🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SNR - Resolución 26216 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SNR - Resolución 26216 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-026216-6 17 de diciembre de 2025 Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa A.A. 002-2023, iniciada sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-4162 En ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley 1437 de 2011, y de las funciones asignadas por la Ley 1579 de 2012, y la Instrucción Administrativa 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro y, CONSIDERANDO: Que mediante radicación No. 0622023ER0019, calendada 26 de enero de 2023, la profesional del derecho XIOMARA ROCÍO PEÑA RABAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.582.766, y T.P. No. 154.326 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de mandataria de la ciudadana JENIFER TORRES MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía N°. 1.047.410.102, quien a su vez actúa en calidad de heredera del causante señor HERNEN TORRES PALIS, presentó solicitud de invalidación de la anotación 10 del folio de matrícula número 062-4162. Argumentó la peticionaria que, mediante escritura pública No. 29 del 23 de enero de 1998, otorgada en la Notaría Única del Carmen de Bolívar, debidamente inscrita en la anotación

Argumentó la peticionaria que, mediante escritura pública No. 29 del 23 de enero de 1998, otorgada en la Notaría Única del Carmen de Bolívar, debidamente inscrita en la anotación 06, del folio de matrícula No. 062-4162, el señor EMIRO ENRIQUE TAPIA DEL VALLE, constituyó gravamen hipotecario a favor del señor HERNEN TORRES PALIS. Señala haberse iniciado el correspondiente proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar el cual correspondió al radicado 132443184001-2011-00035-00. Finalizado con sentencia aprobando trabajo de partición y adjudicación la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Que dentro del proceso de sucesión le fue adjudicada hijuela por ser hija del señor Hernen Torres Palis (Q. E. P. D.) correspondiéndole el capital garantizado con hipoteca.

Que en la anotación No. 10 del folio de matrícula 062-4162 aparece inscrita escritura pública No. 156 del 15 de julio de 2021, otorgada en la Notaría Única de Ovejas, Sucre, a través de la cual se procedió a la CANCELACION DE LA HIPOTECA, interviniendo en dicho acto el señor Hernen Torres Palis, y Emiro Enrique Tapia Del Valle.

Aduce que al tratar de investigar al respecto sobre este último acto, para el día 15 de julio de 2021, en cuanto a que ya existía inscrita en el folio 062-4162 la adjudicación en sucesión elevada a escritura pública de fecha 23 de marzo de 2021 otorgada en la Notaría Única de

de 2021, en cuanto a que ya existía inscrita en el folio 062-4162 la adjudicación en sucesión elevada a escritura pública de fecha 23 de marzo de 2021 otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, señalando además haber solicitado antes esta Oficina copia de la escritura pública No. 156 del julio 15 de 2021, figurando únicamente un certificado de la Notaría de Ovejas que indica que el señor Hernen Torres Palis y Emiro Enrique Tapia Del Valle cancelaron un gravamen hipotecario, indagando como podrían dos personas ya fallecidas constituir el acto anteriormente descrito.Página | 2

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Así mismo, cuestionó el hecho de que esta Oficina inscribiera el acto, pese haberse inscrito previamente escritura de sucesión del señor Emiro Enrique Tapia Del Valle.

Que al acudir a la Notaría de Ovejas, Sucre, y solicitar la escritura pública No. 156 del 15 de julio de 2021, encontró que el acto que aparece en el libro de protocolo de la misma es una declaración de unión marital de hecho entre el señor Jamer Enrique Caro Osorio y Sugey Margarita García Olivera, la cual, aportó copia con nota de fiel copia de la original que reposa en la Notaría.

Que en razón de lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 60 de la ley 1579 de 2012, solicitó la corrección o revocación del acto de inscripción referido según

que reposa en la Notaría.

