SNR - Resolución 26382 de 2025
Superintendencia de Notariado y Registro
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Detalles
- Título
- SNR - Resolución 26382 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Notariado y Registro
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Notariado
- Año
- 2025
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________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Boyacá - Sogamoso
Dirección: Calle 10 No. 11 - 39.
Código: AC-FR-023
Versión: 1
Fecha: 09/Jul./2025
RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-026382-6 18 de diciembre de 2025 (199) Por medio de la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada sobre los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 095-96532 y 095-81074.
Expediente No. 095-AA-2025-29
EL SUSCRITO REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SOGAMOSO; en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el art. 54 del Decreto Ley 1579 del 01 de octubre año 2012, y los artículos 4°-paragrafo 4 y 45 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y artículos 24 y 30 el Decreto 2163 del 17 de junio de 2011 y,
CONSIDERANDO QUE: El señor CARLOS ARLEY RIVERA BOADA, actuando en calidad de hijo del causante Carlos Alberto Riveros Pérez, como lo soporta con la documentación aportada, solicita que se incluya el área del predio denominado “La Esperanza” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 095-96532, aportando para tal fin copia simple de la escritura número 1738 del 16/10/1998 de la notaría tercera de Sogamoso, la cual se encuentra inscrita en la anotación número 002 de la citada matrícula; corrección a la que le correspondió el
número 1738 del 16/10/1998 de la notaría tercera de Sogamoso, la cual se encuentra inscrita en la anotación número 002 de la citada matrícula; corrección a la que le correspondió el turno 2025-095-3-755. Mediante memorando N° SNR2025IE-027637-3 el funcionario encargado del área de correcciones OSCAR DANILO CALIXTO NOSSA informa que no es viable la corrección solicitada toda vez que en ningún título registrado sobre el folio de matrícula se encuentra relacionada área alguna, pero avizora un posible error cometido sobre el predio “LaPágina | 2
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Esperanza” ubicado en la vereda Monjas del municipio de Firavitoba, toda vez que según el estudio efectuado a los títulos registrados y de tradición para este inmueble se abrieron las matrículas inmobiliarias 095-96532 y 095-81074, cuando de los títulos se puede determinar la venta de un solo inmueble
Mediante auto N° AUT-2025-003367-5 de fecha 20-10-2025, se dio apertura a la actuación administrativa N.º 095-AA-2025-29, con el objeto de determinar la verdadera situación jurídica de los folios 095-96532 y 095-81074 todo esto en relación con la posible existencia de una duplicidad de folios, se ordenó la notificación de ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ.
jurídica de los folios 095-96532 y 095-81074 todo esto en relación con la posible existencia de una duplicidad de folios, se ordenó la notificación de ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ. CARLOS ALBERTO RIVEROS PEREZ CC 9518735, BEATRIZ RIVEROS DE ZEA CC 33448068, VICTOR RAFAEL RIVEROS PEREZ CC 9522928, HERNANDO GUTIERREZ RIVEROS, al solicitante CARLOS ARLEY RIVERA BOADA e INDETERMINADOS actuaciones que se surtieron así: mediante publicación en la página de la SNR el día 28 de octubre de 2025 y por aviso mediante fijación en la cartelera de la ORIP desfijada el día 11 de noviembre de 2025. Vencido los términos de citación y notificación de las interesadas, sin que hiciera manifestación alguna y no observándose nulidad que invalide lo actuado, en la fecha se procede a emitir la resolución que en derecho corresponda.
PRUEBAS: Téngase como prueba los siguientes documentos: - Solicitud de corrección 2025-095-3-755 - Auto de fecha 20 de octubre de 2025 mediante el cual se inicia actuación administrativa sobre los folios de matrícula 095-96532 y 095-81074. - Constancia de notificación del auto. - Copia del asiento registral de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 1974 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.Página | 3
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Fecha: 09/Jul./2025 - Copia de la escritura pública 1738 del 16 de octubre de 1998 de la Notaria Tercera de Sogamoso. - Los documentos que componen la carpeta correspondiente a los folios de matrícula 095-96532 y 095-81074. - Informe suscrito por el funcionario encargado de correcciones OSCAR DANILO
CALIXTO.
