SNR - Resolución 26225 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 26225 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
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________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-026225-6 17 de diciembre de 2025
POR LA CUAL SE RESUELVE UNA ACTACIÓN ADMNISTRATIVA EXPEDIENTE 50C-A.A 2023-100
LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, ZONA CENTRO En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1.437 de 2.011, 1.579 de 2.012 así como el Decreto 2723 de 2014; y,
CONSIDERANDO QUE
1. Mediante derecho de petición con radicación 50C2023ER00300 de 12-1-2023
(fls. 1-5), los señores YOVANY VARÓN ACOSTA y JOHANA VALENTINA VARÓN VARGAS, con la coadyuvancia de CLAUDIA LILIANA VARGAS DAZA; le expresaron a esta Oficina de Registro algunas irregularidades en las anotaciones que exhibe el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1278524¸ y la ocurrencia de algunas conductas punibles por parte de terceras personas, para apoderarse del inmueble. En particular, destaca que al parecer al registrar como anotación 6 del folio una compraventa por escritura 1894 de 15-8-2007 de la Notaría 61 de Bogotá, se habría incurrido en error al consignar el nombre del comprador. De acuerdo con los solicitantes, el adquirente
escritura 1894 de 15-8-2007 de la Notaría 61 de Bogotá, se habría incurrido en error al consignar el nombre del comprador. De acuerdo con los solicitantes, el adquirente del inmueble no fue el señor YOVANY VARGAS ACOSTA, sino su hija, JOHANA VALENTINA VARÓN VARGAS, en ese entonces menor de edad, de tal suerte que el señor VARGAS ACOSTA obró, en el otorgamiento de esa escritura, únicamente en nombre y representación de su menor hija, como compradora, y no en nombre propio; por lo que, en concreto, presentó la siguiente solicitud a la Administración (fl. 4):
2. El escrito venía acompañado de poder conferido por el señor YOVANY VARGAS ACOSTA, a la abogada CLAUDIA LILIANA VARGAS DAZA, abogada con cédula de ciudadanía 53051671 y tarjeta profesional 193733 del Consejo Superior de la Judicatura, con diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documentoPágina | 2
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Fecha: 09/Jul./2025 privado, de 5-0-2022 en la Notaría Primera de Cartagena, y presentación personal en la Notaría 36 de Bogotá, el 22-11-2022 (fl. 6); copia de una impresión del certificado de tradición del inmueble, d 12-1-2023 (fls. 7-8); Denuncio presentado por el peticionario, YOVANY VARGAS ACOSTA, por los delitos de fraude procesal,
certificado de tradición del inmueble, d 12-1-2023 (fls. 7-8); Denuncio presentado por el peticionario, YOVANY VARGAS ACOSTA, por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y falsedad personal de 15-3-2013, con número de noticia criminal 110016000019201303703 (fls. 9-11); copia simple de la escritura 1894 de 2007 de la Notaría 61 de Bogotá (fls. 13-19); copia de un oficio de la Notaria Sexta de Ibagué, de respuesta a memorial F79 de 10-1-2015, de la Fiscalía, caso 110016000049201303703-NI 1000-F70, informando al Asistente de Fiscal, que en el protocolo de esa Notaría no existe la escritura 3898 de 21-12-2012, ya que en esa anualidad sólo se autorizaron 3058 escrituras (fl. 20); dos informes de investigación de la Policía Nacional y una orden de investigación de policía judicial (fls. 21-36); una impresión de una foto (fl. 37); e impresiones a color de las cédulas de ciudadanía de los señores YOVANY VARÓN ACOSTA (fls. 38 y 39), y de JOHANA
VALENTINA VARÓN VARGAS (fl. 40).
3. Con base en lo anterior, y la revisión preliminar de lo publicitado en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1278524¸ mediante auto de 12-12-2023 (fls. 59-60), se dispuso el inicio de una actuación administrativa con fines de corrección (artículos 59 y 60, Ley 1579 de 2012), procedimiento denominado «expediente 100 de 2023».
dispuso el inicio de una actuación administrativa con fines de corrección (artículos 59 y 60, Ley 1579 de 2012), procedimiento denominado «expediente 100 de 2023».
4. Habiéndose agotado las etapas de comunicación y publicación del auto, así como probatoria, el expediente se encuentra al despacho, para decidir.
5. A la fecha no hay documentos pendientes de registro en el folio de matrícula inmobiliaria vinculado a esta actuación 50C-1278524.
