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SNR - Resolución 4012 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 4012 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-024012-6 27 de noviembre de 2025 POR EL CUAL SE DECIDE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA TENDIENTE A ESTABLECER LA VERDADERA Y REAL SITUACION JURIDICA DE LOS FOLIOS 50S40480205 EXPEDIENTE Nro. 2025-ORIP129-170.1.129-35--0483, A.A 122 de 2021, 2021-50S-3-9901 EL REGISTRADOR PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DEL CIRCULO DE BOGOTA ZONA SUR En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 1579 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 2723 de 2014 del Ministerio de Justicia y del Derecho, Instrucción Administrativa Nro. 11 de 2015, procede a decidir actuación administrativa A.A 122 de 2021, tomando en cuenta los siguientes:

CONSIDERANDOS ANTECEDENTES Que con radicado 2019-50S-6-16808 de fecha 27/03/2019, se inscribió la Escritura Publica No.782 del 15/03/2019 de la Notaria 19 de Bogotá D.C., obrante del acto de compraventa realizada por Leidy Ruth Vegas Bedoya, identificada con la cédula de ciudadanía No.53115274 a favor de Sonia Yasmin Bedoya Londoño, identificada con la

compraventa realizada por Leidy Ruth Vegas Bedoya, identificada con la cédula de ciudadanía No.53115274 a favor de Sonia Yasmin Bedoya Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía No.52222307. Con turno 2019-50S-6-53486 de fecha 12/09/2019, se inscribió el Oficio 2786 del 29/08/2019 del Juzgado 69 Civil del Municipal de Bogotá, obrante de embargo Ejecutivo con acción personal - singular, radicado No. 201901220, de Construcciones e Inversiones Empresariales S.A.S, Nit. 830.506.557-4 contra de Sonia Yasmin Bedoya Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52222307. Con turno 2021-50S-6-5149 de fecha 04/02/2021, se inscribió el Oficio 2056 del 29/01/2021 del Juzgado 69 Civil del Municipal de Bogotá, obrante de la cancelación de providencia judicial - embargo Ejecutivo, radicado No. 201901220, de Construcciones e Inversiones Empresariales S.A.S, Nit. 830.506.557-4, a Sonia Yasmin Bedoya Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52222307. Que con radicado 2021-50S-6-18379 de fecha 08/04/2021, se inscribió la Escritura Publica No.634 del 01/03/2021 de la Notaria 19 de Bogotá D.C., obrante del acto de compraventa realizada por Sonia Yasmin Bedoya Londoño, identificada con la cédula de

Publica No.634 del 01/03/2021 de la Notaria 19 de Bogotá D.C., obrante del acto de compraventa realizada por Sonia Yasmin Bedoya Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía No.52222307 a favor María Matilde Parada Espitia, identificada con la cédula de ciudadanía No 23855010. Con radicado SNR2021ER111679 de fecha 22/10/2021. El Juzgado 69 Civil del Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 51 de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, allega por correo electrónico, el oficio 1993 fechado 15 de octubre de 2021, referenciado Ejecutivo singular No. 1100140030692019-01220-00 dePágina | 2

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Fecha: 09/Jul./2025

Construcciones e Inversiones Empresariales S.A.S, Nit. 830.506.557-4, contra Maria Lorena Taba, Hernández, cc. 1.026.255.298, Omar Adel Omar Jad Allah con CE 534256 y Sonia Yasmin Bedoya Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52222307, donde oficia a este a la superintendencia de Notariado y Registro que el Oficio 2056 del 29/01/2021 del Juzgado 69 Civil del Municipal de Bogotá por medio del cual se levanta la medida cautelar respecto al inmueble 50S-40480205 de propiedad de la señora Sonia

29/01/2021 del Juzgado 69 Civil del Municipal de Bogotá por medio del cual se levanta la medida cautelar respecto al inmueble 50S-40480205 de propiedad de la señora Sonia Yasmin Bedoya Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52222307 NO FUE EXPEDIDO por ese estrado. Con fundamento a la comunicación oficial emitida por el El Juzgado 69 Civil del Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 51 de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, se generó la circunstancia prevista en el marco normativo que habilita a esta oficina registral para proceder conforme a lo establecido en la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral) y la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). En virtud de ello, se dio apertura a una actuación administrativa con el propósito de establecer la situación jurídica real del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40480205, así como determinar si existen terceros de buena fe que pudieran verse afectados, cuyos derechos deben ser protegidos. Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2022, se dio inicio a la actuación administrativa Nro. AA-122-2021, con el fin de determinar la situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40480205. Que mediante el mismo auto se dispuso la práctica de pruebas, sin que se exigieran requisitos especiales para su admisión o desarrollo. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma.