ARGUMENTOS DEL DESPACHO Uno de los principios del derecho registral es el de dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. En atención a este principio, el folio real debe reflejar la verdadera situación jurídica del predio, por esta circunstancia se procedió a revisar los documentos sometidos al proceso de registro y sus respectivas tradiciones. Frente al principio de Especialidad, por el cual a cada unidad inmobiliaria le corresponde matrícula única, se debe establecer si en realidad existe una duplicidad de folios, teniendo presente que cada inmueble solamente puede tener un único folio de matrícula inmobiliaria. Que la unificación de folios se produce cuando el Registrador tiene conocimiento de la existencia de dos o más folios de matrícula sobre una misma bien raíz determinado. Para que esa identidad se dé, es indispensable que exista identidad registral documental, acorde con los títulos que reposen en el archivo de la Oficina. Detectada la duplicidad de matrículas, el Registrador ordenará la unificación mediante
esa identidad se dé, es indispensable que exista identidad registral documental, acorde con los títulos que reposen en el archivo de la Oficina. Detectada la duplicidad de matrículas, el Registrador ordenará la unificación mediante Resolución motivada. Al folio escogido se trasladarán las inscripciones del folio anulado si no estuvieren registradas en aquel y se ordenarán cronológicamente. Al analizar los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 095-96532 y 095-81074. encontramos: La anotación 1 del folio 095-96532 (predio LA ESPERANZA, ubicado en la vereda Monjas del municipio de Firavitoba) corresponde a la Sentencia de fecha del 15 de octubre de 1974Página | 4
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Fecha: 09/Jul./2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso mediante la cual se adjudicaron los bienes en proceso de sucesión de la causante ISABEL RIVEROS CHAPARRO DE
GUTIERREZ en favor de LUIS ANTONIO GUTIERREZ RIVEROS, CARLOS ANTONIO GUTIERREZ RIVEROS, HERNANDO GUTIERREZ RIVEROS, EFRAIN GUTIERREZ RIVEROS Y VICTOR MANUEL RIVEROS. Verificado el documento, el mismo contiene la siguiente información: “…HIJUELA DEL HEREDERO VICTOR MANUEL RIVEROS para pagarle su herencia en su calidad de hijo de la causante… Otro inmueble denominado LA ESPERANZA con una equivalente a una quinta parte (1/5) sobre la totalidad de este esta finca se encuentra
su calidad de hijo de la causante… Otro inmueble denominado LA ESPERANZA con una equivalente a una quinta parte (1/5) sobre la totalidad de este esta finca se encuentra relacionada a la partida quinta del activo de los inventarios y de la diligencia del examen de bienes… se adquirió por escritura N° 1075 del primero de agosto de 1960 de la Notaría 1ª de Sogamoso que se registró el 21 del mismo mes y año en el libro 1º B pág. 135…” Conforme la información que reposa en los libros de antiguo sistema la adjudicación se hizo a los otros 4 adjudicatarios (LUIS ANTONIO, CARLOS ANTONIO, HERNANDO y EFRAIN GUTIERREZ RIVEROS) del mismo modo, por ende no se hace necesario estudiar las hijuelas de los otros herederos. Deberá este despacho estudiar el titulo de tradición citado en la sentencia correspondiente a la escritura publica 1075 del 01 de agosto de 1960 de la Notaria Primera de Sogamoso la cual conforme los libros de antiguo sistema fueron plasmados en los siguientes términos: “…por la cual Ignacio Molina y Aura María Fernández de Molina… venden a Antonio Gutiérrez Gómez… el derecho de dominio y la posesión que los vendedores tienen sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en la vereda de Monjas jurisdicción de Firavitoba con una cabida mas o menos de un octavo de fanegada que adquirieron por compra a Juan Molina Silva y socia por escritura N° 1390 de fecha 05 de diciembre de 1958 Notaria 1ª de Sogamoso…” Revisado el sistema misional SIR de esta dependencia se logra determinar que el precitado
compra a Juan Molina Silva y socia por escritura N° 1390 de fecha 05 de diciembre de 1958 Notaria 1ª de Sogamoso…” Revisado el sistema misional SIR de esta dependencia se logra determinar que el precitado titulo se encuentra registrado como anotación en el folio de matrícula 095-81074 denominado LA ESPERANZA ubicado en la vereda de Monjas del municipio de Firavitoba aperturado el día 17 de mayo de 1995 con base en la escritura pública 1075 del 01 de agosto de 1960 de la Notaría Segunda de Sogamoso y publicita como única anotación este el titulo relacionado anteriormente, como se puede evidenciar:Página | 5
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Ahora bien, Conforme lo anterior se puede determinar que se trata del mismo inmueble toda vez que la tradición del folio 095-96532 nos lleva al documento que se publicita como única anotación del folio 095-81074 y si bien es cierto los propietarios no tienen relación alguna se puede determinar que el señor GUTIERREZ GOMEZ ANTONIO titular del folio 095-81074 es el cónyuge de la señora ISABEL RIVEROS CHAPARRO DE GUTIERREZ cuya sucesión dio origen al folio 095-96532, se trata de un inmueble que hizo parte de la sociedad conyugal que erróneamente publicita un folio para el derecho ya liquidado cuya liquidación generó un nuevo folio de matrícula.