PRUEBAS ➢ Información obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1278524; ➢ Copia de registro de la escritura 1894 de 15-8-20074, Notaría 61 de Bogotá (fls. 86-91)
1. La matrícula inmobiliaria 50C-1278524 fue abierta el 6-12-1991 con base en un reloteo con turno 1991-74589 de 14-11-1991. Identifica registralmente el lote 29, manzana J del Barrio Villa Claver de Engativá, con área de 72,00 m2, ubicado en la
calle 63K #119B-39 de Bogotá, antes, carrera 14 #7A-15, de Engativá; globo de terreno cuyos linderos y demás especificaciones obran en escritura 13.666 de 5-111.991 de la Notaría 27 de Bogotá. 1.1. En la casilla correspondiente se informa que 50C-1278524, fue segregada de 50C-1278495 (manzana J, 3.152,40 m2) y 50C-257387 (área inicial de 6 fanegadas, o 38.400,00 m2).
50C-1278495 (manzana J, 3.152,40 m2) y 50C-257387 (área inicial de 6 fanegadas, o 38.400,00 m2).
2. El folio de matrícula inmobiliaria 50C-1278524, consta de 10 anotaciones de acuerdo con las cuales:Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 2.1. Titularidad del derecho real de dominio o propiedad: Recae en el señor HUGO JOSÉ BUSTOS CC 19200095, quien adquirió por transferencia que a título de compraventa, le hizo LEONOR MARINA RODRÍGUEZ ABRIL CC 52437171, por escritura 984 de 2-6-2015, Notaría 63 de Bogotá; acto publicitado como anotación 9 del folio, tu8rno 2015-29951 de 13-4-2015. 2.2. A su turno, la señora LEONOR MARINA RODRÍGUEZ ABRIL CC 52437171, adquirió por compra a los señores OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CC 41633346 y ROBINSON ANGULO GARCÍA CC 19340014, por escritura 3898 de 21-12-2012 de la Notaría Sexta de Ibagué, inscripción 8, turno 2015-29951 de 13-4-2015. 2.3. OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CC 41633346 y ROBINSON ANGULO GARCÍA CC
de Ibagué, inscripción 8, turno 2015-29951 de 13-4-2015. 2.3. OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CC 41633346 y ROBINSON ANGULO GARCÍA CC 19340014, lo adquirieron por compra a YOVANY VARÓN ACOSTA, por escritura 5207 de 1-6-2010 de la Notaría 72 de Bogotá; de acuerdo con lo publicitado en asiento registral siete del folio, turno 200-53142 de 4-6-2010. 2.3.1. El señor YOVANY VARÓN ACOSTA, le ha manifestado a esta Oficina de Registro que él nunca adquirió el inmueble, por lo que no lo vendió, en esa escritura de venta 5207 de 1-6-2010 de la Notaría 72 de Bogotá, lo habrían suplantado, y se habrían cometido otros hechos punibles (fls 1-5). 2.4. De acuerdo con la información obrante en el folio, el mencionado señor YOVANY VARÓN ACOSTA, habría adquirido el inmueble por compra a las señoras ANA ADELIA DAZA DE VARGAS y CLAUDIA LILIANA VARGAS DAZA, por escritura 1894 de 15-8-2007, de la Notaría 61 de Bogotá, anotación seis del folio, con turno 2007-104145 de 259-2007. 2.5. La titularidad del derecho real de dominio vinculado a esta unidad inmobiliaria puede rastrearse en inscripciones anteriores, hasta la propietaria originaria, señora Amparo Puentes Romero.
LA ESCRITURA 1894 DE 2007, NOTARÍA 61 DE BOGOTÁ (FLS. 86-91)
puede rastrearse en inscripciones anteriores, hasta la propietaria originaria, señora Amparo Puentes Romero.