Que mediante el mismo auto se dispuso la práctica de pruebas, sin que se exigieran requisitos especiales para su admisión o desarrollo. Las comunicaciones a los interesados y terceros se realizaron de la siguiente forma. Con fecha 16 de febrero de 2022, se realizó comunicación electrónica al correo bienesraices1998@gmail.com, a la María Matilde Parada Espitia, mediante el oficio ORIPBZS-JU-ESPEC-50S2022EE02921, fechado el 11 de febrero de 2022, se notifico el auto de fecha 01 de febrero de 2022, por medio del cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-122-2021, tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40480205. Con fecha 16 de febrero de 2022, se realizó comunicación electrónica al correo flia22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co al Juzgado 69 civil Municipal de Bogotá, mediante el oficio ORIP-BZS-JU-ESPEC-50S2022EE02926, solicitando el cumplimiento de lo ordenado en al instrucción administrativa 11 de 2015, y que se allegue copia de la denuncia penal respectiva A la fecha, no se ha recibido pronunciamiento alguno por parte de los destinatarios respecto del contenido del auto mencionado. Con fecha 18 de febrero de 2022, se envió por correspondencia a la señora Sonia Yasmin Bedoya Londoño, el oficio ORIP-BZS-JU-ESPEC-50S2022EE02920, donde se citaba para notificación personal de la actuación administrativa identificada con el número AA-122Bedoya Londoño, el oficio ORIP-BZS-JU-ESPEC-50S2022EE02920, donde se citaba para notificación personal de la actuación administrativa identificada con el número AA-1222021, tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40480205. Guía No.YG283242952CO, correspondencia que fue devuelta. Con fecha 11 de febrero de 2022, se envió al Grupo de Divulgación de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) una comunicación de laPágina | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 misma fecha, en la cual se solicitó dar a conocer en la página web institucional el contenido del Auto de fecha 01 de febrero de 2022, por medio del cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-121-2021.

El 22 de febrero de 2022, a las 2:15 pm, se recibió la certificación de la publicación realizada en la página WEB de la entidad. Mediante emplazamiento por aviso en la oficina de Registro de Instrumentos públicos, Bogotá Sur, se procedió a dar a conocer a la señora Sonia Yasmin Bedoya Londoño y a terceros sin dirección, la citación para notificación personal del auto 01 de febrero de 2022, donde se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-122-2021, tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de

febrero de 2022, donde se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-122-2021, tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S-40480205, el aviso fue fijado el 11/03/2022 y se desfijo el 18/03/2022. Con fecha 22 de marzo de 2022, se envió al Grupo de Divulgación de Comunicaciones Internas de la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) una comunicación de la misma fecha, en la cual se notifica por aviso a la señora Sonia Yasmin Bedoya Londoño del Auto de fecha 01 de febrero de 2022, por medio del cual se ordenó la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-121-2021. El 30 de marzo de 2022, a las 4:46 pm, se recibió la certificación de la publicación realizada en la página WEB de la entidad. El 12 de mayo de 2022, se recibió en esta entidad la petición radicada bajo el número 50S2022ER05298, suscrita por la señora María Matilde Parada Espitia, identificada con cédula de ciudadanía No. 232.822.010 de Paipa. Dicha solicitud fue atendida mediante respuesta oficial con radicado 50S2022EE12805, en la cual se le informó sobre la apertura de la actuación administrativa identificada con el número AA-122-2021, orientada a establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S40480205. La respuesta fue enviada al correo electrónico mariamatildeparada@hotmail.com,

establecer la verdadera y real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 50S40480205. La respuesta fue enviada al correo electrónico mariamatildeparada@hotmail.com, dirección aportada por la misma solicitante. En el marco de dicha actuación, se le dio a conocer el contenido del auto de fecha 1 de febrero de 2022, surtiéndose así su notificación. En virtud de su participación activa en el trámite, se considera que la señora María Matilde Parada Espitia ha quedado notificada por conducta concluyente, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

INTERVENCION DE PARTES: Dentro de la actuación administrativa, las partes relacionadas no intervinieron en el asunto objeto de análisis, razón por la cual su participación no tuvo incidencia alguna en el desarrollo del trámite ni en las decisiones adoptadas en el mismo.