Que en razón de lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 60 de la ley 1579 de 2012, solicitó la corrección o revocación del acto de inscripción referido según la anotación No. 10 de fecha 10/08/2021, radicación 2021-062-6-1965, escritura pública No. 156 de fecha 15 de julio de 2021, otorgada en la Notaría Única de Ovejas, Sucre, anotación referente al acto “cancelación de hipoteca”, por inexistencia de instrumento público, sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 062-4162, como quiera que nunca participó en el mismo.

A través de auto de fecha 16 de agosto de 2023, y luego de varias indagaciones por parte de esta Oficina, el registrador de la época dio apertura a actuación administrativa, en aras de determinar la real situación jurídica del inmueble con FMI 062-4162.

Que mediante escrito del pasado 8 de septiembre, la profesional del derecho, presentó solicitud de desistimiento de actuación administrativa, argumentando haberse llegado a acuerdo extraprocesal, en aras de desistir de la presente acción y de no adelantar ninguna actuación ante la jurisdicción penal y civil. Quedando a paz y salvo con el presente proceso.

Que a través de auto No. AUT-2025-002973-5 de fecha 26 de septiembre de 2025, se continuó de manera oficiosa la presente actuación, denegándose el desistimiento de la misma.

Así mismo se ordenó vincular como tercero interesado en la actuación administrativa 062continuó de manera oficiosa la presente actuación, denegándose el desistimiento de la misma.

Así mismo se ordenó vincular como tercero interesado en la actuación administrativa 062AA-2023-0002, a la FUNDACION SERSOCIAL, identificada con el NIT No. 900422757-2.

La Fundación vinculada, a través de apoderado Dr. JUAN ALFONSO ECHENIQUE VIZCAINO, presentó memorial en el que manifiesta ser un tercero ajeno a la controversia y solicita resolver de fondo la actuación y en consecuencia el levantamiento del bloqueo del folio.

PRUEBAS.

1. Escritura pública 29 del 23/01/1996 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar.

2. Registro civil de defunción del señor TORRES PALIS ERNEN.

3. Registro civil de defunción del señor TAPIA DEL VALLE EMIRO ENRIQUE.

4. Auto de fecha 6/12/2001, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar, a través del cual se aprueba el trabajo de partición del finado HERNEN TORRES

PALIS.

5. Copia auténtica de la escritura pública No. 156 del 15/07/2021, de la Notaría Única de

Ovejas, Sucre.

6. Certificado de fecha 15/07/2021, de la Notaría Única de Ovejas, Sucre.Página | 3

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

7. Oficio 030 de fecha 1 de marzo de 2024, de la Notaría Única de Ovejas, Sucre.

CONSIDERACIONES DE LA OFICINA

Esta Oficina de Registro, con la finalidad de decidir el fondo del asunto, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1579 del 2012, que nos enseña:

"El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes:

a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; 1

b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces;

c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos inscripción".

De la norma, logra colegirse la labor de las Oficinas de Registro no solo de servir de instrumento para la tradición del inmueble inscrito, sino también para dar publicidad a la misma, desprendiéndose que las anotaciones publicitadas constituyen fuente probatoria, brindado seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano.

En ese orden de ideas, las Oficinas de Registro, tienen el deber de reflejar la realidad

brindado seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, sin perjuicio de las vicisitudes propias inherentes al trabajo humano.

En ese orden de ideas, las Oficinas de Registro, tienen el deber de reflejar la realidad jurídica de los inmuebles, hasta el punto que, si algún dato altera la normalidad del contenido, se debe enderezar el acto, anotación o dato que resulte contrario o no se ajuste a la verdadera tradición del folio de matrícula inmobiliaria.