LA ESCRITURA 1894 DE 2007, NOTARÍA 61 DE BOGOTÁ (FLS. 86-91)
3. Fue otorgada el 15-8-2007, ante la Notaria 61 de Bogotá, doctorsra Astrid Zamira Chaya Rincón (fl. 88), por los señores ANA ADELIA DAZA DE VARGAS y CLAUDIA LILIANA VARGAS DAZA, wuienes obraban a nombre propio como vendedoras; y el señor YOVANY VARÓN ACOSTA, «… qu9ien obra en nombre y representación en su calidad de Representante Legal de su menor hija Johana Valentina Varón Vargas, menor de edad… quien para efectos del presente documento se denominará EL COMPRADOR…» (fl. 88. Sigue imagen parcial de la comparecencia del título escriturario):Página | 4
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3.1. En el comienzo de la cláusula primera, consta que la compradora era JOHANA VALENTINA VARÓN VARGAS, no YOVANY VARÓN ACOSTA (fl. 88. Sigue imagen parcial de la cláusula):
3.2. El objeto de venta era el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C1278524, el cual fue debidamente descrito y alinderad (cláusula primera; fl. 88), respecto del cual se citó el título antecedente debidamente registrado (cláusula segunda, fls. 88cual fue debidamente descrito y alinderad (cláusula primera; fl. 88), respecto del cual se citó el título antecedente debidamente registrado (cláusula segunda, fls. 8889). 3.3. No obstante que, como ya se dijo, la compradora era JOHANA VALENTINA VARÓN VARGAS, en el formulario de calificación, constancia de inscripción (fl. 86), consta otra cosa: que el comprador fue YOVANY VARÓN ACOSTA (sigue imagen parcial):Página | 5
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4. Limitaciones, gravámenes y medidas cautelares: En el folio no hay anotaciones que den cuenta de limitaciones ni gravámenes. 4.1. En cuanto a medidas cautelares, la situación es distinta, ya que su asiento registral 10°y último, turno 2016-7904 de 3-2-2016, publicita una medida cautelar de embargo penal y orden de suspensión del poder dispositivo en proceso 110016000049-00, por oficio 307 de 9-12-2015 del Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. —El número completo del proceso es «11001600004920130370300» 4.2. Medidas cautelares que a la fecha continúan vigentes.
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5. Como ya se dijo (Pruebas, 1.1), la matrícula inmobiliaria 50C-1278524¸informa que este lote de 72,00 m2 fue segregado de dos lotes en mayor extensión, a saber,
50C-1278495 (manzana J, 3.152,40 m2) y 50C-257387 (área inicial de 6 fanegadas, o 38.400,00 m2). Pero esto no puede ser.
6. En efecto, 50C-1278524¸identifica el lote 29 de la manzana J del Barrio Villa Claver de Engativá; en tanto que, 50C-1278495¸ corresponde a la totalidad de la referida manzana J.
7. Por lo tanto, el lote en mayor extensión es 50C-1278495. En tanto que, 50C257387¸ es el lote en mayor extensión de la manzana J de ese Barrio, 50C-1278495.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1 La petición presentada por los señores YOVANY VARÓN ACOSTA y JOHANA VALENTINA VARÓN VARGAS, con la coadyuvancia de CLAUDIA LILIANA VARGAS DAZA; (fls, 1-5), y el examen probatorio que antecede, le plantea al Despacho el problema jurídico consistente en que el señor YOVANY VARÓN ACOSTA, nunca adquirió el
(fls, 1-5), y el examen probatorio que antecede, le plantea al Despacho el problema jurídico consistente en que el señor YOVANY VARÓN ACOSTA, nunca adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1278524¸ por lo que mal podría venderlo, de tal suerte que, las anotaciones 7 a 9 del folio presentan un ruptura de la cadena traditicia o vulneración al principio registral de tracto sucesivo (artículos 3°, literal f, y 29, ERIP).
CONSIDERACIONES GENERALES Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
2. El acto administrativo de registro, es producto, en primer lugar, del ejercicio del principio de rogación por parte del interesado, ya que el registro de instrumentos públicos se presta a ruego. Este se activa, cuando el interesado lleva a la Oficina de Registro, un título o un documento contentivo de actos sujetos a registro, para que se cumpla la formalidad de anotar tales actos en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Para tal fin, el interesado debe pagar los derechos de registro correspondientes, y el impuesto de registro, a veces llamado de beneficencia, si a ello hay lugar. Así pues, lo primero que se debe hacer cuando se quiere obtener la publicidad derivada del registro de instrumentos públicos, es someter a consideración el registro, en el círculo registral correspondiente, y pagar los derechos e impuestos a que haya lugar, salvo que se trate de una entidad y/o acto exento.
3. El legislador definió expresamente qué actos deben registrarse (art. 4º de la Ley 1.579 de 2.012, y demás normas concordantes, antiguamente, artículo 2º, Decreto
exento.