La única intervención relevante en el curso de la actuación fue la del Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante comunicación oficial, aportó elementos determinantes para el análisis jurídico del caso.Página | 4

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En efecto, solo se tuvo en cuenta la comunicación oficial allegada a este despacho mediante el radicado SNR2021ER111679, de fecha 22 de octubre de 2021, en la cual el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, remitió por correo electrónico el

Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, remitió por correo electrónico el Oficio No. 1993, fechado el 15 de octubre de 2021, relacionado con el proceso Ejecutivo Singular No. 1100140030692019-01220-00, promovido por Construcciones e Inversiones Empresariales S.A.S., NIT 830.506.557-4, contra María Lorena Taba Hernández, C.C. 1.026.255.298; Omar Adel Omar Jad Allah, C.E. 534256; y Sonia Yasmin Bedoya Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.222.307. En dicho oficio, el juzgado informa a esta Superintendencia que el Oficio No. 2056 del 29 de enero de 2021, supuestamente expedido por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se habría levantado la medida cautelar respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40480205, propiedad de la señora Sonia Yasmin Bedoya Londoño, no fue expedido por ese estrado judicial.

PRUEBAS El folio de matrícula inmobiliaria 50S-4048025 y las siguientes. Documentación del turno registral 2019-50S-6-16808 de fecha 27/03/2019, obrante de la Escritura Publica No.782 del 15/03/2019 de la Notaria 19 de Bogotá D.C., inscrita en el folios 50S-40480205 Documentación del turno registral 2019-50S-6-53486 de fecha 12/09/2019, obrante del

folios 50S-40480205 Documentación del turno registral 2019-50S-6-53486 de fecha 12/09/2019, obrante del Oficio 2786 del 29/08/2019 del Juzgado 69 Civil del Municipal de Bogotá, inscrito en el folios 50S-40480205 Documentación del turno registral 2021-50S-6-5149 de fecha 04/02/2021, obrante del Oficio 2056 del 29/01/2021 del Juzgado 69 Civil del Municipal de Bogotá inscrito en el folios 50S-40480205 Documentación del turno registral 2021-50S-6-18379 de fecha 08/04/2021, obrante de la Escritura Publica No.634 del 01/03/2021 de la Notaria 19 de Bogotá D.C., inscrita en el folios 50S-40480205. Los demás documentos inscritos que conforman la tradición jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40480205, que reposan en esta oficina. La comunicación oficial allegada a este despacho mediante el radicado SNR2021ER111679, de fecha 22 de octubre de 2021, en la cual el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, remitió por correo electrónico el Oficio No. 1993, fechado el 15 de octubre de 2021, relacionado con el proceso Ejecutivo Singular No. 1100140030692019-01220-00, promovido por Construcciones e Inversiones Empresariales

fechado el 15 de octubre de 2021, relacionado con el proceso Ejecutivo Singular No. 1100140030692019-01220-00, promovido por Construcciones e Inversiones Empresariales S.A.S., NIT 830.506.557-4, contra María Lorena Taba Hernández, C.C. 1.026.255.298; Omar Adel Omar Jad Allah, C.E. 534256; y Sonia Yasmin Bedoya Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.222.307.Página | 5

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La comunicación oficial recibida mediante el oficio No. 1825 del 24 de septiembre de 2021, expedido por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la cual se solicita copia íntegra del oficio No. 2056 del 29 de enero de 2021, registrado en el folio No. 50S40480205, el cual, según indica dicho juzgado, habría sido supuestamente expedido por ese despacho.

CONSIDERANDOS DE LA OFICINA Revisado el folio 50S-40480205, según nuestros archivos se encuentra ubicado en la Cl 67 Sur 4 A - 32 (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera:

LOTE 16 MANZANA M, URBANIZACION ALASKA. CABIDA 90.00M2.LINDEROS

67 Sur 4 A - 32 (DIRECCION CATASTRAL), y se describe por su cabida y linderos, de la siguiente manera: LOTE 16 MANZANA M, URBANIZACION ALASKA. CABIDA 90.00M2.LINDEROS ESPECIALES CONSTAN EN LA ESC 1512 DE 13 02 2007 NOTARIA 19 DE BTA. ART 11

DECRETO 1711 DE 06 07 1984...

