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SNR - Resolución 26639 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 26639 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-026639-6 19 de diciembre de 2025

“Por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva con turno de radicación 2025-350-6-13850 matrícula inmobiliaria 350-42730”

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ

EXPEDIENTE No. 2025-350-ND-29

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, del artículo 21 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; 74 y s. s del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de enero 18 de 2011),

Procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Sra. Doralice Flórez Pamplona, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.220.048, quien actúa en nombre propio y como parte demandante dentro del proceso judicial Verbal Cancelación de Hipoteca y Gravamen Hipotecario adelantado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué Hoy 005 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples bajo el radicado No. 73001-4189-005-2024-00251-00, contra la Nota Devolutiva del 22/07/2025 que

Hoy 005 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples bajo el radicado No. 73001-4189-005-2024-00251-00, contra la Nota Devolutiva del 22/07/2025 que corresponde al turno de radicación de documentos 2025-350-6-13850, teniendo en cuenta los siguientes:

A.) HECHOS

1. El 04/07/2025 fue sometido al proceso de registro con turno de radicación 2025350-6-13850, el Oficio No. 876 de fecha 19/05/2025 librado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué Hoy 005 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples al interior del proceso Verbal Cancelación de Hipoteca y Gravamen Hipotecario, tramitado bajo el radicado No. 73001-4189-005-2024-00251-00, que comunicaba la orden de cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 350-42730 constituido a través de

Escritura Pública No. 1.484 del 04/10/2000 autorizada por la Notaria Quinta de Ibagué.

2. En etapa de calificación se devuelve si registrar el precitado documento, mediante Nota Devolutiva de fecha 22/07/25 por las siguientes razones:Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

3. El 26/11/2025 se realizó la notificación personal de la anterior Nota Devolutiva a la

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Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

3. El 26/11/2025 se realizó la notificación personal de la anterior Nota Devolutiva a la señora Doralice Flórez Pamplona, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.220.048, conforme lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Inconforme la Sra. Doralice Flórez Pamplona, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.220.048, quien actúa en nombre propio y como parte demandante dentro del proceso judicial Verbal Cancelación de Hipoteca y Gravamen Hipotecario adelantado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué Hoy 005 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples bajo el radicado No. 73001-4189-005-2024-00251-00, interpuso recurso de reposición contra la Nota Devolutiva del 22/07/25 que corresponde al turno de radicación de documentos

2025-350-6-13850.

B.) ARGUMENTOS DEL RECURRENTEPágina | 3

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C.) PRUEBAS.

Se tienen como pruebas los siguientes documentos:

❖ Solicitud de corrección turno 2025-350-3-2855. (folio 1) ❖ Constancia presentación recurso. (folio 2) ❖ Memorial recurso reposición. (folios 3-4)

Se tienen como pruebas los siguientes documentos:

❖ Solicitud de corrección turno 2025-350-3-2855. (folio 1) ❖ Constancia presentación recurso. (folio 2) ❖ Memorial recurso reposición. (folios 3-4) ❖ Solicitud registro documentos turno 2025-350-6-13850. (folio 5) ❖ Nota Devolutiva de fecha 22/07/25 turno 2025-350-6-13850. (folio 6) ❖ Original y copia recibo pago Redeban No. 010879. (folio 7) ❖ Original recibo pago Gobernación Tolima Impuesto de registro No. Boleta 935342253. (folio 8) ❖ Oficio No. 876 del 19/05/2025 del Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué Hoy 005 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. (folios 9-10) ❖ Impresión Simple folio 350-42730. (folios 11-12) ❖ Oficio No. 397 de fecha 02/03/2009 del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué. (folio 13) ❖ Copia Escritura Pública No. 1.484 de fecha 04/10/2000 de la Notaria Quinta de Ibagué. (folios 14-17) ❖ Sentencia S/N de fecha 07/07/2023 del Juzgado Doce Civil Municipal Hoy 005 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. (folios 18-28)

D.) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO.Página | 4

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1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO.Página | 4

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Para determinar la procedibilidad de los recursos en sede administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en sus artículos 76 y 77 preceptúan lo siguiente:

“(…) Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)

(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no

cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. (…)

(…) Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. (…)” (negrilla y subrayado fuera de texto)

Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, y con base en la constancia secretarial que reposa en

texto)

Examinado el expediente, verificadas las formalidades y requisitos de oportunidad contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, y con base en la constancia secretarial que reposa en el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legalPágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 prevista por la norma llamada a regular la materia, teniendo en cuenta que la notificación del acto administrativo cuestionado se llevó a cabo personalmente el 26/11/2025 y el recurso fue formulado el mismo 26/11/2025, es decir, en la diligencia de notificación personal.

