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SNR - Resolución 8433 de 2025

Superintendencia de Notariado y Registro

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Detalles

Título
SNR - Resolución 8433 de 2025
Autor
Superintendencia de Notariado y Registro
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Notariado
Año
2025

________________________________________________________________________ Superintendencia de Notariado y Registro

Dirección: Calle 26 N° 13 – 49 Interior 201

Bogotá D.C., Colombia Código: MP - CNEA - PO - 02 - FR - 08

Versión: 05

Fecha: 02 – 07 - 2024

RESOLUCIÓN NÚMERO RES-2025-008433-6

Bogotá D.C..,9 de junio de 2025

POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN

Expediente SAJ 210-2023 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, Bolívar

EL SUBDIRECTOR DE APOYO JURIDICO REGISTRAL

En ejercicio de sus facultades legales en especial las que le confiere el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el artículo 21 Numeral 2º del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; y en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES La señora ESMERALDA ANGELICA ARCINIEGAS LOPEZ, presenta derecho de petición ante la ORIP de Cartagena, el 16/12/2014, en la cual indica y solicita lo siguiente: "La suscrita peticionaria, adquirió en compañía de ingenieros de Cartagena Ltda. CONINCA – LTDA., dos bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 060-149735 y 060-149725, ubicados en el Edificio Balcones del Recreo. La compraventa se realizó a través de la

matrículas inmobiliarias Nos. 060-149735 y 060-149725, ubicados en el Edificio Balcones del Recreo. La compraventa se realizó a través de la escritura pública No 3959 de fecha 29 de diciembre de 1995, otorgada por la Notaria Primera del Círculo de Cartagena, inscrita ante la ORIP de Cartagena con radicado 1996-875, posteriormente en diciembre de 2014, solicita la expedición de un certificado de tradición y libertad del folio de matrícula No 060-149735, en la anotación No. 4 se registró la mencionada compraventa, pero en el folio de matrícula No. 060-149725 la compraventa no aparece”. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con turno de radicación No. 2015-060-3-1813 del 2 de septiembre de 2015, ingresa la solicitud de corrección para los folios de matrículas inmobiliarias 060-149735 y 060-149725.

La Registradora de la ORIP de Cartagena, mediante Auto No. 24 del 2 de septiembre de 2015, inicia actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 060-149725, se RES-2025-008433-6 RES-2025-008433-6Página 2 de 36

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notifica a los señores COMPAÑÍA DE INGENIEROS DE CARTAGENA LTDA

CONINCA LTDA, A: PAUTT PAUTT MARCIA, ARCINIEGAS LOPEZ JULIO

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notifica a los señores COMPAÑÍA DE INGENIEROS DE CARTAGENA LTDA

CONINCA LTDA, A: PAUTT PAUTT MARCIA, ARCINIEGAS LOPEZ JULIO

CESAR y ARCINIEGAS LOPEZ ESMERALDA ANGELICA.

Con Resolución No. 108 de 29 de abril de 2022, la ORIP de Cartagena, decide la actuación administrativa tendiente a establecer la verdadera y real situación jurídica de la matrícula inmobiliaria No. 060-149725, ordenando corregir el citado folio del folio de matrícula inmobiliaria, inscribiendo el acto de compraventa contenido en la escritura pública No. 3959 de 29 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Cartagena, ordenando cronológicamente las inscripciones y dejando sin efectos jurídicos la anotación No. 8. La abogada MARCIA PAUTT PAUTT, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución mencionada en el párrafo anterior, mediante escrito recibido el 23 de mayo de 2022, con radicado ER02120. Mediante Resolución 009 de 27-01-2023, la Registradora de Instrumentos Públicos y el Coordinador Jurídico de la ORIP de Cartagena, resolvieron no reponer la decisión adoptada en la Resolución No 108 de 29-04-2022 y conceden en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto ante esta Subdirección. A través de correo electrónico de fecha 27/03/2023, la ORIP de Cartagena, remite

suspensivo el recurso de apelación interpuesto ante esta Subdirección. A través de correo electrónico de fecha 27/03/2023, la ORIP de Cartagena, remite a esta Superintendencia de Notariado y Registro, el expediente con el fin de surtir trámite en segunda instancia con radicado SNR2023ER038822.