3. El legislador definió expresamente qué actos deben registrarse (art. 4º de la Ley 1.579 de 2.012, y demás normas concordantes, antiguamente, artículo 2º, Decreto 1.250 de 1.970); y previó que el proceso de registro consta de al menos cuatro etapas (arts. 13 y ss., Ley 1.579 de 2.012): radicación, calificación, inscripción, y constancia de haberse realizado la anotación correspondiente.Página | 7
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4. La etapa de radicación, regulada en los artículos 14-15 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, es aquella en que se activa el principio de rogación registral, y se pagan los derechos de registro. Acto seguido, el documento o título contentivo del (de los) acto(s) sujeto(s) a registro, pasa a la etapa de calificación jurídica (art. 16), en la que se verifican los requisitos de idoneidad legal, o, dicho de otro modo, se efectúa un control de legalidad del documento o título, y se evalúa qué actos sujetos a registro, hay allí. También se verifica que se hayan realizado los pagos correspondientes a derechos de registro, e impuesto de beneficencia. Si del examen de legalidad, se sigue que el documento es idóneo, se pasa a la siguiente etapa, es decir, a la anotación propiamente dicha (arts. 17-20), en la cual se hacen las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de
examen de legalidad, se sigue que el documento es idóneo, se pasa a la siguiente etapa, es decir, a la anotación propiamente dicha (arts. 17-20), en la cual se hacen las anotaciones correspondientes ya sea que se trate de actos de transferencia de derechos reales, limitaciones, gravámenes, etc.; y, hecho lo anterior, se pasa a la ´última etapa del registro, o expedición de la constancia de inscripción, en la que se consigna qué anotaciones se hicieron con cada turno, y con cargo a qué documentos, quienes son los intervinientes, etc. (art. 21 del Estatuto Registral). Así pues, el registro, es un acto administrativo complejo, que consta de varias etapas.
5. Ahora bien, si durante la etapa de calificación jurídica se advierte que el documento o título no es idóneo, y en consecuencia, el registro solicitado resulta inadmisible, el documento se devuelve al público sin registrar, mediante nota devolutiva, o acto administrativo de no inscripción, en la cual se enuncian las razones normativas, o causales de devolución, por las cuales, a la luz del principio de legalidad, se considera que el registro solicitado es inadmisible (art. 22, Ley 1.579 de 2.012.)
6. Ambos, el acto administrativo de registro, y la nota devolutiva, por su naturaleza jurídica, pueden ser objeto de impugnación, y, en consecuencia, están sujetos a los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con las reglas previstas en el CPACA, Ley 1.437 de 2.011, antes CCA, Decreto 1 de 1.984.)
7. El Legislador previó que pueden acaecer inconsistencias durante las diversas etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de
CPACA, Ley 1.437 de 2.011, antes CCA, Decreto 1 de 1.984.)
7. El Legislador previó que pueden acaecer inconsistencias durante las diversas etapas del proceso de registro, y, en consecuencia, los Registradores de Instrumentos Públicos, pueden emprender legítimamente la labor de corregir y/o adecuar la información grabada en los folios de matrícula inmobiliaria, y/o las inscripciones allí publicitadas. Dicha actividad, tiene como fundamento legal, de una parte, la obligación impuesta a los Registradores, de abrir y llevar los folios, de tal manera que reflejen la real situación jurídica de los inmuebles, es decir, logrando la mayor concordancia posible entre lo que dicen los documentos que contienen los actos objeto de registro, y lo efectivamente anotado o inscrito en el (los) folio(s) de matrícula inmobiliaria correspondiente(s), a tenor de las prescripciones contenidas en el artículo 82 del anterior Estatuto Registral (Decreto 1.250 de 1.970), hoy recogidas en el artículo 49 del Estatuto actual (Ley 1.579 de 2.012); y de otra parte,Página | 8
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Fecha: 09/Jul./2025 las facultades expresas de corrección y o adecuación de los registros, precisamente a fin de que se ajusten al principio de legalidad registral y a lo que dicen los documentos contentivos de los actos publicitados por ese medio —y pueda así cumplirse la obligación anteriormente aludida—, facultades otorgadas a dichos
a fin de que se ajusten al principio de legalidad registral y a lo que dicen los documentos contentivos de los actos publicitados por ese medio —y pueda así cumplirse la obligación anteriormente aludida—, facultades otorgadas a dichos servidores públicos, por el artículo 35 del Estatuto anterior, artículos 59 y 60 del actual.
8. Así mismo, dos de los objetivos del registro inmobiliario, son dar publicidad a los instrumentos contentivos de los actos sujetos a esa formalidad (art. 2º, literal b, Ley 1.579 de 2.012), y revestir de mérito probatorio a los mismos (literal c, art. 2º, ibidem), de tal suerte que, los títulos o documentos contentivos de los actos objeto de registro, carecen de mérito probatorio si no han sido registrados (Art. 46 de esa Ley); y, no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su registro o inscripción (art. 47, ibidem.)