Sobre este punto, el legislador ha previsto el procedimiento según el cual las Oficinas de Registro pueden corregir errores con ocasión de la actividad registral, así se ha plasmado que, si el mismo ocurrió en la etapa de calificación y que fue oponible para las partes o terceros, la Oficina puede corregir dicho error mediante actuación administrativa, como en el caso sub-examine. Así lo dispone el artículo 49 de la Ley 1579 de 2012, que en su tenor literal reza:

"Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: (...) Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley…”

Se infiere entonces que el legislador, confiere a las Oficinas de Registro la facultad de velar por la integridad jurídica de los bienes inmuebles registrados en su competencia,Página | 4

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Se infiere entonces que el legislador, confiere a las Oficinas de Registro la facultad de velar por la integridad jurídica de los bienes inmuebles registrados en su competencia,Página | 4

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 confiriéndoles los medios para corregir errores y evitar perjuicios a personas y terceros involucrados.

Así mismo, resulta pertinente, traer a colación la instrucción administrativa 11 de 2015 de la Superintendencia de Notariado y Registro, referente a la corrección de un acto de inscripción por inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo, en la que se dejó sentado:

“Esta situación puede llevar a inferir que las inscripciones están soportadas en un documento que no adquiere la calidad de instrumento público por carecer de la autorización del notario o no ser emitido por el funcionario competente y en consecuencia, el aparente instrumento público u orden judicial o administrativa, es inexistente, es decir, que adolece de la capacidad para producir efectos jurídicos, ni ser soporte del acto administrativo de inscripción o anotación en el registro de la propiedad inmueble.

Así las cosas, es evidente que esta situación genera inseguridad jurídica en el registro público de la propiedad, por consiguiente se hace necesario subsanarla o corregirla, que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro3 en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros,

origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro3 en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad' que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública.

(…)

En el evento que la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa certifique que NO expidió o autorizó el documento, el Registrador en el momento de decidir la actuación administrativa corregirá la inscripción dejándola sin valor ni efecto registral, con fundamento en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012.”

Es necesario también, señalar lo regulado en materia penal cuando se trate de documentos falsos que se presentan para su inscripción, al respecto el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, nos enseña:

“ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.”

Así mismo, en materia jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante

exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.”

Así mismo, en materia jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante sentencia STP 75642 del 23 de septiembre de 2014, aclaró la interpretación artículo en mención, puntualizando que es al juez del conocimiento el que tiene la competencia para definir de forma definitiva la cancelación de los títulos y de los registros cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable de que fueron adquiridos de forma fraudulenta. Y que asignar esta competencia al juez de garantías, aclaró, resulta contrario a lo dispuesto por el legislador. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la instrucción administrativa 11 de 2015, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, antes citada, se faculta a losPágina | 5

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025 registradores, para que, a través de la corrección de errores, y por inexistencia del documento, el poder de subsanar dichas falencias, a través de actuación administrativa, frente a lo cual debe sobresalir que ello, lo es, no en virtud de la falsedad en sí misma, sino en la inexistencia del documento, es decir, en el evento en el que no exista decisión judicial en firme expedida por el juez competente sobre la veracidad de documentos, puede derivar en inconsistencias y o falencias en el registro por conductas atribuibles a terceros que contrarían el principio de legalidad registral, así se dejó sentado textualmente:

en firme expedida por el juez competente sobre la veracidad de documentos, puede derivar en inconsistencias y o falencias en el registro por conductas atribuibles a terceros que contrarían el principio de legalidad registral, así se dejó sentado textualmente: “(…) que si bien es cierto no se origina por inconsistencias o falencias en el proceso de registro, en cabeza de las oficinas de registro de instrumentos públicos, sino que obedece a conductas o acciones reprochables por parte de terceros, que van en contravía del principio registral de legalidad, que sirve de base al sistema de registro de la propiedad inmueble, así como del principio de confianza legítima y que en últimas atentan contra la guarda de la fe pública”. Así mismo, el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, consignado en la instrucción 11 de 2015, inciso segundo dispone: “Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no creé derecho, para proceder a su corrección previa actuación administrativa no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedió al registro.”

