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SNR - Resolución 26718 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 26718 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal

Dirección: Carrera 22 # 21-33

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-026718-6 19 de diciembre de 2025 Por la cual se niega una solicitud de revocatoria directa contra Nota Devolutiva impresa el día 18-10-2024 correspondiente al Turno de Radicación No. 2024-470-613789, relacionado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-178446

LA REGISTRADORA PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE YOPAL En uso de sus facultades legales, constitucionales y en especial las conferidas por el Artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, la Ley 1579 de 2012 y la ley 1437 de 2011,

CONSIDERANDO:

I. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho a resolver la solicitud de revocatoria directa presentada el 23-102025, bajo el consecutivo de correspondencia No. SNR2025ER-248873-2, por el señor JOSE DIOGENES CUBIDES CARDENAS, identificado con CC N° 4.125.945, portador de la tarjeta profesional de abogado No 54716 del C.S. de la J., apoderado especial de la señora MARIA HILDA RIVERA FERNANDEZ, identificada con CC No 23.421.448.

II. ANTECEDENTES Para resolver lo solicitado, se hace necesario, analizar los antecedentes registrales del Folio

señora MARIA HILDA RIVERA FERNANDEZ, identificada con CC No 23.421.448.

II. ANTECEDENTES Para resolver lo solicitado, se hace necesario, analizar los antecedentes registrales del Folio de Matrícula Inmobiliaria No 470-178446, y al realizar la consulta en nuestro Sistema de Información Registral (SIR) se pudo constatar los siguientes detalles:

El Folio de Matrícula Inmobiliaria 470-178446, fue abierto con base en las Matrículas Inmobiliarias No 470-55161, 470-7671, 470-45527, 470-14671, 470-11987, dado que este Folio de Matricula (470-178446-Anot.3) es resultante de Englobe, mediante Escritura Pública No. 806 de 15-09-2023 de la Notaría Única de Villanueva, dicho Acto Jurídico es efectuado por la señora María Hilda Rivera Fernández identificada con cedula de ciudadanía No 23.421.448.

Mediante Turno de Radicación No. 2025-470-6-13789 del 04-10-2025 vinculado al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-178446, ingresó para Registro Escritura Pública No. 797 delPágina | 2

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Dirección: Carrera 22 # 21-33

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Fecha: 09/Jul./2025 19-09-2024 autorizada por la Notaria Única de Villanueva, contentiva del acto Subdivisión Rural. Dentro de los comprobantes fiscales que acompañan dicha escritura se encuentra

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Fecha: 09/Jul./2025 19-09-2024 autorizada por la Notaria Única de Villanueva, contentiva del acto Subdivisión Rural. Dentro de los comprobantes fiscales que acompañan dicha escritura se encuentra Resolución No. 080 del 02-08-2024 otorgada por la Secretaria de Planeación Municipal de

Villanueva, Casanare

Dicho Turno fue devuelto sin Registro mediante Nota Devolutiva impresa el 18-10-2024, en la cual se le señaló a la interesada que de conformidad al artículo 72 inciso 12 de la Ley 160 de 1994, y de acuerdo a la Instrucción Administrativa No. 18 del 24-11-2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro se requiere Autorización de fraccionamiento de la Agencia Nacional de Tierras por tratarse de predios rurales provenientes de adjudicación de baldíos que pretenden ser divididos en fracciones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar.Página | 3

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III. REVOCATORIA DIRECTA Mediante correo electrónico remitido el 23 de octubre del 2025, el señor JOSE DIOGENES CUBIDES CARDENAS, identificado con CC N° 4.125.945, portador de la tarjeta profesional de abogado No 54716 del C.S. de la J., apoderado especial de la señora MARIA HILDA RIVERA FERNANDEZ, identificada con CC No 23.421.448, presenta escrito en el que

de abogado No 54716 del C.S. de la J., apoderado especial de la señora MARIA HILDA RIVERA FERNANDEZ, identificada con CC No 23.421.448, presenta escrito en el que solicita “revocatoria de la nota devolutiva del 18 de octubre de 2024, emanada de su despacho y en su lugar se disponga, el registro de la escritura No. 797 de septiembre 9 de 2024 de la notaria única de Villanueva – Casanare, por ser procedente su trámite a la luz del derecho y conforme a las consideraciones y fundamentaciones de derecho propuestas en las consideraciones del presente derecho de petición”, dentro del cual argumenta y solicita de manera específica lo siguiente;Página | 4