De igual manera, se evidencia que el recurso en comento reúne los demás requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, puesto que este fue interpuesto por la señora Doralice Flórez Pamplona, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.220.048, quien actúa como parte demandante dentro del proceso judicial Verbal Cancelación de Hipoteca y Gravamen Hipotecario adelantado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué Hoy 005 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples bajo el radicado No. 73001-4189-005-2024-00251-00.

Teniendo en cuenta el análisis hecho anteriormente, es palmario que en el presente caso se halla satisfecho el requisito de oportunidad y presentación, situación que conduce a que este despacho registral entré a estudiar de fondo el recurso en cuestión.

Teniendo en cuenta el análisis hecho anteriormente, es palmario que en el presente caso se halla satisfecho el requisito de oportunidad y presentación, situación que conduce a que este despacho registral entré a estudiar de fondo el recurso en cuestión.

2. LA FUNCIÓN REGISTRAL Y LO QUE REPRESENTA.

Sea lo primero indicar que el legislador entrega al Registrador de Instrumentos Públicos la función de desarrollar un análisis jurídico del documento que se pretende inscribir en el registro del folio de matrícula inmobiliaria donde se realizará dicha inscripción, para determinar si de acuerdo con la norma aplicable es viable o no su inscripción, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 que reza:

“(…) Artículo 16. Calificación. Efectuado el reparto de los documentos se procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de que reúne las exigencias de ley para acceder al registro.

Parágrafo 1°.

No procederá la inscripción de documentos que transfieran el dominio u otro derecho real, sino está plenamente identificado el inmueble por su número de matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, área en el Sistema Métrico Decimal y los intervinientes por su documento de identidad. En tratándose de segregaciones o de ventas parciales deberán identificarse el predio de mayor extensión, así como el área restante, con excepción de las entidades públicas que manejan programas de titulación predial. También se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

Parágrafo 2°.

El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una

se verificará el pago de los emolumentos correspondientes por concepto de los derechos e impuesto de registro.

Parágrafo 2°.

El registro del instrumento público del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, solo se podrá cumplir con la primera copia de la escritura pública que presta mérito ejecutivo o con la copia sustitutiva de la misma en, caso de pérdida, expedida conforme a los lineamientos consagrados en el artículo 81 del Decreto-ley 960 de 1970, salvo que las normas procesales vigente concedan mérito ejecutivo a cualquier copia, con independencia de que fuese la primera o no. (…)”Página | 6

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3. LA FUNCIÓN REGISTRAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA.

Para el efecto, es del caso citar apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-585 de 2019, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, calendada el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

“(…) El artículo 13 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de un título o de documentos se compone de cuatro etapas, a saber: a) la radicación; b) la calificación; c) la inscripción y; d) la constancia de haberse ejecutado la inscripción. (…)

(…) La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario competente, en el cual se examinan los títulos o documentos y se comprueba si éstos cumplen con los requisitos legales para ser

constancia de haberse ejecutado la inscripción. (…)

(…) La calificación es el análisis jurídico que hace el funcionario competente, en el cual se examinan los títulos o documentos y se comprueba si éstos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, según el artículo 16 inciso 1 de la Ley 1579 de 2019. Esta etapa debe revisarse desde dos elementos. El primero de ellos es el alcance de la calificación; mientras que el segundo se refiere las facultades derivadas de la calificación. (…)

