido ninguna injerencia en la celebración del contrato, exclusivamente acordado entre estipulante y promitente. El tercero no es parte contratante. Es precisamente porque la voluntad jurídica de este está ausente... La aceptación del beneficiario es lo que hace inmodificable la estipulación que, mientras no sea aceptada, puede revocarse por los contratantes por efecto del mutuo consentimiento como forma de extinguir las obligaciones”. (Sent. 16 diciembre de 1947). RES-2026-026135-6 RES-2026-026135-6Página | 5

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Fecha: 09/Jul./2025

En aras de garantizar la claridad, exactitud y correspondencia entre la realidad jurídica del inmueble y la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria, resulta necesario que su contenido refleje de manera íntegra y coherente la situación jurídica actual del bien y la titularidad de los derechos reales que sobre este recaen. Lo anterior, en aplicación de los principios de legalidad y tracto sucesivo que orientan la función registral, conforme a los cuales las actuaciones y títulos sujetos a registro deben permitir establecer, de manera cierta, continua y verificable, la cadena de titularidades y la legitimidad de quienes adquieren, transmiten o ejercen derechos sobre el inmueble. En tal sentido, deberán incorporarse y relacionarse registralmente los titulares que, de acuerdo con los títulos jurídicos debidamente acreditados y la correspondiente trazabilidad registral, ostenten efectivamente derechos sobre el inmueble, procurando que exista plena

En tal sentido, deberán incorporarse y relacionarse registralmente los titulares que, de acuerdo con los títulos jurídicos debidamente acreditados y la correspondiente trazabilidad registral, ostenten efectivamente derechos sobre el inmueble, procurando que exista plena correspondencia entre la realidad jurídica y la información publicitada en el folio de matrícula inmobiliaria. Esta actuación no solo permite salvaguardar los derechos de los verdaderos titulares, sino que además garantiza la seguridad jurídica, la publicidad registral y la confianza legítima de los terceros que intervienen en el tráfico inmobiliario, evitando inconsistencias, duplicidades o situaciones de indeterminación respecto de la titularidad y extensión de los derechos inscritos. Por otra parte, del análisis de los antecedentes registrales se advierte la existencia de un error en la fecha de otorgamiento del título contenido en la Escritura Pública N.° 681, toda vez que, de conformidad con el título antecedente, este fue otorgado el 2 de mayo de 1949, mientras que en el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra publicitada, de manera errónea, la fecha 2 de abril de 1949. Se configura, por tanto, una inconsistencia entre el contenido del instrumento que sustenta la inscripción y la información consignada en el registro, circunstancia que afecta la exactitud y correspondencia que debe existir entre el título registrado y su publicidad registral.

En consecuencia, y con el propósito de depurar y actualizar la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria, garantizando su correspondencia con los títulos que integran RES-2026-026135-6 RES-2026-026135-6Página | 6

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folio de matrícula inmobiliaria, garantizando su correspondencia con los títulos que integran RES-2026-026135-6 RES-2026-026135-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 la cadena de tradición, resulta procedente disponer, dentro de la presente actuación administrativa, la corrección de la fecha del título 681, dejando constancia de que la fecha correcta de su otorgamiento corresponde al 2 de mayo de 1949, en lugar del 2 de abril de 1949 actualmente publicitado. Esta corrección permitirá preservar la exactitud del historial registral y la adecuada trazabilidad jurídica del inmueble.

Ahora bien respecto de la segunda parte de la solicitud en cuanto a la inclusión de la escritura pública 590 del 18 de junio de 1959 de la Notaría Primera de Sogamoso, la cual se encuentra registrada en el libro 1° B tomo 3 pagina 631 partida 1187 de 1959, título que fue otorgado en los siguientes términos: “compareció TITO ALARCON y dijo PRIMERO; que por medio del presente público instrumento transfiere a titulo de venta real y efectiva en favor de ELIAS ALARCON… y su esposa MERCEDES SIERRA el derecho de dominio y la posesión que tiene sobre parte de un lote de terreno denominado “La ladera”, ubicado en la vereda de Pilar y Seivita, jurisdicción de Sogamoso junto con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres…que el lote antes descrito lo adquirió el exponente vendedor por compra

