SNR - Resolución 26281 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 26281 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal

Dirección: Carrera 22 # 21-33

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2026-026281-6 7 de octubre de 2026 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se decide sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio” LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012 y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES Mediante turno de radicación No. 2026-470-6-2182 fue presentado para registro la Escritura Pública No. 4153 del 28 de noviembre de 2025, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Yopal, instrumento mediante el cual se formalizaron actos relacionados con los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 470-73982, 47074129 y 470-49610.

En el instrumento público compareció INVERSORA MANARE LTDA., a través de apoderado especial, denominada para efectos del primer negocio como “LA TRADENTE y/o PERMUTANTE”, y DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO, mayor de edad, quien compareció personalmente y fue denominada “LA ADQUIRIENTE Y PERMUTANTE”. En desarrollo de dicho segmento del instrumento, INVERSORA MANARE LTDA. transfirió a título de permuta a DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO los inmuebles identificados

compareció personalmente y fue denominada “LA ADQUIRIENTE Y PERMUTANTE”. En desarrollo de dicho segmento del instrumento, INVERSORA MANARE LTDA. transfirió a título de permuta a DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 470-73982 y 470-74129, correspondientes a la Casa 27 y al Parqueadero 287 del Conjunto Residencial Altos de Manare. La escritura estableció para dichos inmuebles un valor total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($158.000.000), discriminados en CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($155.000.000) para la Casa 27 y TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) para el parqueadero. Posteriormente, dentro del mismo instrumento público, compareció DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO, esta vez denominada “LA TRADENTE Y/O PERMUTANTE”, junto con WENDY VANESSA ESCOBAR ASCENCIO, quien actuó como apoderada de ESPERANZA DEVIA CUELLAR, denominada “LA ADQUIRIENTE”. En este segmento se instrumentó la transferencia a título de permuta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-49610, de propiedad de DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO, a favor de ESPERANZA DEVIA CUELLAR. RES-2026-026281-6 RES-2026-026281-6Página | 2

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Dirección: Carrera 22 # 21-33

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

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Fecha: 09/Jul./2025

Como antecedente de las anteriores transferencias, en la Escritura Pública No. 4153 se incorporaron referencias a las controversias judiciales previamente existentes y al documento denominado "transacción" suscrito el 18 de noviembre de 2025 entre HUMBERTO GARCIA QUIROGA y DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO, mediante el cual se establecieron determinadas actuaciones encaminadas a solucionar las diferencias existentes entre ellos. Entre tales actuaciones se contempló la gestión de HUMBERTO GARCIA QUIROGA ante INVERSORA MANERA LTDA. para que esta transfiriera los inmuebles identificados con los folios Nos. 470-73982 y 470-74129 a DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO y, de manera coetánea, que esta última transfiriera el inmueble identificado con el folio No. 47049610 a ESPERANZA DEVIA CUELLAR. Sometido el instrumento al procedimiento de registro, esta Oficina expidió la Nota Devolutiva impresa el 22 de Mayo de 2026, por la siguientes razones y fundamentos de derecho;

II. DEL RECURSO INTERPUESTO El abogado HERNANDO SALGADO AFANADOR, actuando como apoderado de los interesados, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión adoptada mediante la Nota Devolutiva impresa el 22 de mayo de 2026, solicitando su revocatoria y la continuación del trámite de registro.

RES-2026-026281-6

adoptada mediante la Nota Devolutiva impresa el 22 de mayo de 2026, solicitando su revocatoria y la continuación del trámite de registro. RES-2026-026281-6 RES-2026-026281-6Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

El recurso fue radicado bajo el consecutivo de correspondencia SNR2026ER-185542-2 de 01-07-2026. El recurrente manifiesta, en síntesis, que las transferencias contenidas en la escritura no pueden analizarse de manera aislada, toda vez que tienen antecedentes el documento denominado "transacción" celebrado entre HUMBERTO GARCIA QUIROGA y DAHIAN

STEFFANNY GARCIA ROMERO.

