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SNR - Resolución 27077 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 27077 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Carrera 11 No. 19 - 10 Barrio La

Inmaculada

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-027077-6 23 de diciembre de 2025

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESTITUYE EL TURNO 2025-420-6-8974

Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE FLORENCIA-CAQUETA En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por el articulo 59 e inciso segundo del artículo 60 de la ley 1579 de 2012, artículos 34 al 40 de la ley 1437 de 2011 y de acuerdo con los siguientes, H E C H O S Y A N T E C E D E N T E S El día 22 de agosto de 2025, se radicó la ESCRITURA No. 2009, de fecha 16 de agosto de 2025, otorgada por la Notaria Primera de Florencia Caquetá, la cual es contentiva de una DIVISIÓN MATERIAL y COMPRAVENTA, para lo cual le correspondió en consecuencia el TURNO DE CALIFICACIÓN 2025-420-6-8974, asociado al FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 420-127560. Mediante NOTA DEVOLUTIVA de fecha 28 de agosto de 2025, fue negada la inscripción con el fundamento jurídico, de que 1. – SEÑOR USUARIO, REALIZADO EL ESTUDIO JURÍDICO DE LOS ACTOS QUE SE PRETENDEN REGISTRAR, SE

inscripción con el fundamento jurídico, de que 1. – SEÑOR USUARIO, REALIZADO EL ESTUDIO JURÍDICO DE LOS ACTOS QUE SE PRETENDEN REGISTRAR, SE EVIDENCIA INCONGRUENCIA EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN EL CUERPO ESCRITURAL Y LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2.2.6.1.1.6 Y 2.2.6.1.1.5 DEL DECRETO 1077 DE 2015, LOS CUALES ADVIERTEN QUE LA LICENCIA DE PARCELACIÓN AUTORIZA LA GENERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, ASÍ COMO LAS NORMAS URBANÍSTICAS DE USO Y

EDIFICABILIDAD QUE PERMITAN DESARROLLAR LAS ÁREAS PRIVADAS

ENTRE TANTO LA LICENCIA DE SUBDIVISIÓN SOLO AUTORIZA LA DIVISIÓN

MATERIAL DE UNO O VARIOS PREDIOS.

EN TAL SENTIDO LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE ESTAS

MODALIDADES DE LICENCIAS SON DIFERENTES. LAS LICENCIAS DE

PARCELACIÓN OTORGAN OBLIGACIONES Y DERECHOS DE

CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO Y LAS LICENCIAS DE SUBDIVISIÓN

OTORGAN DERECHOS RELACIONADOS CON LA DIVISIÓN MATERIAL DEL

INMUEBLE.

LA POSIBILIDAD DE SUBDIVIDIR PREDIOS EN SUELO RURAL NO OTORGAN

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO NI HABILITA LA GENERACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO O LA AUTO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.Página | 2

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GENERACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO O LA AUTO PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.Página | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

Mediante SOLICITUD ESCRITA radicada en ventanilla de fecha día 02 de diciembre del año 2025, la señora Maribel pacheco, identificada con cédula de ciudadanía N°40.781.115, solicita a este despacho “SE RESTITUYA EL TURNO N° 2025-420-6-8974, DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2025, QUE FUE DEVUELTO, por no ajustarse a la realidad jurídica, debido que no es correcto el sustento. 1.El predio que nos ocupa 420-127560, proviene de una división material.

2. Siguiendo los lineamientos del derecho y artículo incoado de la nota devolutiva que establece el Decreto 1077/2015 en su ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6 LICENCIA DE SUBDIVISIÓN Y SUS MODALIDADES. “… con fundamento, los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas verificarán que lo manifestado por el solicitante corresponde a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, y autorizaran la respectiva excepción en la licencia de subdivisión…”.

3. Por último la INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 18 DE 24 DE NOVIEMBRE DE

2020 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

respectiva excepción en la licencia de subdivisión…”.

