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SNR - Resolución 26213 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 26213 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-026213-6 17 de diciembre de 2025

Por medio de la cual se rechaza un recurso. Acto administrativo de inscripción turno turno 2025-50C-6-93840, 50C1472241 y 50C-1472235

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ D.C. ZONA CENTRO

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que confiere la ley 1579 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO QUE:

1. Por cuenta del oficio 3031 de 22-8-2.025, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2011-00536-00, y con el turno de radicación 2025-93840 (ahora, turno 2025-50C-6-93840) de 28-10-2.025, se hicieron las anotaciones 15 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1472241 y 16 de 50C-1472235¸ consistentes en:

2. El memorial OCCES25-GB3031 de 22-8-2.025 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que habría

2. El memorial OCCES25-GB3031 de 22-8-2.025 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que habría dado lugar a esos dos registros, en sus apartes relevantes, es del siguiente tenor:Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

3. Mediante escrito con radicación SNR2025ER-277913-2 de 20-11-2.025, el señor CAMILO JOSÉ PERAZA VENGOECHEA CC 19434182, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de esos dos actos administrativos de inscripción referidos, puesto que, a su juicio, el Juzgado habría incurrido en error (i) de transcripción de su primer apellido en el oficio de comunicación de la medida cautelar, ya que allí se habría consignado el «PEDRAZA», en lugar de «PERAZA»; (ii) en cuanto al número del proceso dentro del cual se dictó la cautela, dice el recurrente, es: 11001310301420110053800, no el que se consignó en el oficio aludido: 11001310303620140051801; y (iii) en referencia a los inmuebles a embargar, ya que el señor PERAZA no es dueño del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-147223.

4. En virtud de lo anterior, el embargado solicitó al Despacho:

embargar, ya que el señor PERAZA no es dueño del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-147223.

4. En virtud de lo anterior, el embargado solicitó al Despacho:

5. Cabe aclarar que, en sus reclamos, el recurrente alude al menos a tres versiones diferentes del memorial de comunicación de la medida cautelar. Sobre este particular debe tenerse en cuenta que, lo que no ha sido registrado, no es ni puede ser objeto de recursos en la vía administrativa.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTEPágina | 3

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El señor PERAZA considera que el recurso se interpuso en tiempo, puesto que, según su leal saber y entender, las anotaciones recurridas habrían acaecido el 13-1-2.025, por lo que la oportunidad procesar para oponerse debía computarse desde el 14 hasta el 28 de noviembre de 2.025.

En cuanto a los argumentos propiamente dichos del recurso, el interesado consignó los siguientes en su escrito de 20-11-2.025:Página | 4

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Y más adelante, sin citar la fuente, el recurrente alude a escrituras (no a oficios provenientes de despachos judiciales, respecto de los cuales son inaplicables las

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Fecha: 09/Jul./2025

Y más adelante, sin citar la fuente, el recurrente alude a escrituras (no a oficios provenientes de despachos judiciales, respecto de los cuales son inaplicables las normar del decreto 960 de 1.970 que se mencionan en el texto entrecomillado):

CONSIDERACIONES DEL DESPACHOPágina | 5

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1. El plazo para presentar los recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1.437 de 2.011, «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (CPACA), es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.

2. El turno objeto de recurso fue entregado al público el 13-11-2.025, por lo que, tal como sostiene el recurrente, los diez días hábiles para atacar los actos administrativo s de inscripción hechos con este, deben computarse entre el 14 y el 28 de noviembre de 2.025.

3. De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77, CPACA, los recursos deberán interponerse, por el interesado o su apoderado, por escrito que no requiere presentación personal, salvo cuando quien así lo hace, no ha sido reconocido dentro de la actuación; con el lleno de al menos cuatro requisitos: (i) interponerse oportunamente; (ii) sustentar de forma concreta los motivos de inconformidad; (iii)

presentación personal, salvo cuando quien así lo hace, no ha sido reconocido dentro de la actuación; con el lleno de al menos cuatro requisitos: (i) interponerse oportunamente; (ii) sustentar de forma concreta los motivos de inconformidad; (iii) solicitar y/o aportar las pruebas correspondientes; y (iv) señalar el nombre completo, y dirección de correspondencia o de correo electrónico con fines de notificación. El tenor de esta disposición normativa, es el siguiente: " Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber."

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber."