Expone que la participación de INVERSORA MANARE LTDA. obedece a los antecedentes judiciales relacionados con los inmuebles identificados con los folios Nos. 470-73982 y 47074129 y, particularmente, al proceso de simulación que determinó que dicha sociedad figurara nuevamente como titular registral de los referidos bienes. Respecto del inmueble identificado con el folio No. 470-49610, sostiene que DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO debía transferirlo a ESPERANZA DEVIA CUELLAR, quien intervino como tercero autorizado para recibirlo. En criterio del recurrente, la valoración conjunta de tales antecedentes permite establecer la reciprocidad contractual y el intercambio correlativo de los bienes, aun cuando en la ejecución de lo convenido intervengan personas distintas de quienes suscribieron el documento denominado "transacción"

En criterio del recurrente, la valoración conjunta de tales antecedentes permite establecer la reciprocidad contractual y el intercambio correlativo de los bienes, aun cuando en la ejecución de lo convenido intervengan personas distintas de quienes suscribieron el documento denominado "transacción" En su escrito expresa que, conforme a la transacción y a la solicitud dirigida a INVERSORA MANARE LTDA., esta sociedad debía transferir los inmuebles Nos. 470-73982 y 470-74129 a DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO y, coetáneamente, esta última debía transferir el inmueble No. 470-49610 a ESPERANZA DEVIA CUELLAR, a quien identifica como tercero autorizado. Igualmente, manifiesta que la intervención de HUMBERTO GARCIA QUIROGA encuentra explicación en los antecedentes judiciales y en el documento denominado "transacción", y sostiene que no resulta necesario que este figure como titular registral del inmueble No. 470-49610. Finalmente, frente a la diferencia advertida respecto del área de dicho inmueble, señala que se trató de un error de digitación proveniente del instrumento notarial. REQUISITOS FORMALES Y OPORTUNIDAD De conformidad con los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos contra los actos administrativos deben interponerse dentro del término legal, por el interesado o su representante debidamente constituido, sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad e indicar los datos necesarios para efectos de las correspondientes comunicaciones y notificaciones. En el presente asunto, la Nota Devolutiva impresa el 22 de Mayo de 2026 fue notificada

constituido, sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad e indicar los datos necesarios para efectos de las correspondientes comunicaciones y notificaciones. En el presente asunto, la Nota Devolutiva impresa el 22 de Mayo de 2026 fue notificada personalmente, el 12 de junio de 2026, y el recurso fue presentado por el apoderado de los interesados, el 30 de junio de 2026, encontrándose acreditado en el expediente que su interposición efectuó dentro del término correspondiente. RES-2026-026281-6 RES-2026-026281-6Página | 4

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En consecuencia, procede efectuar el estudio de fondo de los argumentos planteados.

III. ANÁLISIS DEL CASO Problema jurídico Corresponde determinar si los argumentos expuestos en el recurso y los documentos que integran el título presentado permiten establecer que las transferencias formalizadas mediante la Escritura Pública No. 4153 del 28 de noviembre de 2025 configuran prestaciones recíprocas propias de un contrato de permuta y, en consecuencia, si hay lugar a reponer la decisión adoptada mediante la Nota Devolutiva del 22 de mayo de 2026.

Sobre la reciprocidad propia del contrato de permuta El contrato de permuta se caracteriza por la existencia de prestaciones recíprocas de dar, de manera que cada una de las partes se obliga a entregar una especie o cuerpo cierto a cambio de otra. En esa medida, la determinación de la naturaleza jurídica de la operación sometida a

de manera que cada una de las partes se obliga a entregar una especie o cuerpo cierto a cambio de otra. En esa medida, la determinación de la naturaleza jurídica de la operación sometida a registro exige establecer no solamente la existencia de varias transferencias de dominio, sino también la relación de reciprocidad entre las prestaciones que constituyen el intercambio. En el presente asunto, el examen de la Escritura Pública No. 4153 permite advertir que el instrumento estructura inicialmente una relación contractual entre INVERSORA MANARE

LTDA. y DAHIAN STEFFANNY GARCÍA ROMERO.

En dicho segmento, INVERSORA MANARE LTDA. aparece como “TRADENTE y/o PERMUTANTE”, mientras que DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO aparece como “ADQUIRIENTE Y PERMUTANTE”, manifestándose que entre ellas se celebra contrato de permuta. Como prestación de INVERSORA MANARE LTDA., el instrumento determina la transferencia a DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 470-73982 y 470-74129. No obstante, dentro de esta relación contractual no se determina una especie o cuerpo cierto que DAHIAN STEFFANNY GARCÍA ROMERO transfiera a INVERSORA MANARE LTDA. como prestación correlativa de los bienes recibidos. Posteriormente, el instrumento estructura otra relación en la cual DAHIAN STEFFANNY GARCÍA ROMERO aparece como “TRADENTE Y/O PERMUTANTE” y ESPERANZA DEVIA CUELLAR, representada mediante apoderada, como “ADQUIRIENTE”. En este segundo segmento, DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO transfiere a