II. PRUEBAS Se analizaron y tuvieron en cuenta las pruebas consultadas por el Sistema Integrado de Servicios y Gestión – SISG – con el radicado SNR2023ER038822.

III. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Los fundamentos que invoca la abogada MARCIA PAUTT PAUTT para interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación son los siguientes: “(…) Con fecha posterior al auto No 024 del 2 de septiembre del año 2.015, fui notificada de la anterior actuación, a la cual presente los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados porque se trataba de un auto de trámite y hoy veo con extrañeza que en la presente RESOLUCION No 108 del 29 de abril del 2022, hagan mención de los mismos, y pasando inadvertidos textos de artículos que se RES-2025-008433-6 RES-2025-008433-6Página 3 de 36

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debieron tener en cuenta y lo hicieron como quisieron, es por eso que a la actuación contenida en la anterior RESOLUCION 108 del 29 de abril del 2022, le hago los siguientes reproches bajo el amparo de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, para que se tengan en cuenta pues, las normas se expiden para su

contenida en la anterior RESOLUCION 108 del 29 de abril del 2022, le hago los siguientes reproches bajo el amparo de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, para que se tengan en cuenta pues, las normas se expiden para su obligatorio cumplimiento no para pasarian por alto y expresar conceptos personales y errados como lo vamos a ver a continuación, pues, el documento Escritura Pública No 1385 del 23 de julio del 2.015, emanado de la Notaria Cuarta de este Círculo de Cartagena es legal, pues, fue objeto de todos y cada uno de los pasos que dieron origen a su inscripción en el folio de matrícula correspondiente y no es justo que por una omisión correcta en su Radicación, ya que adolece de la autorización del Notario para su registro por no tener los paz y salvo de Catastro y Valorización del folio correspondiente al Garaje, en discusión, si así se le puede llamar, hoy le den de baja a un acto, que al darse su inscripción en el folio de matrícula correspondiente fue porque debió cumplir con los requisitos que su inscripción exigían. La señora Registradora conociendo los Principios de Legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad, o rango, publicidad, y tracto sucesivo, que a la vez le sirven de directrices y que le dicen si cualquier escritura se ajusta a las exigencias legales, si ordenó el registro de la Escritura Pública No 1385 del 23 de julio del 2.015, emanado de la Notaria Cuarta de este Círculo de Cartagena, en el folio de matrícula inmobiliaria No 060-149725, era porque la citada escritura estaba conforme a la ley, estaba legal y cumplía con los requisitos de ley.

Cartagena, en el folio de matrícula inmobiliaria No 060-149725, era porque la citada escritura estaba conforme a la ley, estaba legal y cumplía con los requisitos de ley. En los antecedentes de la citada RESOLUCION 108 DEL 29 DE ABRIL DEL 2022, expresan "en razón al escrito radicado con el número 0602014ER06090 del 16 de febrero del 2.012 de la señora Esmeralda Angelica Arciniega López, donde informaba lo siguiente que en "el certificado de libertad y tradición sobre el folio de matrícula distinguido con matrícula inmobiliaria No 060-149725, la anotación de la compraventa no aparece (escritura 3959 de 29/12/1995 notaria primera) de Cartagena." Esta aseveración es completamente falsa, porque ella es mi vecina y se dirigió a la oficina de Registros casi 20 días después de haber salido la Escritura Pública No 1385 del 23 de julio del 2.015, cuando se la señale, porque estaba arreglando el parqueadero que estaba abandonado porque todavía pertenecía a la firma a quien se lo compré, y además estaba embargado por la DIAN, POR IMPUESTOS QUE LA FIRMA DE INGENIEROS DE CARTAGENA CONINCA LTDA, debía. Lo anterior lo compruebo, porque ella sabía que no era suyo porque estuvo presente en la diligencia de embargo y secuestro, practicada dicha diligencia el día veinte y cuatro (24) de julio del 2.009, y allí quedo claro que lo estaban embargando a nombre de esa firma y allí no reclamo, cuando vio que era mío fue cuando les notificó a ustedes, además si ese carta hubiese llegado a la OFICINA

embargando a nombre de esa firma y allí no reclamo, cuando vio que era mío fue cuando les notificó a ustedes, además si ese carta hubiese llegado a la OFICINA DE Registros de Instrumentos Públicos para la fecha en que se afirma fue recibida, hubiese dado lugar inmediatamente al bloqueo del folio, hecho que no fue así y esa RES-2025-008433-6 RES-2025-008433-6Página 4 de 36