4. A su turno, en el artículo siguiente del CPACA, se prevé que, los recursos deben rechazarse, cuando no cumplen con los requisitos de que tratan los numerales uno, dos y cuatro del precitado artículo 77 CPACA: Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, elPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

5. El rechazo por incumplimiento del numeral 4° del artículo 77 CPACA, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-146/2.015, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; «en el entendido que, en los casos en que la administración haya conocido previamente el nombre y dirección del recurrente, no podrá rechazar el recurso».

6. En cuanto a los requisitos enunciados, la presentación del recurso se entiende que se hizo en tiempo, contiene los motivos de inconformidad y los datos de notificación del recurrente. No obstante, el despacho aprecia que, si bien es cierto,

6. En cuanto a los requisitos enunciados, la presentación del recurso se entiende que se hizo en tiempo, contiene los motivos de inconformidad y los datos de notificación del recurrente. No obstante, el despacho aprecia que, si bien es cierto, el recurrente obra en nombre propio y parece ser titular de una cuota parte del derecho real de dominio vinculado a los dos inmuebles con matrícula inmobiliaria

50C-1472241 y 50C-1472235, no es menos cierto que, él no ha sido reconocido previamente dentro de esta actuación, ni el escrito de presentación del recurso cuenta con diligencia de presentación personal.

7. Es de primordial trascendencia la presentación personal del recurso, toda vez que esta permite con el lleno de otros requisitos, entrabar una verdadera relación jurídica entre la oficina y el administrado, con el fin de que los actos administrativos expedidos surtan los efectos que la ley ordena.

8. Es importante precisar que, no por el hecho de comparecer una persona en un acto escriturario, o haber elevado una petición a la ORIP, significa que se encuentre ya reconocido en la actuación, y/o que, en ausencia de la diligencia de presentación personal del escrito contentivo de la impugnación, deba entenderse que, en caso de homonimia, quien elevó la petición inicial, y la persona que suscribe y presenta el recurso, son la misma, pues tal asunción, desnaturaliza y hace inane la institución de la presentación personal.

9. El procedimiento administrativo, requiere un reconocimiento especial y diferente al de la actuación judicial o notarial, por lo que la observancia de estos requisitos debe agotarse conforme a lo que ordena la ley.

10. La consecuencia legal de esa omisión, debe ser el rechazo del recurso, en

al de la actuación judicial o notarial, por lo que la observancia de estos requisitos debe agotarse conforme a lo que ordena la ley.

10. La consecuencia legal de esa omisión, debe ser el rechazo del recurso, en aplicación del artículo 78 CPACA que estipula que si el escrito con el cual se formula el recurso, no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, el Despacho,Página | 7

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RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, el recurso de reposición, y en subsidio apelación, presentado por el señor CAMILO JOSÉ PERAZA VENGOECHEA, mediante escrito con radicación sNR2025ER-277913-2 de 20-11-2.025, en contra los actos administrativo de anotación con turno 2025-93840 (ahora 2025-50C-6-93840), de 28-10-2.025, en los folios de matrícula inmobiliaria 50C-1472235 y 50C-1472241. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia administrativa, a: CAMILO JOSÉ PERAZA VENGOECHEA CC 19434182, en la carrera calle 77 #16A-38, oficina 203, de Bogotá, o en el buzón de correo electrónico premiumcol@gmail.com; informándole que contra

VENGOECHEA CC 19434182, en la carrera calle 77 #16A-38, oficina 203, de Bogotá, o en el buzón de correo electrónico premiumcol@gmail.com; informándole que contra el acto administrativo que rechaza el recurso de apelación, procede el de queja, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación (arts. 74, numeral 3°, CPACA, y 21, numeral 4°, Decreto 2.723 de 2.014). TERCERO. PUBLICAR este acto administrativo en al portal de internet de la Superintendencia de Notariado y Registro, www.supernotariado.gov.co. CUARTO. Ese acto administrativo rige a partir de su expedición.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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JANETH CECILIA DIAZ CERVANTES

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional CentralPágina | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

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JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ Coordinador jurídico ORIP - Bogotá Zona Centro - Dirección Regional Central

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Anexo: No

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Elaboró: RIBOT VASCO AXEL NUÑEZ NUÑEZ / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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Elaboró: RIBOT VASCO AXEL NUÑEZ NUÑEZ / ORIP125

Revisó: JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

Aprobó: . JOSE GREGORIO SEPULVEDA YEPEZ / ORIP125

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