GARCÍA ROMERO aparece como “TRADENTE Y/O PERMUTANTE” y ESPERANZA DEVIA CUELLAR, representada mediante apoderada, como “ADQUIRIENTE”. En este segundo segmento, DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO transfiere a ESPERANZA DEVIA CUELLAR, también a título de permuta, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-49610. Sin embargo, dentro de dicha relación tampoco se determina una especie o cuerpo cierto que ESPERANZA DEVIA CUELLAR transfiera a DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO como prestación correlativa. RES-2026-026281-6 RES-2026-026281-6Página | 5

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En consecuencia, aun cuando el instrumento atribuye a las transferencias la denominación de permuta y asigna valores equivalentes a los inmuebles involucrados, dicha equivalencia económica no permite, por sí misma, establecer la reciprocidad jurídica exigida por la naturaleza del contrato. Sobre la intervención de terceros y el documento denominado "transacción" Uno de los principales expuestos en el recurso consiste en señalar que las transferencias deben ser valoradas conjuntamente con el documento denominado "transacción" suscrito el 18 de noviembre de 2025 entre HUMBERTO GARCÍA QUIROGA y DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO, así como con los antecedentes judiciales que dieron lugar a dicho acuerdo. Esta Oficina encuentra que tales antecedentes permiten comprender la finalidad económica

STEFFANNY GARCIA ROMERO, así como con los antecedentes judiciales que dieron lugar a dicho acuerdo. Esta Oficina encuentra que tales antecedentes permiten comprender la finalidad económica y contractual perseguida por los interesados y explican las razones por las cuales INVERSORA MANARE LTDA y ESPERANZA DEVIA CUELLAR intervienen en las transferencias contenidas en la escritura. En efecto, los documentos incorporados al instrumento muestran que se pretendía que INVERSORA MANERA LTDA. transfiriera a DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO los inmuebles identificados con los folios No. 470-73982 y 470-74129 y que, de manera coetánea, esta última transfiriera a ESPERANZA DEVIA CUELLAR el inmueble identificado con el folio No. 470-49610. No obstante, la existencia de una relación económica o funcional entre las transferencias no determina, por si misma, que estas constituyan prestaciones recíprocas de un contrato de permuta. La posibilidad de que el cumplimiento de una obligación se efectúe en favor de una persona distinta de aquella que interviene en la relación contractual tampoco constituye, por sí sola, un impedimento para la estructuración de un negocio jurídico. Sin embargo, para efectos de establecer la reciprocidad propia de la permuta, debe resultar determinada la relación en virtud de la cual la prestación ejecutada a favor del tercero corresponde a la contraprestación asumida por la otra parte. En el caso concreto, ESPERANZA DEVIA CUELLAR no aparece en el instrumento como destinataria designada por INVERSORA MANARE LTDA. para recibir, por cuenta de esta, la contraprestación correspondiente a los inmuebles que dicha

En el caso concreto, ESPERANZA DEVIA CUELLAR no aparece en el instrumento como destinataria designada por INVERSORA MANARE LTDA. para recibir, por cuenta de esta, la contraprestación correspondiente a los inmuebles que dicha sociedad transfiere a DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO. Por el contrario, su intervención encuentra explicación en el documento denominado "transacción" suscrito entre HUMBERTO GARCIA QUIROGA y DAHIAN STEFFANNY

GARCIA ROMERO.

De igual manera, aunque HUMBERTO GARCIA QUIROGA intervino en los antecedentes contractuales y judiciales que condujeron a la suscripción de la transacción, no es él quien transfiere a DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO los inmuebles Nos. 470-73982 y RES-2026-026281-6 RES-2026-026281-6Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 470-74129. La transferencia es efectuada por INVERSORA MANARE LDTA., en su calidad de titular del derecho de dominio.

Por su parte, DAHIAN STEFFANNY GARCÍA ROMERO comparece personalmente al instrumento, siendo mayor de edad, y dispone directamente del inmueble identificado con el folio No. 470-49610. Su actuación dispositiva no se realiza por representación de HUMBERTO GARCIA QUIROGA. De este modo, el documento denominado "transacción" permite establecer el contexto dentro del cual se proyectaron las transferencias, pero no permite identificar suficientemente la correspondencia jurídica entre las prestaciones de quienes aparecen

