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SNR - Resolución 7172 de 2026

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 7172 de 2026
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2026

Página | 1

________________________________________________________________________ Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander - San Gil

Dirección: Calle 14 #9-55.

Código: AC-FR-023

Versión: 1

Fecha: 09/Jul./2025

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-027172-6 24 de diciembre de 2025

POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA SOBRE

EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA 319-3390

EL REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE SAN GIL (SDER) En ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por la Ley 1579 del 2012, Ley 1437 del 2012, y ANTECEDENTES Que el día 16 de mayo del año 2025, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA realiza requerimiento asi: “Se requiere a la oficina de registro e instrumentos Públicos de San Gil a fin de que se consulte el antecedente registral del inmueble con matricula inmobiliaria 319-3390, e informar a esta unidad judicial si este es de propiedad del señor CARLOS ALBERTO SUAREZ REYES, identificado con cedula de ciudadanía N° 79.539.621, respecto de quien se adelanta el proceso ejecutivo con radicado 54-001-33-33-005-2017-00260-00” Mediante oficio SNR2025EE088930, de fecha 22 de mayo de 2025 se le da respuesta a la

solicitud de requerimiento, donde se le informa que según estudio realizado al folio 3193390 se determinó la existencia de pleno dominio y/o titularidad a favor de CARLOS ALBERTO SUAREZ REYES con C.C.No. 91.068.035 y ROSA DELIA SILVA SILVA C.C.No. 37.885.596. Posteriormente el día 30 de mayo del 2025 a través de correo electrónico JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CUCUTA nos comunica el auto de fecha 29 de mayo del año en curso el cual resuelve en su artículo primero “DEJESE SIN EFECTO el auto de 24 de agosto de 2023, a través del cual se decretó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del inmueble con matricula inmobiliaria N° 319-3390 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, de propiedad del señor Carlos Alberto Suarez Reyes, conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia” Del estudio jurídico realizado a los folios identificado con matricula inmobiliaria No 3193390, se estableció lo siguiente: Con fecha de 04 de abril de 2025, ingresa para trámite registral bajo el Turno de Radicación 2025319-6-2210 el Oficio No. 0059 de fecha 28 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, mediante el cual el Despacho Judicial "decreto el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 319-3390 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de San Gil, de propiedad del señor Carlos Alberto Suarez Reyes Una vez quedo radicado el oficio se dioPágina | 2

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inmobiliaria 319-3390 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de San Gil, de propiedad del señor Carlos Alberto Suarez Reyes Una vez quedo radicado el oficio se dioPágina | 2

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Dirección: Calle 14 #9-55.

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Fecha: 09/Jul./2025 trámite de reparto para el estudio previo de calificación por parte del abogado calificador a fin de verificar que el mismo cumpla con los presupuestos legales para ordenar su inscripción, de conformidad con las normas vigentes y la ley 1579 de 2012 (Estatuto de

Registro). Posterior al estudio Jurídico al documento y la pertinencia de su inscripción y registro al folio de matrícula 319-3390, la Oficina de Registro de San Gil, inadmitió el registro del mismo, profiriéndose el Acto Administrativo NOTA DEVOLUTIVA impresa con fecha de10 de abril de 2025 Por lo anterior, y con base en la información aportada por el Despacho Judicial mediante el Oficio del requerimiento, así como la información evidenciada en los asientos registrales del folio que reposan en los archivos de esta oficina, se puede decir que estamos frente a un homónimo del señor Carlos Alberto Suarez Reyes, y que se cometió un error por parte de esta seccional al registrar en la anotación No.12 del folio 319-3390 una medida Cautelar de Embargo proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y comunicada a esta Oficina mediante Oficio No. J10A23-061 de fecha 27 de febrero de 2023, , mediante el cual “Este Despacho ordeno oficiarle para que se proceda a efectuar la