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es la razón por la cual cuando solicité el certificado de tradición del garaje para su estudio me fue entregado porque no tenía problema alguno, y esa fue una de las razones por lo que lo compre, y tanto es así que entro para su registro la escritura 1385 de julio 23 del año 2.015, y fue registrada, luego de cumplir con los requisitos de ley y demostrar su legalidad en todas sus partes. Cuando practicaron la diligencia de secuestro por parte de la DIAN, muchos profesionales del derecho vecinos se le ofrecieron para ayudarla pero al sacar el certificado de Tradición observaron que nо estaba a nombre de ella, porque no reclamaron a la Compañía de Ingenieros Coninca Ltda. O hizo lo que más adelante realizó, y porque se quedaron quietos y cuando se enteraron de que ya estaba a mi nombre es cuando permitiendo malas interpretaciones y mentiras como la fecha que dicen haber radicado la reclamación quieren aparecer como dueños acolitados por la mala interpretación que se está haciendo de las leyes que en buena hora están muy claras. En el desarrollo de la actuación administrativa de la presente RESOLUCION, señalan algunos artículos de la ley 1437 de 2.011. Código de Procedimiento

interpretación que se está haciendo de las leyes que en buena hora están muy claras. En el desarrollo de la actuación administrativa de la presente RESOLUCION, señalan algunos artículos de la ley 1437 de 2.011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y entre los cuales señalan: Art. 2, 4,16, 20,59, este último art, expresa: PROCEDIMIENTO PARA CORREGIR ERRORES. Los errores en que se haya incurrido en la calificación y/ inscripción se corregirán de la siguiente manera.: Los errores aritméticos ortográficos, de digitación o mecanográficos que se deduzcan de los antecedentes y que no afecten la naturaleza jurídica del acto, o el contenido esencial del mismo podrán corregirse en cualquier tiempo. Los errores que modifiquen la situación jurídica del inmueble y que hubieren sido publicitados o que hayan surtido efectos entre las partes o ante terceros, solo podrán ser corregidos mediante actuación administrativa. Cabe aclarar que cuando se habla de errores que modifiquen la situación jurídica, se sobre entiende que ha habido una actuación y en el caso que nos ocupa, no se ha actuado, ocurrió una OMISION en la radicación y que hoy tienden a confundir con la Radicación de dicha escritura con la parte que se refiere al apartamento, mas no del garaje, y es clara la apreciación porque solamente anexaron los paz y salvo de valorización del apto y no del garaje, pero al radicar no aclararon que correspondía uno solo de los inmuebles y no incluía a los dos, que es otra situación, no confundamos los verbos, la norma es clara. Textualmente, la REGISTRADORA PRINCIPAL, Dra.

inmuebles y no incluía a los dos, que es otra situación, no confundamos los verbos, la norma es clara. Textualmente, la REGISTRADORA PRINCIPAL, Dra. MAYDINAYIBER URUEÑA ANTURI, en el acápite de las consideraciones del Despacho expresa: "De acuerdo con los artículos 59 y 60 de la ley 1579 de 2012, previa actuación administrativa, los Registradores de Instrumentos Públicos están expresamente facultados para corregir los errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción, sin necesidad de solicitar autorización expresa de quien RES-2025-008433-6 RES-2025-008433-6Página 5 de 36