EL CASO CONCRETO
9. Pese a lo publicitado en la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria 50C1278524, turno 2007-104145 de 25-9-2007 (Pruebas, 3.3, fl. 86), el señor YOVANY VARÓN ACOSTA, nunca adquirió ese inmueble, pues aun cuando compareció a otorgar la escritura 1894 de 2007 de la Notaría 61 de Bogotá que allí se publicita, no obraba en nombre propio, sino en nombre y representación de su menor hija JOHANA VALENTINA VARÓN VARGAS, por lo que cuando en la comparecencia se lee que aquel obraba como comprador, lo hacía en nombre y representación de esta
no obraba en nombre propio, sino en nombre y representación de su menor hija JOHANA VALENTINA VARÓN VARGAS, por lo que cuando en la comparecencia se lee que aquel obraba como comprador, lo hacía en nombre y representación de esta (Pruebas, 3; fl. 88), quien en virtud de esa representación, era le verdadera compradora, como consta en la cláusula primera de la escritura (Pruebas, 3.1; fl. 88),
10. Por lo tanto, estando probado que el señor YOVANY VARÓN ACOSTA, no adquirió el inmueble por escritura 1894 de 15-8-2007, otorgada en la Notaría 61 de Bogotá, sino que la compradora fue JOHANA VALENTINA VARÓN VARGAS, el Despacho debe corregir el registro de este título, inscripción seis del folio de matrícula inmobiliaria
50C -1278524, reemplazando en la casilla correspondiente, el nombre del adquirente YOVANY VARÓN ACOSTA, por: JOHANA VALENTINA VARÓN VARGAS.
11. Dicho lo anterior, no le corresponde a esta Oficina de Registro entrar a decidir sobre temas tales como la presunta falsedad de las escrituras registradas en asientos registrales 7 a 9 del folio; la posible suplantación del mencionado señor YOVANY VARÓN ACOSTA, en la referida escritura 1894 de 2007, Notaría 63 de Bogotá; la buena o mala fe de las otras personas que intervinieron en los títulos escriturarios publicitados en las anotaciones 7 a 9 del folio; la posible ejecución de actos fraudulentos para obtener registro; por falta de jurisdicción y competencia, dado que eso lo debe decidir el juez penal competente, previa acusación de la Fiscalía
publicitados en las anotaciones 7 a 9 del folio; la posible ejecución de actos fraudulentos para obtener registro; por falta de jurisdicción y competencia, dado que eso lo debe decidir el juez penal competente, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, no el Registrador de Instrumentos Públicos, so pretexto dePágina | 9
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Fecha: 09/Jul./2025 hacer unas correcciones a unos actos administrativos de inscripción en el registro público inmobiliario. Ver artículo 45, ERIP: " Artículo 45. Adulteración de información o realización de actos fraudulentos. La adulteración de cualquier información referente al título de dominio presentado por parte del interesado, o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de registros sobre propiedad, estarán sujetos a las previsiones contempladas en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y del Código Penal o a las leyes que las modifiquen, adicionen o reformen, trámite que se llevará a cabo ante (a jurisdicción ordinaria."
12. Sin embargo, como ya se anticipó al plantear el problema, y sin entrar a usurpar las funciones de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a investigar, y ejercer la acción penal; ni mucho menos del juez penal competente; queda el asunto referido al principio registral de tracto sucesivo en virtud del cual, nadie salvo su titular puede enajenar derechos reales, a efectos de lo cual debe demostrarse la adquisición previa del objeto de enajenación, mediante indicar expresamente el título de
al principio registral de tracto sucesivo en virtud del cual, nadie salvo su titular puede enajenar derechos reales, a efectos de lo cual debe demostrarse la adquisición previa del objeto de enajenación, mediante indicar expresamente el título de adquisición, o los datos de su registro (artículo 29 del mismo): " Artículo 3°. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: (…) f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. (…) Artículo 29. Título antecedente. Para que pueda ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro, si al inmueble no se le ha asignado matrícula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito."