(…) Los registradores se encuentran facultados -y debenrealizar una valoración jurídica que les permita establecer, si la inscripción del título es legalmente admisible y cuál es la naturaleza jurídica del acto, a fin de ubicarlo en la clasificación y columnas pertinentes. Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobación integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la respuesta que le brinde al ciudadano sea también integral. En otras palabras, si el registrador considera que el título o documento sometido al trámite de inscripción no cumple con varios requisitos, aquel deberá indicarle en un único momento al ciudadano cuáles son y cómo subsanarlos (…)

(…) Si el análisis concluye que el título sometido a registro no cumple con los requisitos, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que el funcionario procederá a inadmitir la solicitud de registro, mediante la elaboración de una nota devolutiva que indicará claramente los hechos y los fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud. Asimismo, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota devolutiva informará sobre los recursos que

fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución de la solicitud. Asimismo, el artículo 22 oración 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota devolutiva informará sobre los recursos que se podrán interponer contra ésta, conforme a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen.

Si, por el contrario, se concluye en el análisis que el título sometido a registro cumple con los requisitos legales, se procederá a la inscripción de este. El artículo 20 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012 entiende la inscripción como la anotación en la matrícula inmobiliaria. La anotación, a su vez, debe hacerse según el orden de radicación e indicar la naturaleza jurídica del acto a inscribir, el número de radicación que le haya correspondido al título y la indicación del año con sus dos cifras terminales. (…)”

Teniendo claro que sobre el registrador reposa la competencia para efectuar un examen jurídico del documento y el folio de matrícula inmobiliaria, se determinará si el acto administrativo objeto de reposición se encuentra ajustado a los parámetros normativos correctos o, si por el contario deben acogerse los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

4. DE LA HIPOTECA.Página | 7

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La hipoteca es una institución jurídica que el artículo 2432 del Código Civil define como

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La hipoteca es una institución jurídica que el artículo 2432 del Código Civil define como “(…) un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. (…)”

Por su parte la Corte Constitucional a través de Sentencia C 664 de 2000 de fecha 08/06/2000, M.P. Fabio Morón Díaz, describió la hipoteca como “(…) la hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios. (…)”

Es términos generales, la hipoteca es un derecho real que grava bienes inmuebles a fin de que este sirva de garantía para el pago de una deuda u obligación. Es decir que la hipoteca es un contrato accesorio que carece de vida propia e independiente, ya que se constituye en garantía de una obligación principal, por lo que sigue la suerte y condición jurídica del crédito, sea puro y simple, condicional, a plazo o eventual.

La hipoteca como contrato requiere de cierta solemnidad, que se entiende desde una lectura abierta del Código Civil, concretamente los artículos 2434 y 2435 que consagran la necesidad de elevar el contrato de hipoteca a escritura pública, la cual servirá para

lectura abierta del Código Civil, concretamente los artículos 2434 y 2435 que consagran la necesidad de elevar el contrato de hipoteca a escritura pública, la cual servirá para dispensar oponibilidad frente a terceros y proporcionará material probatorio para el acreedor, además, se debe inscribir dicha escritura pública en el registro de instrumentos públicos del inmueble.

4.1 CANCELACIÓN Y/O EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA.

La extinción de la hipoteca permite extinguir el gravamen hipotecario, puede darse por vía directa en donde desaparece la hipoteca sin que la obligación principal que la hipoteca estaba garantizando lo haga, este se da en distintas hipótesis como lo son: la condición resolutoria de la hipoteca, la declaración de expropiación del inmueble hipotecado por parte del Estado y la resolución del derecho de quien la constituyó.

También se puede extinguir mediante vía indirecta, en donde la hipoteca se extingue por causa de la extinción de la obligación principal. Por esta vía se contemplan supuestos como: la novación, la confusión, la prescripción extintiva de la obligación garantizada, y el cambio de la naturaleza jurídica del inmueble.

El Decreto ley 960 de 1970 (Estatuto de Notariado) reglamento las cancelaciones de hipoteca, su artículo 48 estableció que la cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de Ley, por otro lado, el artículo 49 dispuso que “(…) la cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho, en otra escritura. (…)”. A su turno,

el artículo 49 dispuso que “(…) la cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho, en otra escritura. (…)”. A su turno, el artículo 50 del mismo estatuto estableció que cuando se trate de cancelación de hipotecas, bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito.