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por error accedió al registro. Por favor Dra., MAYDINAYIBER URUEÑA ANTURI, usted no ha cometido errores, usted o quien en ese momento fungía como Registrador cometió una Omisión correcta que hoy es grave por no aclarar, porque no fue inscrita la parte que se refiere al Garaje, por no encontrarse anexos a la escritura aludida, los paz y salvo de catastro y valorización perteneciente al folio de matrícula correspondiente a dicho inmueble, en esa escritura 3959 del 29 de diciembre de 1.995, de la Notaria Primera de este Círculo de Cartagena, solo se radicó, calificó y demás, lo concerniente al apto, pero no del garaje, ignoró que subalterno lo hizo, pero si se hubiese realizado ajustado a la Ley hoy no estuviéramos en esto, porque se hubiera dado cuenta que dicha escritura contiene dos folios de matrículas diferentes, y que por estar expresados en una misma

subalterno lo hizo, pero si se hubiese realizado ajustado a la Ley hoy no estuviéramos en esto, porque se hubiera dado cuenta que dicha escritura contiene dos folios de matrículas diferentes, y que por estar expresados en una misma escritura es que se ha dado la confusión que a la larga no es ninguna, porque si bien es cierto todo lo referido al apartamento está correcto, no es lo mismo con el garaje, pues, no se encuentran protocolizados las copias de los paz y salvo de valorización y de catastro indispensables para que el notario autorice la venta y Uds., puedan saber cuánto se debe cobrar para su registro Y EN EL ARCHIVO DE LA Notaria tampoco se encuentran archivados dichos recibos de pagos de esos impuestos, y si ustedes hubiesen revisados sus archivos otro hubiese sido el resultado de la actuación administrativa, la escritura Pública 3959 del 29 de diciembre de 1.995 de la Notaria Primera de esta ciudad, la cual le fue radicada mediante turno 1996-875, solo posee la venta de un inmueble con el lleno de los requisitos legales y es por esa razón que el abogado calificador a quien le correspondió ese trabajo en ese entonces no la devolvió para su aclaración, ya que el valor cobrado para su registro obedece a todo lo concerniente al apartamento y no al Garaje, para esos son los archivos, rectifiquen como se cobraba para la época y vera que le estoy expresando la realidad. No es el dicho de la señora ESMERALDA ANGELICA ARCINEGAS LOPEZ, es lo que está plasmado en el documento, y guardado en el archivo, no se puede atentar contra el objetivo del archivo, éste en buena hora sirve de mucho para aclarar las cosas, Bueno lo que

ESMERALDA ANGELICA ARCINEGAS LOPEZ, es lo que está plasmado en el documento, y guardado en el archivo, no se puede atentar contra el objetivo del archivo, éste en buena hora sirve de mucho para aclarar las cosas, Bueno lo que demuestra todo son los documentos y lo siento pero en la Escritura Pública 3959 del 29 de diciembre de 1.995, solo se refieren a un bien y expresan los dos bienes inmuebles porque así lo tenían determinado en la escritura de propiedad horizontal, pero la tantas veces la citada Sra. solo compro el apto y nunca el garaje. Y quiero que le quede claro que el registro de la Escritura no fue inscrito por error, sino porque cumplió con todos los requisitos que para el caso se exigen es estar acorde con los principios de ESPECIALIDAD, LEGALIDAD Y TRACTO SUCESIVO, que son indispensable para el conocimiento de todo Registrador para que cumpla a cabalidad con su labor. Por otra parte, la Dra. Registradora MAYDINAYIBER URUEÑA ANTURI, en las mismas consideraciones de la ya conocida RESOLUCION, hace alusión al término RES-2025-008433-6 RES-2025-008433-6Página 6 de 36