3. Por último la INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 18 DE 24 DE NOVIEMBRE DE

2020 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

(SUPERNOTARIADO) que indica “contenido: NOTARIOS Y REGISTRADORES DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PAÍS, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES CON

RESPECTO A LOS PARÁMETROS FRENTE AL FRACCIONAMIENTO DE

PREDIOS RURALES SEGÚN LINEAMIENTOS 01-2018 “LIMITACIONES AL

EJERCICIO DE LA PROPIEDAD DERIVADOS DE LOS PROGRAMAS DE

ACCESO A TIERRAS” DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS CONTENIDO

EN LA CIRCULAR 3 DE 2018.”

I. P R U E B A S Ténganse como pruebas aquellas que se relacionan a continuación,

A. NOTA DEVOLUTIVA, de fecha 28 de agosto de 2025, proferida dentro del Turno De Calificación 2025-420-6-8974, de fecha 22 de agosto de 2025, asociado

al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 420-127560.

B. Todos y cada uno de los documentos asociados al TURNO DE CALIFICACIÓN

2025-420-6-8974.

C. Todos y cada uno de los documentos asociados al TURNO DE CORRECCIÓN

2025-420-3-1024

D. Todos y cada uno de los títulos inmobiliarios registrados en la cadena traslaticia del FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 420-127560.Página | 3

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del FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 420-127560.Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025

C O N S I D E R A C I O N E S J U R Í D I C A S En primer lugar, resulta importante recordar que, el Registro Público de la propiedad inmueble en Colombia está orientado por reglas o directrices que facilitan la prestación del servicio registral y generan seguridad jurídica y confianza legítima en el acto administrativo del Estado materializado a través de las decisiones de los registradores de Instrumentos públicos. Entre los principios registrales se destaca de manera importante el principio de legalidad, según el cual el Registrador solo puede Inscribir los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012). Cuando el Registrador de Instrumentos públicos y el funcionario de Calificación ejercen el control de legalidad de los documentos que son objeto de Registro conforme al artículo 4° de la Ley 1579 de 2012, debe verificar que la inscripción sea procedente, conforme a las leyes generales y/o especiales que regulan caso en particular. Si no se cumple con este presupuesto lo correcto es inadmitir el documento y generar la nota devolutiva en tal sentido. Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria

documento y generar la nota devolutiva en tal sentido. Realizado el estudio sobre la pertinencia de la calificación del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación en el Folio de Matrícula Inmobiliaria o en su defecto si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos de Ley para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva (artículos 13, 16,20 y 22 de la Ley 1579 de 2012). La calificación es pues, donde se aplica el derecho y se vigila el cumplimiento de los requisitos de fondo. Es el examen jurídico mediante el cual se ordenan las inscripciones a que haya lugar en el Folio de Matrícula Inmobiliaria que involucra el título, señalándolas específicamente con su orden de inscripción, el número de radicación, la clase de título a registrar, fecha y oficina de origen, e indicando a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él. La función calificadora actúa para que solo tengan acceso al Registro los títulos válidos y perfectos. Es en esta etapa donde tiene mayor aplicación el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, según el cual solo se puede inscribir en el Registro, los títulos de propiedad y los Instrumentos públicos que después de haber sido sometidos a Calificación sean legalmente admisibles conforme a las Leyes vigentes. (Art. 3 literal D y 22 de la Ley 1579 de 2012).

Frente a LA RESTITUCIÓN DE TURNOS DE CALIFICACIÓN, el ARTÍCULO 30

DE LA LEY 1579 DE 2012, establece que: “Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de

Frente a LA RESTITUCIÓN DE TURNOS DE CALIFICACIÓN, el ARTÍCULO 30

DE LA LEY 1579 DE 2012, establece que: “Cuando el documento ha sido devuelto por error de la oficina de registro procede la restitución del turno o número de radicación, previa resolución motivada del respectivo Registrador. En este casoPágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 conservará el número de radicación inicialmente asignado al solicitar por primera vez la inscripción.