Por su parte, el artículo 2.457 de nuestro Código Civil indicó cuando se extingue la obligación hipotecaria:Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025 “(…) Artículo 2457. Extinción de la hipoteca.

La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva. (…)”

El artículo 48 del Estatuto de Notariado (Decreto Ley 960 de 1970) y nuestro Código Civil hacen una distinción entre las dos figuras jurídicas (extinción y cancelación), para efectos de quien debe otorgar el instrumento respectivo, el cual para la cancelación lo hace el titular del derecho por haberse cumplido la obligación, y para la declaración de extinción por cumplimiento del plazo, condición, resolución del derecho y por extinción de la obligación principal, la hace es el deudor o el interesado.

del derecho por haberse cumplido la obligación, y para la declaración de extinción por cumplimiento del plazo, condición, resolución del derecho y por extinción de la obligación principal, la hace es el deudor o el interesado.

5. DEL REGISTRO DE LA CANCELACIÓN.

El artículo 61 de la Ley 1579 de 2012 define la cancelación como “(…) La cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción (…)”. Por su parte el artículo 62 ibidem establece la procedencia de la cancelación así:

“(…) El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. (…)”

Dicho lo anterior, y conforme lo contemplado en la parte final del citado artículo 62, la cancelación se hará en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación.

En cuanto a la cancelación de instrumentos públicos por voluntad o por mandato judicial comunicado al Notario que conserva el documento matriz, según el procedimiento establecido en los artículos 52, 53 y 54 del Decreto Ley 960 de 1970, el Notario deberá expedir certificación al respecto con destino al Registrador de Instrumento Públicos para que este último proceda a cancelar la inscripción (anotación) en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

expedir certificación al respecto con destino al Registrador de Instrumento Públicos para que este último proceda a cancelar la inscripción (anotación) en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

No obstante lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro a través de Instrucción Administrativa No. 04 de fecha 28/07/2021, por la cual fijó los lineamientos para la cancelación de actos, precisó que “(…) pero sí la orden judicial va dirigida directamente al Registro, se deberá acatar dicha decisión, sin que requiera de la certificación notarial en tal sentido, en atención a los artículos mencionados. (…)”.

Es decir, que aun cuando la regla general dicta que el registro de la cancelación de actos por voluntad de las partes o por mandato judicial se surte con el certificado de cancelación expedido por el Notario para tal fin (artículo 53 Decreto Ley 960 de 1970), la instrucción administrativa en comento dejó establecido que cuando la comunicación judicial es dirigidaPágina | 9

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Fecha: 09/Jul./2025 directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esta deberá acatar la orden de cancelación sin que requiera de certificación notarial en ese sentido, atendiendo los dispuesto por los artículos 61 y 62 de la Ley 1579 de 2012.

6. DEL CASO EN CONCRETO.

En el presente asunto, el Oficio No. 876 de fecha 19/05/2025 con destino a esta ORIP y librado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué Hoy 005 Transitorio de Pequeñas

6. DEL CASO EN CONCRETO.

En el presente asunto, el Oficio No. 876 de fecha 19/05/2025 con destino a esta ORIP y librado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué Hoy 005 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples al interior del proceso Verbal Cancelación de Hipoteca y Gravamen Hipotecario, tramitado bajo el radicado No. 73001-4189-005-2024-00251-00, que comunicaba la orden de cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 350-42730 constituido a través de Escritura Pública No. 1.484 del 04/10/2000 autorizada por la Notaria Quinta de Ibagué, fue presentado para su registro a través del turno 2025-350-6-13850, siendo devuelto sin inscribir en sede de calificación mediante Nota Devolutiva de fecha 22/07/2025, por las siguientes razones:

“(…) 1: LA ORDEN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA NO INDIVIDUALIZA EL BIEN O LA PERSONA O NO CITA LA MATRÍCULA INMOBILIARIA (ART. 31 DE LA LEY 1579 DE 2012).

1. EL DEMANDANTE APARECE COMO OVIEDO CASTRILLON ALBA - CC 41458360

Y EL DEMANDADO VILLA TOBAR HUMBERTO - CC 14196089 EN LA ANOTACIÓN 15 DEL FOLIO DE

M.I 350-42730.