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Relacionado lo anterior, este Despacho procede a revisar si la Nota Devolutiva impresa el 18-10-2024 correspondiente al Turno de Radicación No. 2024-470-6-13789, relacionado al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-178446 es objeto o no de revocatoria, lo cual se

18-10-2024 correspondiente al Turno de Radicación No. 2024-470-6-13789, relacionado al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-178446 es objeto o no de revocatoria, lo cual se analiza acorde a los principios establecidos en nuestro Estatuto Registral, Artículo 3° Ley 1579 de 2012, como el de Legalidad, Legitimación y Publicidad, en concordancia con los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO Con los cimientos fácticos citados necesarios para definir el asunto que nos ocupa, el cual tiene como objetivo determinar si se procede o no la revocatoria directa de la mencionada Nota devolutiva, este Despacho resolverá el asunto, actuando en pro del debido proceso y de los principios establecidos en nuestro Estatuto Registral, en relación al Folio de Matrícula

Inmobiliaria No. 470-178446. En primer lugar, es importante señalar que, el escrito de solicitud de revocatoria no menciona de manera taxativa ninguna causal de las establecidas por el Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, únicamente menciona que dicha revocatoria se dirige hacia una actuación de esta Oficina, la cual corresponde a la Nota Devolutiva impresa el 18-10-2025 correspondiente al Turno de Radicación No. 2024-470-6-13789 del 04-10-2024 relacionada al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-178446, tan es así que de la lectura del encabezado del documento radicado se lee: “haciendo uso del derecho de petición ART 23 de la Constitución Nacional”Página | 7

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al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-178446, tan es así que de la lectura del encabezado del documento radicado se lee: “haciendo uso del derecho de petición ART 23 de la Constitución Nacional”Página | 7

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Fecha: 09/Jul./2025

No obstante, al remitirnos a las peticiones formuladas por el apoderado de la señora María Hilda Rivera Fernández se lee, que lo que se pretende con el escrito de la solicitud es que se ordene Revocatoria de la nota devolutiva del 18-10-2024. Así las cosas, se evidencia que no hay claridad ni precisión frente a lo enunciado y lo pedido por el señor JOSE DIOGENES CUBIDES CARDENAS en el escrito presentado.

Sea esta la oportunidad para señalar que en las consideraciones y fundamentos de hecho y derecho manifestados por el señor JOSE DIOGENES CUBIDES CARDENAS, se presenta como argumento lo preceptuado en el Artículo 50 de ley 160 de 1994, norma que a la fecha de presentación de la solicitud se encuentra derogada, como se puede verificar en la Nota de Vigencia de la citada Ley, en la Secretaria del Senado de la Republica de Colombia, fuente oficial de consulta, a saber:Página | 8

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(Consulta Secretaria del Senado de la Republica de Colombia)

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(Consulta Secretaria del Senado de la Republica de Colombia)

Pese a lo anterior considera necesario esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abordar el escrito presentado como una solicitud de revocatoria de acuerdo a las peticiones formuladas, esto a la luz de la normatividad vigente para el asunto en concreto, para lo cual nos remitiremos a la Instrucción Administrativa No. 18 del 24-11-2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual en el numeral 2 denominado “Competencia para emitir la autorización de fraccionamiento”, en especial lo consagrado en el numeral 2.3. Ley 160 de 1994, que en su literal c. Adjudicación de baldíos, así:Página | 9

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Tal como lo señala la Instrucción Administrativa, el inciso 12 del artículo 72 estipuló que los Registradores están obligados a solicitar autorización de fraccionamiento cuando se pretenda fraccionar predios que hayan sido objeto de adjudicación de baldíos, autorización que debe ser expedida por la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de Tierras en Colombia para predios rurales. Ahora bien, el mismo artículo no señala el término especifico durante el cual se deba cumplir este requisito, con lo cual se entiende que se prolonga de manera indefinida a través del tiempo, teniendo en cuenta claro, las

Tierras en Colombia para predios rurales. Ahora bien, el mismo artículo no señala el término especifico durante el cual se deba cumplir este requisito, con lo cual se entiende que se prolonga de manera indefinida a través del tiempo, teniendo en cuenta claro, las excepciones que esta misma ley señala.