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correspondiente al literal c del artículo 3 de la ley 1579 del 2012, el cual reza: "Prioridad o rango" El acto registrable que primero se radique tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley," Esa expresión es perfecta, pero en este caso no se aplica, porque no se radico,

sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley," Esa expresión es perfecta, pero en este caso no se aplica, porque no se radico, hubo omisión en cuanto a la radicación sobre el Garaje, porque le faltaban los requisitos tantas veces nombrados, no existe escrito alguno que demuestre lo contrario, que diga que la Radicación incluye todo su contenido por ejemplo, pero es lógica siempre y cuando el documento para registrar cumpla con los requisitos exigidos por la ley, y recordemos que seguido de la Radicación, se deben cumplir con los pasos que nos señala el art 13 de la Ley 1579 del 2012, y aquí hubo omisión en lo que respecta al garaje, que hoy nos tiene en esta contienda.. Por otra parte, es necesario tener muy en cuenta la apreciación de la DRA. Registradora MAYDINAYIBER URUEÑA ANTURI, expresada en el inciso tercero de la página siete (7) de la Resolución objeto de reparos en esta oportunidad, cuando expresa" A pesar de lo manifestado por la señora Marcia Pautt Pautt, mediante el escrito radicado con el número 0602019ER03281, por lo cual presentó recurso de reposición y apelación contra el auto de inicio rechazado fue contra la a Resolución No 288 del 26 de agosto de 2.019, radicado el 25 de julio 2.019, donde manifiesta lo siguiente: Toda la vida para que una escritura de venta de inmuebles, sea autorizada por el señor notario debe tener adjunto los paz y salvo de impuesto predial o catastral y el paz y salvo de valorización, sin los anteriores paz y salvo el notario que

Toda la vida para que una escritura de venta de inmuebles, sea autorizada por el señor notario debe tener adjunto los paz y salvo de impuesto predial o catastral y el paz y salvo de valorización, sin los anteriores paz y salvo el notario que corresponda no firma la escritura, ya que la autorización para que la escritura sea registrada en la oficina de registros de instrumentos públicos debe además de reunir los otros requisitos de ley, estar autorizada por el señor notario y ésta la autoriza con su firma, cuando además de estar firmada por las partes contratantes, también se encuentran adjuntos los paz y salvo ya mencionados. Actuación respaldada por mandato legal en el art. 10 ley 33/1086 el cual reza: Los Notarios no autorizaran ni los registradores inscribirán los documentos contentivos de trasferencias de dominio donde no se compruebe de haber realizado dicho recaudo y en el caso que nos ocupa no fue realizado dicho recaudo de dicha escritura en lo concerniente a la venta del garaje, porque no se anexaron las constancias de haberse realizado dicho recaudo y en el caso que nos ocupa.. .........al revisar la escritura 3959 del 29/12/99 notaria primera de Cartagena solo se mencionan los paz y salvo del apartamento con sus respectivas identificación anexo. y que además documento indispensables para hacer el registro. Y con gran pesar y pena debo decir que la apreciación que la DRA Registradora MAYDINAYIBER URUEÑA ANTURI, le hizo a las afirmaciones anteriores y al texto RES-2025-008433-6 RES-2025-008433-6Página 7 de 36

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de la ley citada, fue completamente nulas, las pasó por alto, no lo tuvo en cuenta y realizó su fijación en la Radicación como algo más importante, que tener en cuenta los mandatos legales, luego para qué?, existen las leyes, si dicha Oficina representada por ella, está determinando mucha seriedad en las actuaciones y conocimientos suficientes sobre lo que maneja, como deja pasar por alto lo que le dice la ley y concluye que la solución al conflicto se basa en la Radicación, habiendo habido una OMISION FRAGRANTE y por eso sobre eso resuelve, sin examinar el archivo de la Oficina que Regenta, que le da una mejor solución, pues, en la Notaria esta todo claro y allí solo existen los paz y salvo de los Impuestos de Valorización y Catastro o predial del apartamento, sobre el garaje aunque esta descrito en la escritura no lo compraron las partes, y no fue autorizado su registro por el señor Notario de ese momento en esa Notaria, porque no lo expresa, además también nos ilustra el valor de la venta, no nos engañemos. Otro indicio cuanto pagaron por el Registro de la escritura incluyendo los dos inmuebles, tantas cosas que deben tener en cuenta para una mejor solución. Por favor hay que estudiar y documentarse mejor. En ningún momento se está alegando cuál de las dos escrituras se presentó primero para el Registro, se debe tener en cuenta cuál de las dos reúne los requisitos de Ley, y revisando lo que reposa en el archivo de la Notaria Primera de este Círculo Notarial, que debe ser la mismo que debe reposar