representación de HUMBERTO GARCIA QUIROGA. De este modo, el documento denominado "transacción" permite establecer el contexto dentro del cual se proyectaron las transferencias, pero no permite identificar suficientemente la correspondencia jurídica entre las prestaciones de quienes aparecen como partes del contrato de permuta instrumentado. Sobre la titularidad registral y los antecedentes judiciales Del examen efectuado con ocasión del recurso resulta pertinente distinguir la titularidad registral de los inmuebles de las relaciones existentes entre los interesados con ocasión de los procesos judiciales y del posterior documento denominado "transacción". Respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-49610, DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO figura como titular del derecho de dominio y comparece personalmente a disponer del inmueble mediante la Escritura Pública No. 4153. Por consiguiente, la circunstancia de que HUMBERTO GARCIA QUIROGA no figure como titular registral de dicho inmueble no constituye, en sí misma, la razón determinante para mantener la inadmisión. Su participación resulta relevante para comprender los antecedentes que dieron origen a la transacción, pero no modifica el hecho de que la disposición del derecho de dominio corresponde a quien figura como titular y comparece al instrumento para efectuarla. De igual manera, los antecedentes relacionados con la sentencia de simulación permiten comprender la intervención de INVERSORA MANARE LTDA. respecto de los inmuebles identificados con los folios Nos. 470-73982 y 470-74129. Sin embargo, tales antecedentes tampoco permiten establecer, por sí mismos, que la transferencia efectuada por INVERSORA MANARE LTDA. a favor de DAHIAN

identificados con los folios Nos. 470-73982 y 470-74129. Sin embargo, tales antecedentes tampoco permiten establecer, por sí mismos, que la transferencia efectuada por INVERSORA MANARE LTDA. a favor de DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO constituya una prestación atribuible a HUMBERTO GARCÍA QUIROGA dentro de un contrato de permuta celebrado entre este último y

DAHIAN.

Por ello, el aspecto determinante no radica en la legitimación de DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO para disponer del inmueble de su propiedad, sino en la configuración de la reciprocidad contractual necesaria para que las transferencias instrumentadas puedan acceder al registro bajo la naturaleza jurídica de permuta que les fue atribuida. Sobre la coexistencia del documento denominado "transacción" y las transferencias de dominio RES-2026-026281-6 RES-2026-026281-6Página | 7

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La existencia del documento denominado "transacción" no resulta incompatible, por sí misma, con la celebración posterior de actos traslaticios de dominio destinados a ejecutar las obligaciones derivadas de aquel. En este caso, la transacción permite comprender el origen de las actuaciones posteriormente formalizadas mediante la Escritura Pública No. 4153 y la finalidad

perseguida por HUMBERTO GARCIA QUIROCA y DAHIAN STEFFANNY GARCÍA

ROMERO.

En consecuencia, la coexistencia entre la transacción y las transferencias de dominio no constituye, por sí sola, fundamento para mantener la devolución.

perseguida por HUMBERTO GARCIA QUIROCA y DAHIAN STEFFANNY GARCÍA

ROMERO.

En consecuencia, la coexistencia entre la transacción y las transferencias de dominio no constituye, por sí sola, fundamento para mantener la devolución. La dificultad se presenta en un aspecto diferente: al haberse instrumentado las transferencias bajo la modalidad de permuta, debe resultar determinada la correspondencia entre las prestaciones recíprocas que integran dicho contrato. En ese sentido, la transacción permite contextualizar la operación, pero los argumentos expuestos en el recurso no permiten establecer que la transferencia efectuada por DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO a favor de ESPERANZA DEVIA CUELLAR constituya jurídicamente la contraprestación debida a INVERSORA MANARE LTDA. por los inmuebles que esta transfirió a aquella. Por esta razón, el estudio conjunto de los documentos no modifica la conclusión respecto de la ausencia de determinación suficiente de la reciprocidad contractual en los términos en que el negocio fue instrumentado. Sobre la diferencia advertida respecto del área del inmueble No. 470-49610 En cuanto a la diferencia advertida entre la expresión numérica y literal del área correspondiente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 47049610, el recurrente manifiesta que se trata de un error de digitación y hace referencia al título antecedente. No obstante, de acuerdo con el contenido de la Nota Devolutiva del 22 de mayo de 2026, dicha circunstancia fue formulada como una observación encaminada a su corrección por claridad y no como una causal autónoma y determinante de inadmisión. Por tal razón, este aspecto no modifica el análisis relacionado con la reciprocidad contractual que sustenta la presente decisión.