Se aclara también, que, con la aplicación de la instrucción administrativa en comento, no se pretende subrogar función alguna de competencia exclusiva de los jueces de la república. Por lo que en cumplimiento de lo ordenado en la instrucción 11 de 2015, de acuerdo con las razones de orden legal antes indicadas, y a fin de que el inmueble refleje la real situación jurídica se procede a dar cumplimiento a la misma, concatenado con los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 93 y ss. del Código de Procedimiento

las razones de orden legal antes indicadas, y a fin de que el inmueble refleje la real situación jurídica se procede a dar cumplimiento a la misma, concatenado con los requisitos y procedimientos establecidos en el artículo 93 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). En acatamiento a lo contenido en la Instrucción Administrativa No 11 de 2015, se procede ahora al estudio del tema que originó la presente actuación administrativa, en especial los actos contenidos en las anotaciones 1 y 2 del folio de matrícula inmobiliaria 062-4162. Sobre el folio de matrícula inmobiliaria en discusión, hace referencia a un lote de terreno con las siguientes medidas y linderos:

“NORTE: CON PROPIEDAD DE CRISTOBAL DÍAZ Y MIDE 43 METROS; SUR: CON PROPIEDAD DE JOSÉ DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ Y MIDE 43 METROS;

ORIENTE: CON PROPIEDAD DE SUCESORES DE ELADIO MARTELO Y MIDE

6;50 CMS Y OCCIDENTE: CARRERA 56 EN MEDIO CON PROPIEDAD DE ANTONIO JUAN MENDOZA Y JUAN DE DIOS VERBEL Y MIDE 9;80 CMS.”

Que sobre el folio en mención se constituyó gravamen hipotecario (anotación 06), del entonces titular del dominio señor TAPIA DEL VALLE EMIRO ENRIQUE, a favor de TORRES PALIS HERNEN, según escritura pública 029 del 23/01/1996 de la Notaría Única del Círculo de El Carmen de Bolívar.Página | 6

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

TORRES PALIS HERNEN, según escritura pública 029 del 23/01/1996 de la Notaría Única del Círculo de El Carmen de Bolívar.Página | 6

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Que obra también en el folio, anotación 09, que da cuenta de la adjudicación en sucesión del causante TAPIA DEL VALLE EMIRO ENRIQUE, adjudicando el inmueble a su heredera

TAPIA BARRIOS IRINA PAOLA.

Reposa igualmente, cancelación de la hipoteca que figura en la anotación 6, según Escritura Pública 156 del 15/07/2021 de la Notaría Única del Círculo de Ovejas, Sucre, de:

TORRES PALIS HERNEN, A: TAPIA DEL VALLE EMIRO ENRIQUE.

De las pruebas allegadas a este trámite se evidencia inicialmente, copia auténtica de registro civil de defunción del señor TORRES PALIS HERNEN, del que se colige que el mismo falleció el día 18 de junio del año 2000.

Así misma obra en el expediente copia auténtica también de registro civil de defunción del señor TAPIA DEL VALLE EMIRO ENRIQUE, observándose que falleció 26 de diciembre del año 2011. Igualmente se allegó copia auténtica de la escritura 156 del 15 de julio de 2021 de la Notaría Única de Ovejas, Sucre, la cual corresponde al acto de UNIÓN MARITAL DE HECHO,

del año 2011. Igualmente se allegó copia auténtica de la escritura 156 del 15 de julio de 2021 de la Notaría Única de Ovejas, Sucre, la cual corresponde al acto de UNIÓN MARITAL DE HECHO, entre los señores JAMER ENRIQUE CARO OSORIO y SUGEY MARGARITA GARCIA OLIVERA, así:Página | 7

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Se encuentra en el expediente también, el documento contentivo del turno de calificación 2021-062-6-1965 de fecha 10/08/2021, el cual corresponde a una certificación emitida por el Notario de la Notaría Única de Ovejas, Sucre, señor EDER ANTONIO CENTANARO ARRIETA, a través del cual se indica que a través de escritura pública No. 156 de 15/07/2021, el ciudadano HERNEN TORRES PALIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.108.828, CANCELO EL GRAVAMEN HIPOTECARIO, en favor del señor EMIRO ENRIQUE TAPIA DEL VALLE, así:Página | 8