escrituras se presentó primero para el Registro, se debe tener en cuenta cuál de las dos reúne los requisitos de Ley, y revisando lo que reposa en el archivo de la Notaria Primera de este Círculo Notarial, que debe ser la mismo que debe reposar en el Archivo de La Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, solo se presentó para la compraventa los documentos del apartamento, mas no se presentaron los documentos para la compraventa del garaje y por eso, vuelvo y repito en la escritura pública 3959 del 29 de diciembre de 1.995, solo se refieren a un bien y expresan los dos bienes inmuebles porque así lo tenían determinado en la escritura de propiedad horizontal, pero la tantas veces citada Sra. solo compro el apto y nunca el garaje. Igualmente quiero que sepa la DRA. Registradora MAYDINAYIBER URUEÑA ANTURI, con el respeto que se merece, que nuestras normas procesales son muy claras y fáciles de interpretar, observemos que nos dice el TÉRMINO RADICAR dentro de la Ley, ya que esta expresión dentro de nuestras leyes no AUTORIZA EL REGISTRO, la radicación conlleva a otras actuaciones que unidas dan lugar al registro. Es necesario hacer referencia a los fines y alcance del registro inmobiliario, señalando que la función registral es reglada, y como es servicio público, además de cumplir con los objetivos básicos de servir de medio de tradición de los bienes y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos y de dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos, se orienta por unos principios que a la vez le sirven de directrices que facilitan su conocimiento y aplicación, tales como los de LEGALIDAD, LEGITIMACION, ESPECIALIDAD,

publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos, se orienta por unos principios que a la vez le sirven de directrices que facilitan su conocimiento y aplicación, tales como los de LEGALIDAD, LEGITIMACION, ESPECIALIDAD,

ROGACION, PRIORIDAD O RANGO, PUBLICIDAD Y TRACTO SUCESIVO.

Los principios de ESPECIALIDAD, LEGALIDAD Y TRACTO SUCESIVO, disponen que cada Unidad Inmobiliaria debe tener su folio de matrícula y en él debe ir RES-2025-008433-6 RES-2025-008433-6Página 8 de 36

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consignado cronológicamente toda la historia jurídica del referido bien, en dicho folio solo se deben inscribir los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción y solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble, la calificación es un derecho y un deber, un derecho porque solo el funcionario que haga las veces de calificador puede hacer el estudio jurídico de los documentos para determinar si son susceptibles de inscripción y un deber porque necesariamente antes de practicar un asiento registral es preciso que se compruebe si el documento presentado reúne los requisitos reales y en la fecha en que se presentó la Escritura Pública No 1385 del 23 de julio del 2.015, el folio de matrícula cumplía con los anteriores requisitos. El registro de la propiedad de un inmueble, como servicio público, que es, además de cumplir con el objetivo de servir de medio de tradición de los bienes y de los otros hechos reales constitutivos sobre ellos, y de dar publicidad a los actos que

anteriores requisitos. El registro de la propiedad de un inmueble, como servicio público, que es, además de cumplir con el objetivo de servir de medio de tradición de los bienes y de los otros hechos reales constitutivos sobre ellos, y de dar publicidad a los actos que trasladen o muten el dominio de los mismos o registrar actos que imponen gravámenes o limitaciones, es Reglado y se orienta por unos principios que a la vez sirve de reglas que facilitan su conocimiento y aplicación. Tales como el de Legalidad, de legitimación, Especialidad, etc. VER ESTATUTO REGISTRAL COLOMBIANO DECRETO LEY 1579 de 2012). La función registral como servicio público, se basa en lo señalado en el art.43 del

C. CIVIL C/biano; Dentro del contexto encontramos que se debe dar publicidad a los actos que transladan o muten el dominio de los mismos o les imponen gravámenes o limitaciones, brindar mayores garantías, autenticidad y seguridad a los títulos, actos o documentos que se registran.