ANOTACIÓN: Nº 15 DEL FOLIO #350-42730

RADICACIÓN 2000-15706 DEL 05/10/2000

DOC ESCRITURA 1484 DEL 04/10/2000

M.I 350-42730.

ANOTACIÓN: Nº 15 DEL FOLIO #350-42730

RADICACIÓN 2000-15706 DEL 05/10/2000

DOC ESCRITURA 1484 DEL 04/10/2000

OFICINA DE ORÍGEN IBAGUE NOTARIA 5A DE

VALOR 1,000,000 ESTADO VALIDA

ESPECIFICACIÓN HIPOTECA DE CUERPO CIERTO NATURALEZA JURÍDICA 210

MODALIDAD

COMENTARIO GRAVAMEN.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (LA X INDICA A LA PERSONA QUE FIGURA COMO

TITULAR DE DERECHOS REALES DE DOMINIO, I-TITULAR DE DOMINIO INCOMPLETO)

DE OVIEDO CASTRILLON ALBA - CC 41458360 X PARTICIPACIÓN

A VILLA TOBAR HUMBERTO - CC 14196089 .

2. EL OFICIO 876 DEL 19 DE MAYO DE 2025 APARECEN COMO:

DEMANDANTE DORALICE FLORES PAMPLONA CC. 25220048 Y DEMANDADO: LUZ DAISSY

GALEANO ORTIZ CC: 64758603.

POR LO ANTERIOR DEBE RELACIONAR EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN CORRECTOS DE

DEMANDANTE Y DEMANDADO. (…)”

Previamente a entrar a considerar si las causales de inadmisión que sirvieron de base para devolver sin registrar el documento en cuestión se encuentran ajustadas a derecho, conviene precisar lo siguiente:Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025

conviene precisar lo siguiente:Página | 10

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Fecha: 09/Jul./2025

El Oficio No. 876 de fecha 19/05/2025 (objeto de registro) fue emitido como resultado de la orden impartida en Sentencia de fecha 28/02/2025 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué Hoy 005 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, con la cual finalizó el proceso judicial Verbal Cancelación de Hipoteca y Gravamen Hipotecario, y donde se dispuso cancelar el gravamen hipotecario del inmueble con folio 350-42730 (E.P. No. 1.484 de fecha 04/10/2000), proceso que como se desprende del Oficio en mención fue iniciado por la Sra. Doralice Flores Pamplona, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.220.048, en contra de la Sra. Luz Daissy Galeano Ortiz, identificada con cédula 65.758.603.

En este punto, se hace hincapié en que no se deben confundir las partes (demandante y demandado) dentro del proceso judicial Verbal Cancelación de Hipoteca y Gravamen Hipotecario, adelantado en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué Hoy 005 Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples bajo el radicado 73001-4189-005-202400251-00, con las partes (deudor y acreedor) que otorgaron en su oportunidad la Escritura Pública No. 1.484 de fecha 04/10/2000 autorizada por la Notaria Quinta de Ibagué, a través

00251-00, con las partes (deudor y acreedor) que otorgaron en su oportunidad la Escritura Pública No. 1.484 de fecha 04/10/2000 autorizada por la Notaria Quinta de Ibagué, a través de la cual se constituyó la hipoteca sobre el bien inmueble identificado con folio 350-42730, instrumento que se registró como anotación 15 en el folio en mención.

Anotación: Nº 15 del Folio #350-42730

Radicación 2000-15706 Del 05/10/2000

Doc ESCRITURA 1484 Del 04/10/2000

Oficina de Orígen IBAGUE NOTARIA 5A De Valor 1,000,000 Estado VALIDA Especificación HIPOTECA DE CUERPO CIERTO Naturaleza Jurídica 210 Modalidad Comentario GRAVAMEN.Página | 11

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Av. Ferrocarril No.42-111

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

Personas que intervienen en el acto (La X indica a la persona que figura como titular de derechos reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

DE OVIEDO CASTRILLON ALBA - CC 41458360 X Participació n

A VILLA

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