El folio de matrícula inmobiliaria 50S-40480205 presenta 15 anotaciones registrales, de las cuales se hace necesario revisar la validez jurídica de las anotaciones 14 y 15, correspondientes a: • La cancelación de la medida cautelar de embargo contenida en el Oficio No. 2056 del 29 de enero de 2021, presuntamente expedido por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, y • La compraventa formalizada mediante la Escritura Pública No. 634 del 1 de marzo de 2021, otorgada en la Notaría 19 de Bogotá D.C., en la cual la señora Sonia Yasmin Bedoya Londoño, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.222.307, transfiere el inmueble a favor de la señora María Matilde Parada Espitia, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.855.010. Dado que, mediante Oficio No. 1993, fechado el 15 de octubre de 2021, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, informó oficialmente a esta Oficina de

Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en el Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, informó oficialmente a esta Oficina de Registro que el mencionado Oficio No. 2056 del 29 de enero de 2021 no fue expedido por la Secretaría de ese despacho judicial. En consecuencia, la anotación 14, que cancela la anotación 13 (medida cautelar de embargo inscrita mediante el Oficio No. 2786 del 29 de agosto de 2019 del mismo juzgado), pierde su validez y vigencia, al carecer de soporte jurídico legítimo. En ese orden de ideas, la anotación 15, que registra la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 634, también resulta improcedente, toda vez que el inmueble se encontraba embargado al momento de la inscripción, conforme a la anotación 13 vigente en el folio en comento. La situación controvertida se origina a partir del análisis de la ruta de turnos radicados e inscritos en el folios de matrícula inmobiliaria 50S-40480205, que arroja que la controversia jurídica gira en torno a la validez y legitimidad de las anotacionesPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 registrales 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40480205, las cuales se derivan de documentos cuya autenticidad y eficacia han sido cuestionadas.

1. Anotación 14: Corresponde a la cancelación de una medida cautelar de

de documentos cuya autenticidad y eficacia han sido cuestionadas.

1. Anotación 14: Corresponde a la cancelación de una medida cautelar de embargo, supuestamente ordenada mediante el Oficio No. 2056 del 29 de enero de 2021, atribuido al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, mediante Oficio No. 1993 del 15 de octubre de 2021, el mismo juzgado, transformado transitoriamente en el Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, informó oficialmente que el Oficio No. 2056 no fue expedido por ese despacho judicial, lo que invalida la cancelación de la medida cautelar registrada en la anotación 14.

2. Anotación 15: Registra la compraventa del inmueble, formalizada mediante la Escritura Pública No. 634 del 1 de marzo de 2021, en la cual la señora Sonia Yasmin Bedoya Londoño transfiere el bien a favor de la señora María Matilde Parada Espitia. Esta inscripción se realizó cuando aún estaba vigente la medida cautelar de embargo (anotación 13), lo que vicia de nulidad la compraventa, al haberse efectuado sobre un bien jurídicamente afectado.

En consecuencia, la situación en controversia se centra en determinar: • La eficacia jurídica de la cancelación de la medida cautelar (anotación 14), basada en un oficio cuya autenticidad ha sido desmentida. • La validez de la compraventa (anotación 15), realizada sobre un inmueble que, al momento de la transacción, se encontraba embargado.

basada en un oficio cuya autenticidad ha sido desmentida. • La validez de la compraventa (anotación 15), realizada sobre un inmueble que, al momento de la transacción, se encontraba embargado. Es de advertir que el documento inscrito en la anotación 14 fue inscrito bajo la presunción de autenticidad, la cual deberá ser desvirtuada ante la justicia penal competente, dado que se trataría de actos espurios, según la comunicación emitida por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, resulta procedente aplicar lo dispuesto en la Instrucción Administrativa 11 de 2015, en articulación con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y la Ley 599 de 2000 (Código Penal). En este orden de ideas, la Escritura Pública No. 634 del 1° de marzo de 2021, inscrita en la anotación 15 del folio en referencia, mediante la cual la señora Sonia Yasmin Bedoya Londoño transfiere el bien a favor de la señora María Matilde Parada Espitia, fue registrada bajo la presunción de cumplimiento de los requisitos de legalidad. No obstante, una vez se evidenció la posible falta de autenticidad del documento inscrito en la anotación 14 —esto es, el Oficio No. 2056 del 29 de enero de 2021, atribuido al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá—, dicha presunción se ve desvirtuada, quedando sin fundamento jurídico para que el acto contenido en la anotación 15 pueda ser objeto válido de registro.

Esta instancia concluye que a pesar de no contar con la denuncia penal interpuesta por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, las comunicaciones oficiales emitidas por ese

el acto contenido en la anotación 15 pueda ser objeto válido de registro.

Esta instancia concluye que a pesar de no contar con la denuncia penal interpuesta por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, las comunicaciones oficiales emitidas por ese despacho, mediante los oficios No. 1825 y 1993 constituyen elementos suficientes para adoptar una decisión respecto a la validez de las inscripciones realizadas en las anotaciones 14 y 15 del folio de matrícula. Estos documentos, al provenir directamente de la autoridad judicial presuntamente involucrada, permiten inferir la falta de autenticidad delPágina | 7

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Fecha: 09/Jul./2025 oficio No. 2056, base de la anotación 14, lo que a su vez afecta la legalidad de la inscripción posterior contenida en la anotación 15. En consecuencia, se configura un escenario que habilita la revisión y eventual cancelación de dichas inscripciones, en aras de preservar la seguridad jurídica del registro.