No obstante, no puede confundirse, entonces con lo señalado en el inciso decimo (10) de este mismo artículo donde se indicó que “Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior”. Dado que, el termino allí señalado por el Legislador hace referencia a uno de los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que hayan sido adjudicatarios de un terreno rural y que pretendan acceder a una nueva adjudicación, con lo cual no podrían obtener dicho beneficio antes de que hayan transcurrido quince años desde la fecha de la titulación anterior, pero no guarda relación con la autorización de fraccionamiento.

Frente a la excepción legal que plantea el señor JOSE DIOGENES CUBIDES CARDENAS, al señalar que ya no se requiere autorización de fraccionamiento expedida por la Agencia Nacional de Tierras, argumentando que como el predio ya fue objeto de Engloble, no se requiere nueva autorización, es necesario resaltar que el predio fue objeto de Engloble más NO de fraccionamiento, mucho menos se evidencia que en caso de haber existido fraccionamiento, se haya aportado autorización de fraccionamiento expedida por la Agencia Nacional de Tierras como autoridad competente, por lo que entonces al tratarse de la primera vez en que se va a fraccionar el predio rural se hace obligatorio presentar dicha

fraccionamiento, se haya aportado autorización de fraccionamiento expedida por la Agencia Nacional de Tierras como autoridad competente, por lo que entonces al tratarse de la primera vez en que se va a fraccionar el predio rural se hace obligatorio presentar dicha autorización y la Secretaria de Planeación Municipal de Villanueva, Casanare carece dePágina | 10

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Fecha: 09/Jul./2025 facultades legales para expedirla, por lo cual la Resolución No. 080 del 02-08-2024 no satisface lo que requerido en la normatividad vigente para proceder al Registro de la Escritura Pública No. 797 del 19-09-2024 de la Notaria Única de Villanueva, Casanare.

Ahora bien, es importante indicar que, el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos – Ley 1579 de 2012, establece en su Artículo 2° los Objetivos básicos que tiene el registro de la propiedad inmueble, a saber;

“Artículo 2° Objetivos. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” (Negrilla fuera de texto original)

limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.” (Negrilla fuera de texto original) Lo anterior, ligado a los Principios que son las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral, consignados en el Artículo 3° de la norma ibídem y que continuación se transcriben; “Artículo 3° Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad. Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) De lo anterior se concluye que, para el caso en comento, esta Oficina ha prestado el servicio registral de acuerdo a los Principios que rigen el sistema registral, y en este caso hago mención al Principio de Legalidad y Legitimación por cuanto sin el lleno de los requisitos señalados en la Ley, no se puede proceder al Registro, como en este caso, sin que se presente la Autorización de fraccionamiento expedida por la autoridad competente, que como se ha dicho anteriormente es la Agencia Nacional de Tierras por tratarse de un predio rural adjudicado, no es procedente la Inscripción de la Escritura Pública No. 797 del 19-09-Página | 11

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Fecha: 09/Jul./2025 2024 autorizada por la Notaria Única de Villanueva, Casanare, contentiva del acto de

“Subdivisión Rural”. Por lo anterior, de manera clara y segura se ratifica que el calificador devolvió sin registrar Escritura Pública No. 797 del 19-09-2024, de manera inequívoca con Nota Devolutiva impresa el 18-10-2024 relacionada al Turno de Radicación No. 2024-470-6-13789 del 0410-2024, vinculado al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-178446.

Bajo esta prerrogativa, observa el Despacho que no se dan los presupuestos determinados

10-2024, vinculado al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-178446.

Bajo esta prerrogativa, observa el Despacho que no se dan los presupuestos determinados en las normas que consagran la figura de la revocatoria directa en la presente solicitud, teniendo en cuenta que, Turno de Radicación No. 2024-470-6-13789 del 04-10-2024, vinculado al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-178446, fue devuelto con Nota Devolutiva impresa el 18-10-2024, señalando la causal correspondiente con sujeción a la Ley.