13. Así las cosas, estando probado que YOVANY VARÓN ACOSTA, nunca adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1278524, o, dicho de otro modo, que lo que hubo fue un error al registrar inadvertidamente el nombre de quien obraba en nombre y representación de la compradora, en la escritura 1894 de 15-8-2007, de la Notaría 61 de Bogotá, como si estuviere obrando en nombre propio como adquirente del inmueble; resulta claro que en los actos de transferencia del derecho
nombre y representación de la compradora, en la escritura 1894 de 15-8-2007, de la Notaría 61 de Bogotá, como si estuviere obrando en nombre propio como adquirente del inmueble; resulta claro que en los actos de transferencia del derecho real de dominio a título de compraventa, de que tratan las escrituras (i) 2507 de 2010, Notaría 72 de Bogotá, asiento registral 7 del folio; (ii) 3898 de 2012 de la Notaría Sexta de Ibagué, anotación 8 del folio; y (iii) 984 de 2015, Notaría 63 de Bogotá, inscripción 9 del folio; no se está citando un título antecedente válido; ya que la escritura 5207 de 2010 de la Notaría 72 de Bogotá, se parte del supuestoPágina | 10
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Fecha: 09/Jul./2025 errado consistente en que YOVANY VARÓN ACOSTA, compró el inmueble por escritura 1894 de 2007 de la Notaría 61 de Bogotá, y por esa razón se lo estaba vendiendo a OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ROBINSON ANGULO GARCÍA; cuando eso no es cierto, Quien adquirió por ese título, fue JOHANA VALENTINA VARÓN VARGAS.
14. Como nadie puede transferir sino aquellos derechos que ha adquirido previamente, y recíprocamente, solo se pueden adquirir los derechos que transfiere su verdadero titular; los señores OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ROBINSON ANGULO
previamente, y recíprocamente, solo se pueden adquirir los derechos que transfiere su verdadero titular; los señores OMAIRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ROBINSON ANGULO GARCÍA, no podían citar un título antecedente válido, porque quien decía vender en la escritura 5207 de 2010 de la Notaría 72 de Bogotá, nunca fue el titular inscrito o dueño del inmueble, ya que él no era el comprador en el contrato de que trata la escritura 1894 de 2007 de la Notaría 61 de Bogotá.
15. Igual con las ventas subsiguientes (i) escritura 3898 de 2012 de la Notaría Sexta de Ibagué, anotación 8 del folio; y (ii) escritura 984 de 2015, Notaría 63 de Bogotá, inscripción 9 del folio; por no ahondar el detalle de que al parecer el original de la escritura 3898 de 2012 de la Notaría Sexta de Ibagué, no se encuentra en el protocolo de ese despacho notarial en razón a que en el año 2012, sólo se habrían autorizado e incorporado al protocolo, 3058 escrituras (Antecedentes, 2; fl. 20).
16. Frente a este problema derivado de la corrección que debe hacerse a la actual anotación seis del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1278524, en el sentido de que quien allí compró fue JOHANA VALENTINA VARÓN VARGAS y no YOVANY VARÓN ACOSTA,, y la ruptura del tracto sucesivo que ello desnuda, la prescripción del artículo 29, ERIP, transcrito más arriba, es clara: «no deben inscribirse títulos que no indiquen la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo,
artículo 29, ERIP, transcrito más arriba, es clara: «no deben inscribirse títulos que no indiquen la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro».
17. De lo anterior se sigue que, en caso de presentarse a inscripción en el registro público inmobiliario, «títulos que no indiquen la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro», tales registros deben considerarse inadmisibles, por razones de legalidad, devolviendo el documento o escritura al público, sin registrar, con indicación en la correspondiente nota devolutiva de dicha circunstancia y todas aquellas otras que impidan la anotación respectiva: Artículo 22. Inadmisibilidad del registro. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique. Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.Página | 11
________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro
Dirección: Calle 26 No. 13-49 Int.202
Código: AC-FR-008
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
la Oficina de Registro.Página | 11
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Versión: 1
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18. Pero como en el presente caso, el asunto radica en que la referida falta de un título antecedente sólo se advirtió de manera sobrevenida, en sede de actuación administrativa con fines de corrección, estando en firme las anotaciones que en otras circunstancias no debieron hacerse, lo que corresponde es, ordenar dejar sin valor ni efecto jurídico las mencionadas inscripciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1278524, por carecer de un título antecedente válido.
19. Téngase en cuenta, sobre este punto, que el acto administrativo de inscripción, no crea, muta, extingue, limita, grava, etc., los derechos reales, ya que la creación, etc. de los mismos, corresponde al ejercicio de la potestad contractual de los particulares, jurisdiccionales o administrativos, y el registro público inmobiliario a lo que se limita es a darles publicidad, revestir tales actos de los particulares, jurisdiccionales o administrativos, de mérito probatorio de tal suerte que les sean oponibles a terceros y
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