jurisdicción de Sogamoso junto con todas sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres…que el lote antes descrito lo adquirió el exponente vendedor por compra que para el y sus hermanos hizo Petronila Alarcón a Adán Sierra según consta en la escritura publica número seiscientos ochenta y uno 681 de fecha dos 2 de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve 1949 de la Notaría 2ª de Sogamoso registrad el 18 de mayo del mismo año en el libro 1° A folio 230V partida 765, tomo II…” Conforme a lo anteriormente expuesto y atendiendo al contenido y alcance jurídico de los títulos analizados, se puede establecer que la Escritura Pública N° 590 del 18 de junio de 1959 corresponde a un acto de enajenación de derechos derivados del inmueble adquirido mediante la Escritura Pública N° 681 del 2 de mayo de 1949, otorgada en la Notaría Segunda de Sogamoso, título que, a su vez, se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 095-3373. En consecuencia, se evidencia una relación jurídica y registral directa entre ambos instrumentos, en la medida en que la Escritura Pública N° 590 tiene como antecedente el derecho adquirido mediante la Escritura Pública N° 681 y, por tanto, constituye un eslabón dentro de la cadena de tradición del inmueble y de los derechos que sobre este recaen. La omisión de dicho título en el folio de matrícula genera una ruptura en la continuidad de la tradición registral, al impedir que pueda establecerse de manera íntegra y verificable la RES-2026-026135-6 RES-2026-026135-6Página | 7

tradición registral, al impedir que pueda establecerse de manera íntegra y verificable la RES-2026-026135-6 RES-2026-026135-6Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 secuencia de las transferencias efectuadas sobre los derechos derivados del título antecedente.

Por lo anterior, resulta procedente que la Escritura Pública N° 590 del 18 de junio de 1959 sea incorporada como anotación en el folio de matrícula inmobiliaria N° 095-3373, con el propósito de restablecer la continuidad y trazabilidad de la cadena registral, garantizar la debida publicidad de los actos jurídicos que recaen sobre el inmueble y lograr que la información contenida en el folio corresponda efectivamente con su situación jurídica. Lo anterior permitirá, además, salvaguardar los principios de legalidad, especialidad y tracto sucesivo que rigen la función registral, procurando que el folio refleje de manera completa, coherente y actualizada los actos y derechos que conforman la historia jurídica del inmueble Se concluye que se debe proceder a la corrección del error en que se incurrió al momento de calificación y/o inscripción del documento, y ello se hace acorde con lo establecido en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) que señala: “… Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:

“… Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. RES-2026-026135-6 RES-2026-026135-6Página | 8

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certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. RES-2026-026135-6 RES-2026-026135-6Página | 8

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” (negrilla fuera de texto)

En mérito de lo expuesto, el registrador de instrumentos públicos de Sogamoso;

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Corríjase la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-3373 en el sentido de excluir de la anotación a la señora PETRONILA ALARCON, en su lugar incluir COMO ADQUIRENTES a los señores ANTONIO ALARCON, TITO ALARCON, CAMPO ELIAS ALARCON Y MERCEDES ALARCON e incluir correctamente la fecha del título registrado siendo esta 02 de mayo de 1949, conforme a los considerandos de este proveído. Déjense las constancias y salvedades de ley.

ALARCON, CAMPO ELIAS ALARCON Y MERCEDES ALARCON e incluir correctamente la fecha del título registrado siendo esta 02 de mayo de 1949, conforme a los considerandos de este proveído. Déjense las constancias y salvedades de ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: Incluir como anotación del folio de matrícula inmobiliaria 0953373 la escritura publica 590 de fecha 18 de junio de 1959 de la Notaría Primera de Sogamoso registrada en libro 1B Tomo 3 Pagina 361 Partida 1187 de 1959, conforme a los considerandos de este proveído. Déjense las constancias y salvedades de ley.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese el contenido de la presente a los señores

PETRONILA ALARCON, ANTONIO ALARCON, TITO ALARCON, CAMPO ELIAS ALARCON, , MERCEDES ALARCON, MERCEDES ALARCON DE RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO SIERRA LOPEZ CC 74181788 y a la solicitante GLORIA INES FLOREZ DE ALARCON CC 463514 enviando citatorio al correo electrónico barley1227@gmail.com y a los indeterminados que se consideren con derechos sobre el RES-2026-026135-6 RES-2026-026135-6Página | 9

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Dirección: Calle 10 No. 11 - 39.

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 inmueble. Esta notificación se hará con los requisitos establecidos en los artículos 68 y 69 del Decreto 1437 del 2011.

Código: AC-FR-023

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Fecha: 09/Jul./2025 inmueble. Esta notificación se hará con los requisitos establecidos en los artículos 68 y 69 del Decreto 1437 del 2011.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y en subsidio el recurso de apelación ante el subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces, los que deberán interponerse ante este despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del aviso o publicación (artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011).

ARTICULO QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, enviar esta resolución al área operativa para su cumplimiento.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_7227437

LUIS ALBERTO LEON MEJIA

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Sogamoso - Dirección Regional Central

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia

Elaboró: JOHN ALEXANDER SANCHEZ SALINAS / ORIP117

Revisó: LUIS ALBERTO LEON MEJIA / ORIP117

Aprobó: . LUIS ALBERTO LEON MEJIA / ORIP117

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