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Reposa en el expediente también copia del oficio 052 de fecha 30 de junio de 2023, de la

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Reposa en el expediente también copia del oficio 052 de fecha 30 de junio de 2023, de la Notaría Única de Ovejas, Sucre, suscrito por la señora Notaria LINA MARIA CENTANARO ARRIETA, con el cual pone de presente que la 156 del 15 de julio de 2021 del protocolo de esa notaría corresponde a una unión marital de hecho, remitiendo copia de la misma. Allegó también la mentada notaría única de Ovejas, oficio 030 del 1 de marzo de 2024, con el cual indica haber puesto la respectiva denuncia penal, con radicado 132446001117202310799. Que se consultó a través de la página de la fiscalía el estado de la denuncia, la cual se encuentra ACTIVA, cuyo delito se investiga por FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO ART. 287 C.P., asignado a la Fiscalía Seccional 29 de El Carmen de Bolívar. De las pruebas allegadas a este trámite, se infiere entonces que documento radicado para el registro, esto es, el CERTIFICADO de fecha 15/07/2021, de la Notaría Única de Ovejas, y con el cual se indica que a través de escritura pública 156 del 15/07/2021 se canceló el gravamen hipotecario, es inexistente, por cuanto existe incongruencia, dado que, según lo informado por la señora notaria de ese círculo registral, Dra. LINA MAIRA CENTENARO ARRIETA, la escritura en mención corresponde a una unión marital de hecho. En consecuencia, al cotejar la información suministrada, con la que reposa en esta oficina

ARRIETA, la escritura en mención corresponde a una unión marital de hecho. En consecuencia, al cotejar la información suministrada, con la que reposa en esta oficina se pudo constatar que la certificación de fecha 15/07/2021 con la cual se canceló la hipoteca, registrada con el turno 2021-062-6-1965, es un acto inexistente, el cual nunca fue emitido por la autoridad competente, y en razón de ello cursa denuncia penal. Por consiguiente, se tiene como principio fundamental la fe pública registral, fundante de la seguridad y certeza jurídica, lo que sin lugar a dudas tiene como propósito proteger la propiedad privada, sin perder de vista que los actos sometidos a registro se presumen veraces mientras no se demuestre lo contario. Colorario de lo expuesto, se concluye que el registro de una escritura inexistente, constituye una irregularidad que afecta sin lugar a dudas la seguridad jurídica del sistema registral, pudiendo generar perjuicios a terceros de buena fe, alterar la realidad jurídica del bien e inclusive comprometer la validez de posteriores actos derivados. Es por ello que, de conformidad con lo probado dentro de la presente actuación administrativa, que sin lugar a dudas conduce a concluir que la certificación objeto de inscripción es inexistente, situación frente a lo cual se ha instruido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro (Instrucción Administrativa 011 de 2015) en la que se enfatiza en determinar que el acto que se compruebe que no fue emitido por el ente competente, se dejaría sin valor ni efecto de acuerdo a lo reglado en el artículo 60 de la ley 1579 de 2012. Es de resaltar también que obra en el expediente registro civil de defunción del señor

competente, se dejaría sin valor ni efecto de acuerdo a lo reglado en el artículo 60 de la ley 1579 de 2012. Es de resaltar también que obra en el expediente registro civil de defunción del señor HERNEN TORRES PALIS, del que se desprende que, falleció en fecha 18 de junio del año 2000, y en consecuencia, no era posible que, en fecha 15 de julio de 2021, es decir, 21 años después de su fallecimiento, hubiere cancelado el gravamen hipotecario, lo que resulta indiscutiblemente contrario a la realidad.Página | 9