De esta manera, una vez efectuado el estudio jurídico del caso, se evidencio por parte de este despacho que efectivamente la SOLICITUD DE REGISTRO formulada mediante el TURNO DE CALIFICACIÓN 2025-420-6-8974, DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2025, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420127560, no debió haber sido negada por el funcionario calificador, toda vez que su contenido se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales que gobiernan la materia del Registro Público Inmobiliario en Colombia. En tal sentido resulta claro avizorar el error cometido por parte del funcionario encargado de calificar el documento objeto de registro, al negar la solicitud formulada a través del TURNO DE CALIFICACIÓN 2025-420-6-8974 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2025, al no evidenciar Que no se trata de una parcelación, sino una subdivisión rural, por tanto la

formulada a través del TURNO DE CALIFICACIÓN 2025-420-6-8974 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2025, al no evidenciar Que no se trata de una parcelación, sino una subdivisión rural, por tanto la normatividad que lo rige es el artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015 el cual indica: ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6 Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo. Son modalidades de la licencia de subdivisión:

1. En suelo rural y de expansión urbana: SUBDIVISIÓN RURAL Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria, cultural y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.

Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar -UAF-, salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas que la reglamenten, adicionen,

el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. Las excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF previstas en la Ley 160 de 1994, deberánPágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 manifestarse y justificarse por escrito presentado por el solicitante en la radicación de solicitud de la licencia de subdivisión. Con fundamento en este documento, los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas verificarán que lo manifestado por el solicitante corresponde a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, y autorizarán la respectiva excepción en la licencia de subdivisión. Los predios resultantes sólo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

En todo caso la autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de población. De conformidad con la normatividad anteriormente mencionada, la RESOLUCIÓN N°000427 DE 01 DE JULIO DE 2025, expedida por la Secretaría de Planeación

núcleos de población. De conformidad con la normatividad anteriormente mencionada, la RESOLUCIÓN N°000427 DE 01 DE JULIO DE 2025, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de Florencia Caquetá “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE UNA LICENCIA URBANÍSTICA DE SUBDIVISIÓN DE PREDIO RURAL”, indica que le predio rural a subdividir desarrollara de proyectos productivos y su destinación económica será agrícola y pecuaria. En virtud de lo anterior, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FLORENCIA CAQUETÁ buscara enmendar el error expuesto hasta el momento, y para ello ordenara RESTITUIR Y REANOTAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR) EL TURNO DE CALIFICACIÓN 2025-420-68974 de fecha 22 de agosto de 2025, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-127560, a fin de que se lleve a cabo inscripción de la ESCRITURA No. 2009 de fecha 16 de agosto de 2025, otorgada por la Notaria Primera de Florencia, en los términos del ARTÍCULO 22 DE LA LEY 1579 DE 2012. En mérito a lo expuesto, este despacho,

II. R E S U E L V E:

ARTÍCULO PRIMERO: RESTITUIR Y REANOTAR en el SISTEMA DE INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR) el TURNO DE CALIFICACIÓN 2025420-6-8974 de fecha 22 de agosto de 2025, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-127560, de conformidad con las razones

INFORMACIÓN REGISTRAL (SIR) el TURNO DE CALIFICACIÓN 2025420-6-8974 de fecha 22 de agosto de 2025, asociado al FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 420-127560, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR DE MANERA ELECTRÓNICA, la presente providencia, en los términos de los ARTÍCULOS 37 Y 56 DE LA LEY 1437

DE 2011, a los siguientes sujetos procesales:Página | 6

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Fecha: 09/Jul./2025  MARIBEL PACHECO, al correo electrónico juliaco321@hotmail.com De no ser posible su notificación, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.A.C.A.

ARTICULO TERCERO: RECURSOS, contra la presente decisión no proceden los recursos de la vía gubernativa, de conformidad a lo consagrado en el artículo 75 de la ley 1437 de 2011.

ARTICULO CUARTO: VIGENCIA Y PUBLICACIÓN, La presente rige a partir de la fecha de expedición y será publicada en la página web de la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Florencia Caquetá, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de 2025.

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79995449

Dada en Florencia Caquetá, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre de 2025.

@Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_79995449

DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO

Registrador Principal 0191-20 ORIP - Florencia - Dirección Regional Orinoquia

Documento Firmado Electrónicamente

Elaboró: YOLDY CLARIZA CORTES PUENTES / ORIP153

Revisó: DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO / ORIP153

Aprobó: . DIEGO FERNANDO NOVOA CASTILLO / ORIP153

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