Y lo primero que debe realizar un Registrador en uso de sus funciones es ejercer el control de Legalidad, es la primera actividad que debe realizar el Registrador de Instrumentos Públicos, porque este le permite que solo aquellos títulos o actos que reúnan los requisitos de procedibilidad, que establece la Ley, deben ser registrados Los tres objetivos básicos que conforman la Fé Registral, señalados por el C. Civil Colombiano, art. 43 La ley transforma la autenticidad de los asientos registrales en una verdad, casi incontrovertible, cuando se trata de asegurar a los terceros confiados en lo que refleja el registro.. La fe Pública es la seguridad absoluta; es la seguridad absoluta dada a todo aquel que adquiere el dominio o un derecho real

una verdad, casi incontrovertible, cuando se trata de asegurar a los terceros confiados en lo que refleja el registro.. La fe Pública es la seguridad absoluta; es la seguridad absoluta dada a todo aquel que adquiere el dominio o un derecho real del titular inscrito, de que su transferente era dueño o titular de los derechos correspondientes en los mismos términos que resulten de los asientos y subsana o convalida los defectos de titularidad, en caso de que por inexactitud del registro no fuera verdadero o tuviera su derecho limitado o viciado por causas del mismo registro, tal como lo que esta sucediendo que por Omisión, estamos hoy enfrentando estas diferencias, pero la Escritura Pública No 1385 del 23 de julio del RES-2025-008433-6 RES-2025-008433-6Página 9 de 36

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2.015, protocolizada en la Notaria Cuarta de esta Urbe, si reunía en ese momento con los requisitos que para el caso exige la Ley, por lo que fue registrada, con mi correspondiente formato de calificación adjunto a la citada escritura. Como les dije antes la actividad que ejerce el Registrador de INSTRUMENTOS Públicos es reglada, por eso lo primero que debe hacer cuando se le presenta un documento para su registro es ejercer el CONTROL DE LEGALIDAD, ya que este le permite conocer que solo aquellos títulos o actos que reúnan los requisitos de procedibilidad que establece la Ley sean inscritos., e igual le permite conocer si está el documento conforme lo señala el Estatuto Registral, ley 1579/2012. Igual el art 4 de la Ley 1579/2012, prescribe: Todo acto, contrato, decisión contenida en Escritura Pública, providencia judicial,

está el documento conforme lo señala el Estatuto Registral, ley 1579/2012. Igual el art 4 de la Ley 1579/2012, prescribe: Todo acto, contrato, decisión contenida en Escritura Pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción, del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles. b) Las escrituras Públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores administrativa en los casos de ley: inscripciones y la caducidad c) Los testamentos abiertos y cerrados así como su revocatoria o reformas........y El art 14 del Estatuto de Registro dispone: que recibido el Instrumento Público. se procederá a su RADICACIÓN en el diario radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen, así como el nombre o código del funcionario que recibe. Respecto de la etapa de CALIFICACION, es el análisis jurídico, art 16 ibídem es el jurídico, examen y comprobación de que el documento cumple con las exigencias. Se trata de un pequeño examen jurídico para corroborar si cumple con los requisitos de Ley. Debe entenderse que la no Radicación oportuna de la Escritura Pública 3959 de 29/12/1995 Notaria Primera, de esta Urbe, en lo que se refiere al garaje, fue una clara Omisión, porque no reunía los requisitos de Ley, estaban ausentes los paz y

29/12/1995 Notaria Primera, de esta Urbe, en lo que se refiere al garaje, fue una clara Omisión, porque no reunía los requisitos de Ley, estaban ausentes los paz y salvo de Catastro correspondientes a su folio de matrícula, no fue un capricho del Registrador del momento, sostener lo contrario, es inadmisible, habida cuenta que el señor Registrador debe ejercer el control de legalidad sobre todos los documentos presentados para su inscripción sin excepción alguna. Debe tener en cuenta su señoría que la no inscripción de la escritura 3959 de 29/12/1995 Notaria Primera, de esta urbe, no obedece, sino al cumplimiento del RES-2025-008433-6 RES-2025-008433-6Página 10 de 36

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estricto deber legal de examinar y someter a control de legalidad los actos sujetos a registros

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