comunicada a esta Oficina mediante Oficio No. J10A23-061 de fecha 27 de febrero de 2023, , mediante el cual “Este Despacho ordeno oficiarle para que se proceda a efectuar la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria 319-3390 del embargo de la cuota parte del señor Carlos Alberto Suarez Reyes identificado con cédula de ciudadanía No. 79.539.621...”, documento que fue radicado bajo el Turno 2023-1349. Aunado a lo anterior, se puedo evidenciar en los archivos que reposan en esta Oficina, que mediante Resolución Numero 015 de fecha 17 de Julio de 1995, el folio de matrícula en cuestión 309-3390 junto con el folio 319-5632 fueron objeto de unificación de Folios, Unificándose las dos matriculas en el Folio de Matriculas en el F.M.I. 319-3390 de conformidad con los lineamientos establecidos por el artículo 54 de la Ley 1579. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Las funciones o competencias asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en cabeza de los Registradores de Instrumentos Públicos, se encuentran contenidas principalmente en la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, sin perjuicio de las demás normas que regulan temas específicos, relativos a la inscripción de ciertos actos o documentos, las cuales se encuentran diseminadas por todo nuestro ordenamiento jurídico (como por ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, etc.) Es así como se puede señalar que la actividad registral, se rige por normas especiales que

ejemplo el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, el artículo 7° de la Ley 810 de 2003, etc.) Es así como se puede señalar que la actividad registral, se rige por normas especiales que regulan en esencia, la función más importante que tienen a cargo los Registradores de Instrumentos Públicos, como es la prestación del servicio público registral. Este servicio público, a cargo del Estado y de primordial importancia en el acontecer comercial y económico de la Nación, cuenta con tres objetivos básicos que se concretan de la siguiente manera y que son en últimas, la esencia de la función registral: 1. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil. 2. Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten,Página | 3

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Fecha: 09/Jul./2025 modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. 3. Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción De otra parte, debemos señalar que la actividad registral, como sucede con la mayoría de los servicios en cabeza de la Administración Pública, al ser realizada por personas, no está exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto

exenta, como toda labor humana, de que se incurra en errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidad de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en un folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del Registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación jurídica del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la Oficina de Registro induce en error al funcionario calificador, como en el caso de un documento inexistente; o cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes. Es por estas y demás situaciones que se pueden presentar en determinados eventos, que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarían la real y exacta situación jurídica de un predio. Como consecuencia de ello y para salvaguardar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir o ajustar los actos de inscripción publicitados en las matrículas inmobiliarias, cuando los mismos adolezcan de inconsistencias que no permitan reflejar la real y exacta situación jurídica de un predio. Previendo tal situación, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter

real y exacta situación jurídica de un predio. Previendo tal situación, nuestro legislador estableció un procedimiento para que las Oficinas de Registro procedan a la corrección de errores o inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. Así las cosas, cuando las Oficinas de Registro pretendan la corrección de errores que puedan modificar la situación jurídica de los inmuebles que se encuentra publicitada en los certificados de tradición o folios de matrícula inmobiliaria, como en el presente caso, debemos acudir expresamente al procedimiento diseñado para la actuación administrativa, siguiendo lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Debemos aclarar que la actuación administrativa en el Registro de Instrumentos Públicos, tiene una finalidad distinta respecto de las actuaciones que adelantan otras entidades u órganos que pertenecen al Estado, pues en principio, aunque la actuación administrativa regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como finalidad el reconocimiento o no, de los derechos u otras situaciones jurídicas a favor de los ciudadanos, así como hacer efectivos o proteger estos mismos derechos o intereses, cabe destacar que en materia registral, las actuacionesPágina | 4

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Fecha: 09/Jul./2025 administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al

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Fecha: 09/Jul./2025 administrativas sólo tienen como finalidad establecer un procedimiento que permita al Registrador salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de las personas que puedan resultar afectadas con la decisión de corregir o ajustar un folio de matrícula inmobiliaria, para que refleje su real situación jurídica.