Ley 1579 de 2012. Artículo 45. Adulteración de información o realización de actos fraudulentos. La adulteración de cualquier información referente al título de dominio presentado por parte del interesado, o la realización de actos fraudulentos orientados a la obtención de registros sobre propiedad, estarán sujetos a las previsiones contempladas en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y del Código Penal o a las leyes que las modifiquen, adicionen o reformen, trámite que se llevará a cabo ante (a jurisdicción ordinaria.

el parágrafo del artículo 32 de la Ley 387 de 1997 y del Código Penal o a las leyes que las modifiquen, adicionen o reformen, trámite que se llevará a cabo ante (a jurisdicción ordinaria.

Ley 1579 de 2012. El Artículo 49 establece. Finalidad del folio de matrícula. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ley, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. Parágrafo. En aquellos casos en que el predio de que se trate se encuentre II ubicado en dos o más círculos registrales, será competente para abrir y mantener el folio de matrícula que lo identifique, la oficina de registro donde se encuentre localizada la mayor parte del terreno y cuando el área del inmueble se encuentre en proporciones iguales, será el titular del derecho de dominio quien decida la Oficina de Registro, que mantendrá la matrícula inmobiliaria.

Esta autoridad registral, conocedora de que la declaración de falsedad de un documento es competencia exclusiva del juez, enmarca la presente actuación administrativa conforme a lo dispuesto en la Instrucción Administrativa No. 11 de 2015, la cual establece las directrices aplicables en casos relacionados con documentos espurios. Dicha normativa asigna al registrador de instrumentos públicos facultades para corregir errores, cuando se trate de documentos presuntamente falsos que hayan sido inscritos, sin que ello implique que la autoridad registral asuma competencia sobre la autenticidad de los documentos radicados. En este contexto, el error se configura por la presunta falsedad del documento inscrito, y no por una actuación indebida de la autoridad registral.

que ello implique que la autoridad registral asuma competencia sobre la autenticidad de los documentos radicados. En este contexto, el error se configura por la presunta falsedad del documento inscrito, y no por una actuación indebida de la autoridad registral. Así las cosas, es viable proceder a la subsanación de la anomalía registral identificada. No obstante, para efectuar dicha corrección, se agotó previamente el procedimiento correspondiente mediante actuación administrativa. En consecuencia, deben dejarse sin validez las anotaciones 14 y 15 del folio 50S-40480205. El artículo 59 de la ley 1579 del 01 de octubre de 2012 establece lo siguiente: Artículo 59.Procedimiento para corregir errores. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto.Página | 8

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Fecha: 09/Jul./2025

Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido

de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtió correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa. Parágrafo. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá la reglamentación correspondiente para el trámite de las actuaciones administrativas de conformidad con las leyes vigentes. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación

leyes vigentes. El registrador de instrumentos públicos, está facultado para hacer correcciones a las anotaciones (artículo 59 y 60 ley 1579/12), aun si estas enmiendas cambian la situación jurídica del inmueble, o afectan inscripciones en firme, o que ya surtieron efectos entre las partes, o ante terceros; para efectos de determinar la verdadera y real situación jurídica del predio anteriormente identificado, que habiéndose dado cabal cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que regulan el trámite de las actuaciones administrativas y bajo el amparo de las normas legales vigentes, entre ellas los artículos 59 y 60 párrafo segundo, de la ley 1579 de 2012, a la ley 1564 de 2012, artículos 593 #1 y 466, al control de legalidad que nos otorga los artículos 3 literal d) y 22 de la ley 1579 de 2012. Que la finalidad del folio de matrícula es que "exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien al cual identifica", principio registral que aparentemente se está vulnerando.

Como quiera que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión de la presente actuación administrativa, se les comunicará a las mismas la existencia de dicha actuación, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. En mérito de lo expuesto y dando estricto cumplimiento al principio registral de legalidad consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en merito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.Página | 9

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

consagrado en el artículo 3 literal C) de la ley 1579 de 2012, en merito a lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales.Página | 9

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Diagonal 44 Sur No. 50-61

Código: AC-FR-008

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Dejar sin efecto jurídico registral, excluir y/o dejar sin validez los asientos correspondientes a las anota

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