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Es de resaltarse que la inscripción de que trata la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria 062-4162, bajo el entendido que el hecho presentado no se originó por equivocación en la prestación del servicio registral, sino, por hechos punibles por parte de terceros. Lo cual, de acuerdo a las pruebas recaudadas dentro de la presente actuación, demuestra la INEXISTENCIA del instrumento CERTIFICADO DE FECHA 15/07/2025, lo que conlleva a dejarlo sin valor ni efecto jurídico registral, en acatamiento de lo dispuesto en la Instrucción 11 de 2015 expedida por la SNR. Ahora bien, la señora JENIFER TORRES MEDINA a través de su abogada, solicita se proceda a la inscripción del trabajo de partición del finado HERNEN TORRES PALIS, en el que la hipoteca se adjudicó a su favor, petición que será denegada, por cuanto la solicitante

proceda a la inscripción del trabajo de partición del finado HERNEN TORRES PALIS, en el que la hipoteca se adjudicó a su favor, petición que será denegada, por cuanto la solicitante debe en razón del principio de rogación radicar el documento con los anexos requeridos (auto aprueba partición, trabajo partición y constancia de ejecutoria), asignándole un turno de calificación al mismo, e inclusive pagar los derechos e impuestos de registro a que hubiere lugar, evento en el cual, si así lo hiciere, se calificará el documento y de ser procedente se registrará en el folio. La peticionaria pretende también el cierre del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-35873, el cual según dice nació del folio 062-4162 a causa de una adjudicación indebida que realizó el municipio de El Carmen de Bolívar, frente a lo cual, revisado el sistema SIR, se pudo constatar que el mentado folio se encuentra abierto según resolución No. 013 del 5 de junio de 2018, aclarada mediante resolución 023 del 27 de julio de 2018, expedidas por esta oficina, a través de la cual se decidió una actuación administrativa en relación a los folios 062-4162, 062-35873 y 062-35931, ordenándose pasarlo de cerrado a activo. (turno de corrección 2017-062-3-416, y en consecuencia, se denegará esa petición, precisándose que si a bien lo tiene y considera, puede iniciar actuación aparte tendiente a esclarecer la situación jurídica de dicho inmueble. Finalmente, se resalta que la FUNDACION SERSOCIAL, actual propietaria del inmueble, intervino en el presente trámite, a través de apoderado judicial apoderado Dr. JUAN

situación jurídica de dicho inmueble. Finalmente, se resalta que la FUNDACION SERSOCIAL, actual propietaria del inmueble, intervino en el presente trámite, a través de apoderado judicial apoderado Dr. JUAN ALFONSO ECHENIQUE VIZCAINO, presentando memorial en el que manifiesta ser un tercero ajeno a la controversia y solicita resolver de fondo la actuación y en consecuencia el levantamiento del bloqueo del folio, sin impedir el ejercicio de los derechos derivados de su propiedad, frente a lo cual se precisa que comoquiera que la hipoteca no saca el bien del comercio, no se afectaría el acto de compraventa celebrado a través de escritura pública 713 del 15 de diciembre de 2021, anotación 11 del folio. En mérito de lo expuesto, la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, RESUELVE: PRIMERO: Dejar sin valor y efecto jurídico la información publicitada en la anotación 10, turno de radicación, 2021-062-6-1965 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 062-4162, acto de ESCRITURA 156 de fecha 15 de julio de 2021, correspondiente a CANCELACIÓN DE HIPOTECA, por ser un documento inexistente según lo analizado en la parte motiva de esta providencia. (Realícese las salvedades de ley)Página | 10

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 7 No. 3 - 47, Barrio Nueva Granada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución a la señora JENIFER TORRES MEDINA, y a

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución a la señora JENIFER TORRES MEDINA, y a la FUNDACION SERSOCIAL, informándoles que, contra el presente acto administrativo, proceden los recursos de reposición, para ante la Registradora de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, y/o apelación, este último cuando se interpone de manera exclusiva, para ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los diez días siguientes a su notificación, (artículos 74 y siguientes Ley 1437 de 2011. y Decreto 2723 de 2014.) TERCERO: Comunicar al grupo de trabajo de la OPRIP Seccional El Carmen de Bolívar, para que de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...