Por lo tanto, no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir los actos de inscripción o anotación publicitados indebidamente en las matrículas inmobiliarias, con la finalidad de que estas reflejen la real situación jurídica de un predio y se ajusten al ordenamiento jurídico colombiano, pues con fundamento en el principio registral de legalidad, sólo pueden ser inscritos en el registro de instrumentos públicos aquellos "títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción." Artículo 3°. Principios. Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: (…) b) Especialidad. A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; Por su parte el artículo 8 de la citada norma establece: Artículo 8°. Matrícula inmobiliaria. Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de

contratos y providencias relacionados en el artículo 4°, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señalará, con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros. A su turno, el artículo 54 ibídem, regula: DE LOS ERRORES EN EL REGISTRO Y SU CORRECCIÓN El propósito del legislador al consagrar con rango se servicio público la función registral, así como diseñar un régimen de responsabilidades ante el proceder sin justa causa, evidentemente no fue el de idear un simple refrendario sin juicio. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de fe ciudadana y de la publicidad de los actos jurídicos ante la comunidad, el registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos

responsable de la salvaguarda de fe ciudadana y de la publicidad de los actos jurídicos ante la comunidad, el registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y determinando su inscripción de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonomía. En el ejercicio de la función registral, existen diversas situaciones que pueden generar errores o inconsistencias que amenacen o vulneren los principios de veracidad y fidelidadPágina | 5

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Fecha: 09/Jul./2025 de la información registral, como por ejemplo cuando se inscribe en el folio de matrícula algún negocio jurídico, acto o providencia que no cumplió con el riguroso examen de legalidad a cargo del registrador o del funcionario calificador; o por incurrir en un yerro mecanográfico al momento de transcribir la información pertinente en el acto de inscripción o anotación; o bien sea porque la inscripción se realizó por una errónea interpretación judicial del acto, negocio o providencia al momento de su calificación; o bien cuando el interesado a través del instrumento, acto o providencia radicado en la oficina de registro induce en error al funcionario calificador, o ante las omisiones como cuando se omite la calificación o estudio de algún acto en aquellos documentos que contienen una pluralidad de negocios u órdenes, o cuando en la calificación no se estudia concienzudamente el folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir. En casos como estos, entre tantos otros, se constituyen eventos en que los folios de matrícula inmobiliaria no

folio de matrícula y por error se devuelve el documento sin inscribir. En casos como estos, entre tantos otros, se constituyen eventos en que los folios de matrícula inmobiliaria no publicitarían la real y exacta situación jurídica de un predio. En casos como los señalados, para efectos de salvaguardar la seguridad jurídica del trafico inmobiliario, surge el deber constitucional y legal para el Registrador de Instrumentos Públicos, de corregir las omisiones o las acciones, o de ajustar los actos de inscripción publicitados en las matriculas inmobiliarias, cuando dichas circunstancias o inconsistencias no permitan que el certificado de tradición y libertad refleje la real y exacta situación jurídica de un predio. El legislador en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, estableció un procedimiento para proceder a la corrección de errores e inconsistencias, ya sean de carácter formal o aquellos que modifiquen la situación jurídica de los inmuebles y que hayan surtido efectos entre las partes o entre terceros. La norma en cita, es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, se corregirán de la siguiente manera: Los errores aritméticos, ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes

del mismo, podrán corregirse en cualquier tiempo sustituyendo la información errada por la correcta, o enmendando o borrando lo escrito y anotando lo correcto. Los errores en que se haya incurrido al momento de la calificación y que se detecten antes de ser notificado el acto registral correspondiente, se corregirán en la forma indicada en el inciso anterior. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique y en esta ley. Las constancias de inscripción que no hubieren sido suscritas, serán firmadas por quien desempeñe en la actualidad el cargo de Registrador, previa atestación de que se surtióPágina | 6

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Fecha: 09/Jul./2025 correcta y completamente el proceso de trámite del documento o título que dio origen a aquella inscripción y autorización mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia Delegada para el Registro. A la solicitud de autorización deberá anexarse certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido de que dicha inscripción cumplió con todos los requisitos.

De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de

dicha inscripción cumplió con todos los requisitos. De toda corrección que se efectúe en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe dejar la correspondiente salvedad haciendo referencia a la anotación corregida, el tipo de corrección que se efectuó, el acto administrativo por el cual se ordenó, en el caso en que esta haya sido producto de una actuación administrativa.” En este orden de ideas, es claro que no puede el Registrador de Instrumentos Públicos sustraerse o despojarse del deber que le asiste de corregir las acciones u omisiones que surjan en materia registral. El Registrador de Instrumentos Públicos, como guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público que tiene a su cargo, asegurándose que la información publicitada en los folios de matrícula inmobiliaria sea lo más real y exacta posible, por lo cual debe entrar a corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de publicidad y fidelidad registral. El registro de instrumentos públicos se rige por una norma especial como es la Ley 1579 de 2012 (ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS), en la que el legislador no preceptuó termino de caducidad o prescripción alguna sobre la facultad de corrección que tienen los Registradores sobre las matriculas inmobiliarias, puesto que el transcurso del tiempo no se puede convertir en un obstáculo que atente contra la guarda de la fe pública y la seguridad jurídica. La doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, enseñan que los errores de origen jurídico pueden ser de forma o de fondo, encontrándose entre los primeros, los errores mecanográficos, y entre los segundos, los