Por último, llama poderosamente la atención de esta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que el señor JOSE DIOGENES CUBIDES CARDENAS dentro de los anexos que acompañan el escrito de solicitud de revocatoria, allegó memorial con radicado No. 202562003383932 de fecha 05-08-2025, presentado ante la Agencia Nacional de Tierras, por medio del cual solicitó copia de las Resoluciones de Adjudicación expedidas por el Incora relacionadas con los predio englobados, según se lee las quiere como requisito para presentar solicitud de autorización de fraccionamiento ante la misma Agencia Nacional de Tierras. De lo que se podría inferir que tiene claridad que es esta Entidad la autoridad competente para expedir la autorización de fraccionamiento requerida para la Inscripción en el Registro de la Escritura Pública No. 797 de 19-09-2024 de la Notaria Única de Villanueva, Casanare.

Finalmente, frente a las causales, improcedencia y oportunidad, nuestro Legislador es claro al indicar que una entidad administrativa puede revocar un acto administrativo, dentro de

Villanueva, Casanare.

Finalmente, frente a las causales, improcedencia y oportunidad, nuestro Legislador es claro al indicar que una entidad administrativa puede revocar un acto administrativo, dentro de sus competencias, de oficio o a solicitud de parte si se encuentra acorde con algunos dePágina | 12

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Fecha: 09/Jul./2025 las causales que se han establecido para ello, en el Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011,

dispone que:

"Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona"

(Negrilla fuera de texto original) Sin embargo, como se mencionó antes, el señor JOSE DIOGENES CUBIDES CARDENAS no relaciona taxativamente ninguna de estas 3 causales, para que sea revocada la Nota Devolutiva impresa el 18-10-2024 correspondiente al Turno de Radicación No. 2024-4706-13789. Asimismo, es importante, traer a colación su oportunidad y efectos, señalados en los Artículos 95 y 96 del CPACA; “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse

Asimismo, es importante, traer a colación su oportunidad y efectos, señalados en los Artículos 95 y 96 del CPACA; “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. “ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que

que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. “ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.” (Negrilla fuera de texto original) Por lo anterior, la Registradora de Instrumentos Públicos de esta Oficina, en pleno uso de sus facultades legales, y en vista de que la solicitud no reúne los requisitos contemplados en el Art. 93 de la Ley 1437/2011, e inciso segundo del Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, no accederá a revocar la Nota Devolutiva impresa el 18-10-2024 relacionada al Turno de Radicación No. 2024-470-6-13789 del 04-10-2024, vinculado al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-178446.Página | 13

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Fecha: 09/Jul./2025

En mérito de lo expuesto, la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Yopal.

RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. – NEGAR Nota Devolutiva impresa el 18-10-2024 relacionada al Turno de Radicación No. 2024-470-6-13789 del 04-10-2024, vinculado al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-178446, interpuesta el 23-10-2025 bajo el Rad. SNR2025ER-248873Turno de Radicación No. 2024-470-6-13789 del 04-10-2024, vinculado al Folio de Matricula Inmobiliaria No. 470-178446, interpuesta el 23-10-2025 bajo el Rad. SNR2025ER-2488732, por el señor JOSE DIOGENES CUBIDES CARDENAS, como apoderado especial de la señora MARIA HILDA RIVERA FERNANDEZ, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente proveído ARTÍCULO SEGUNDO. – COMUNICAR la presente decisión al señor JOSE DIOGENES CUBIDES CARDENAS, al correo electrónico; diocubides4@gmail.com, como apoderado especial de la señora MARIA HILDA RIVERA FERNANDEZ.

ARTÍCULO TERCERO. –PUBLICAR la presente resolución, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, en la página web www.supernotariado.gov.co, con la finalidad de que cumpla los fines de publicidad. ARTÍCULO CUARTO. – Contra la presente decisión no procede recurso. (Art. 95 del

C.P.A.C.A.).

ARTÍCULO QUINTO. – Esta resolución, rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

@Documento_preparado_para_firma

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MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Yopal - Dirección Regional Orinoquia

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia JUAN TORRES

Elaboró: ERIKA XIMENA PEREZ ALARCON / ORIP168

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Yopal - Dirección Regional Orinoquia

Documento Firmado Electrónicamente

Anexo: No

Copia JUAN TORRES

Elaboró: ERIKA XIMENA PEREZ ALARCON / ORIP168

Revisó: MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS / ORIP168

Aprobó: . MARIA NELLY PERAFAN CABANILLAS / ORIP168

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