sucesión dio origen al folio 095-96532, se trata de un inmueble que hizo parte de la sociedad conyugal que erróneamente publicita un folio para el derecho ya liquidado cuya liquidación generó un nuevo folio de matrícula. En consecuencia, de lo anterior, se impone la unificación del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-81074 en el folio No. 095-96532, toda vez que, aunque el primero fue aperturado con anterioridad, ello no resulta determinante para efectos registrales. Por el contrario, el folio 095-96532 evidencia una tradición jurídica más completa y actualizada, en tanto en él se encuentran debidamente inscritos actos jurídicos posteriores que reflejan de manera fiel y continua la realidad jurídica del inmueble. Mantener la coexistencia de ambos folios generaría duplicidad registral y afectaría los principios de especialidad, claridad y seguridad jurídica. Conforme todo lo anterior se determina que no es jurídicamente viable la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria para un mismo predio, toda vez que cada bien inmueble debe estar identificado de manera única en el sistema registral con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la autenticidad de la información y la correcta publicidad de los actos inscritos. La coexistencia de dos matrículas para un solo inmueble generaría incertidumbre sobre laPágina | 6
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Fecha: 09/Jul./2025 titularidad, los linderos, la tradición y demás circunstancias relevantes del dominio,
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Fecha: 09/Jul./2025 titularidad, los linderos, la tradición y demás circunstancias relevantes del dominio, vulnerando los principios de especialidad, legalidad y prioridad registral.
El artículo 8° de la Ley 1579 de 2012 señala que la matrícula Inmobiliaria “… Es un folio destinado la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionadas en el artículo 4º, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando.” En el artículo 3º de la misma norma, se establecen los principios base del sistema registral y dentro de ellos se determina el de especialidad, definido como “… A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectiva bien raíz. …” Por su parte, el artículo 54 ibidem, establece la facultad del registrador para efectuar la unificación de folios de matrícula cuando se detecte la existencia de más de uno para un mismo inmueble. Se concluye que se debe proceder a la corrección del error en que se incurrió al momento de calificación y/o inscripción del documento, y ello se hace acorde con lo establecido en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos) que señala: “…Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera:
“…Artículo 59. Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtióPágina | 7
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Fecha: 09/Jul./2025 correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la
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Fecha: 09/Jul./2025 correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.
De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes.” (Negrilla fuera de texto)
En mérito de lo expuesto, el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Sogamoso,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese la unificación del folio de matrícula inmobiliaria 09581074 en el 095-96532 y como consecuencia de ello déjese sin valor ni efectos jurídicos la apertura de los primeros dos mencionados, conforme a los considerandos de este proveído.
Déjense las constancias y salvedades de ley
ARTÍCULO SEGUNDO: Trasládese la anotación vigentes del folio 095-81074, incluyendo los documentos registrados en su complementación, dándoles la calificación correspondiente y ordenándolos cronológicamente acorde a su fecha de registro. Déjense salvedades de Ley
los documentos registrados en su complementación, dándoles la calificación correspondiente y ordenándolos cronológicamente acorde a su fecha de registro. Déjense salvedades de Ley correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO: La determinación del folio de matrícula 095-96532 deberá ser tomada y transcrita de la escritura pública 1075 del 01 de agosto de 1960 de la Notaria Segunda de Sogamoso, conforme a los considerandos de este proveído. Déjense las constancias y salvedades de leyPágina | 8
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ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese el contenido de la presente a los señores ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ. CARLOS ALBERTO RIVEROS PEREZ CC 9518735, BEATRIZ RIVEROS DE ZEA CC 33448068, VICTOR RAFAEL RIVEROS PEREZ CC 9522928, HERNANDO GUTIERREZ RIVEROS, al solicitante CARLOS ARLEY RIVERA BOADA e INDETERMINADOS. Esta notificación se hará con los requisitos establecidos en los artículos 68 y 69 del Decreto 1437 del 2011.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente providencia procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y en subsidio el recurso de apelación ante el subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces, los que deberán interponerse ante este despacho,
apelación ante el subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro o quien haga sus veces, los que deberán interponerse ante este despacho, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o a la de fijación del aviso o publicación (artículo 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011).
ARTÍCULO SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, enviar esta resolución al área operativa para su cumplimiento.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
@Documento_preparado_para_firma
FlagSigned_7227437
LUIS ALBERTO LEON MEJIA
Registrador Seccional 0192-10 ORIP - Sogamoso - Dirección Regional CentralPágina | 9
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Documento Firmado Electrónicamente
Anexo: No
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