claridad y no como una causal autónoma y determinante de inadmisión. Por tal razón, este aspecto no modifica el análisis relacionado con la reciprocidad contractual que sustenta la presente decisión. Sobre el principio de legalidad y la decisión del recurso El literal d) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 consagra el principio de legalidad como uno de los principios orientadores del sistema registral colombiano. A su vez, el artículo 22 de la misma ley regula la inadmisibilidad del registro cuando, como resultado de la calificación, se establezca que el título no reúne los presupuestos legales para su inscripción. RES-2026-026281-6 RES-2026-026281-6Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

En el presente asunto, el examen efectuado con ocasión del recurso permite precisar que la intervención de terceros, la existencia del documento denominado "transacción" y la circunstancia de que HUMBERTO GARCIA QUIROGA no figure como titular registral del inmueble No. 470-49610 no constituyen, considerados aisladamente, razones suficientes para impedir el acceso del título al registro. Sin embargo, valorada integralmente la Escritura Pública No. 4153, los documentos protocolizados y los argumentos expuestos por el recurrente, subsiste el aspecto esencial relacionado con la ausencia de determinación suficiente de las prestaciones recíprocas propias de la permuta. En efecto, INVERSORA MANARE LTDA. transfiere a DAHIAN STEFFANNY GARCIA

relacionado con la ausencia de determinación suficiente de las prestaciones recíprocas propias de la permuta. En efecto, INVERSORA MANARE LTDA. transfiere a DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO los inmuebles Nos. 470-73982 y 470-74129, sin que dentro de dicha relación se determine una transferencia correlativa de esta última a favor de la sociedad. A su vez, DAHIAN STEFFANNY GARCIA ROMERO transfiere el inmueble No. 470-49610 a ESPERANZA DEVIA CUELLAR, sin que esta última efectúe una prestación correlativa a favor de aquella. El documento denominado "transacción" permite establecer que dichas transferencias obedecen a una finalidad común y fueron concebidas para ejecutarse de manera coetánea. No obstante, la vinculación funcional entre los actos no resulta suficiente para identificar la reciprocidad contractual exigida por la naturaleza jurídica bajo la cual fueron instrumentados. En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso permiten precisar el alcance de algunos de los aspectos considerados inicialmente, pero no desvirtúan el fundamento sustancial relacionado con la configuración de la reciprocidad contractual necesaria para la permuta. Por lo anterior, esta Oficina encuentra que no hay lugar a reponer la decisión adoptada mediante la Nota Devolutiva del 22 de mayo de 2026, en cuanto subsiste el impedimento registral relacionado con la naturaleza del negocio jurídico sometido a inscripción.

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada mediante la Nota Devolutiva del 22 de mayo de 2026, correspondiente al turno de radicación No. 2026-470-6-2182,

RESUELVE ARTICULO PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada mediante la Nota Devolutiva del 22 de mayo de 2026, correspondiente al turno de radicación No. 2026-470-6-2182, respecto de la Escritura Pública No. 4153 del 28 de noviembre de 2025, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Yopal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO: CONCEDER en efecto suspensivo el recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente contra la Nota Devolutiva del 22 de mayo de 2026, correspondiente al turno de radicación No. 2026-470-6-2182, respecto de la Escritura Pública No. 4153 del 28 de noviembre de 2025, otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Yopal, ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de Superintendencia de Notariado

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Código: AC-FR-008

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Fecha: 09/Jul./2025 y Registro, por cumplir con los requisitos señalados en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO TERCERO: REMITIR el expediente al Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de Superintendencia de Notariado y Registro para lo de su competencia. (Art. 21 Decreto 2723 de 2014).

ARTICULO CUARTO: Notificar esta decisión a la dirección electrónica

de Superintendencia de Notariado y Registro para lo de su competencia. (Art. 21 Decreto 2723 de 2014).

ARTICULO CUARTO: Notificar esta decisión a la dirección electrónica

hersalgado@gmail.com del Doctor HERNANDO SALGADO AFANADOR, obrando como apoderado de los recurrentes. Lo anterior, de conformidad con el Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, y publíquese en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.

ARTICULO QUINTO: Contra la presente Resolución no proceden recurso por vía administrativa y rige a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO SEXTO: Dejar copia de la presente resolución en el expediente 470-ND-202629.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Yopal - Dirección Regional Orinoquia

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia; ROGELIO ALBARRACIN

Elaboró: NESTOR ANDRES CHAPARRO SUZUNAGA / ORIP168

Revisó: . MEILY GERALDINNE ORTIZ TARACHE / ORIP168

Aprobó: . MEILY GERALDINNE ORTIZ TARACHE / ORIP168

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