La doctrina y la Instrucción Administrativa 01-50 de la Superintendencia de Notariado y Registro, enseñan que los errores de origen jurídico pueden ser de forma o de fondo, encontrándose entre los primeros, los errores mecanográficos, y entre los segundos, los errores por omisión (actos no registrados), por anotación indebida (acto registrado) por interpretación errónea (acto registrado), y por calificación ilegal (acto registrado). Basados en lo anterior se procedió a realizar el estudio jurídico al folio identificado con matricula inmobiliaria 319-3390 y se observa que existió error en la calificación y registro del documento, debido a que, al registrar la Escritura Numero 58 de 30 de enero de 1995 al folio de matrícula 319-3390, por ende al trasladar los asientos registrales del folio de cartulina al folio magnético se inscribió el nombre del señor CARLOS ALBERTO SUAREZ REYES con numero secuencial y no, con el número de cédula que se encuentra relacionado en el titulo adquisitivo del bien (Escritura Número 58 de 30 de enero de 1995), error que surge a la luz, al momento de revisar los asientos registrales y evidenciarse que el señor CARLOS ALBERTO SUARES REYES se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía número 91.068.035, tal como consta en la Escritura Pública No. 58 de fecha 30 de Enero de 1995, otorgada en la Notaria Primera de San Gil, registrada el día 02 de febrero de 1995 a la Anotación No.11 del folio de matrícula 319-3390.Página | 7

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de 1995 a la Anotación No.11 del folio de matrícula 319-3390.Página | 7

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Corolario de lo anterior abra de enmendarse el desatino que en otrora incurriera esta seccional, en tal sentido abra de ajustarse a la realidad jurídica los folios en cuestión, es decir dejar sin efecto la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 319-3390, inscrita por turno de calificación 2023-319-6-1349, según oficio J10A23-061 adiado 27 de febrero del año 2023, emitido por el juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Cúcuta. En mérito de lo expuesto este despacho, RESUELVE ARTICULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria 319-3390, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO: INCLUIR en la anotación 11 del folio de matrícula inmobiliaria 3193390 en el acápite de personas que interviene el numero de documento de identidad del comprador CARLOS ALBERTO SUARES REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.068.035, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

ARTICULO TERCERO: REALÍZAR las salvedades de ley en el folio de matrícula inmobiliaria 319-3390.

número 91.068.035, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

ARTICULO TERCERO: REALÍZAR las salvedades de ley en el folio de matrícula inmobiliaria 319-3390.

ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido de la presente decisión a: CARLOS ALBERTO SUAREZ REYES, JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA al correo electrónico: adm10cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co , JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA al correo electrónico:

jadmin05cuc@notificacionesrj.gov.co ARTICULO QUINTO: Contra esta Resolución procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de Apelación ante el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE @Documento_preparado_para_firma

FlagSigned_37895446

MARIA EUGENIA MUÑOZ ARIZA

Registrador Seccional 0192-10 ORIP - San Gil - Dirección Regional Central

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Anexo: No

Copia ORIP DE SAN GIL SANTANDER

Elaboró: YUCERA YOHANA DITTA PEINADO / ORIP99

Revisó: MARIA EUGENIA MUÑOZ ARIZA / ORIP99

Anexo: No

Copia ORIP DE SAN GIL SANTANDER

Elaboró: YUCERA YOHANA DITTA PEINADO / ORIP99

Revisó: MARIA EUGENIA MUÑOZ ARIZA / ORIP99

Aprobó: . MARIA EUGENIA MUÑOZ ARIZA / ORIP99

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