SS - Auto 2019-800-00302 de 18 de enero de 2020
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Auto 2019-800-00302 de 18 de enero de 2020
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2020
No. DE PROCESO 2019-800-00302
Número de Radicado: 2020-01-026558
Fecha: 2020/01/28 Hora: 01:20:23
Folios: 9 Anexos: NO
AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2019-800-00302 Partes Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. contra Janna Motors S.A.S. Trámite Proceso verbal Número del proceso 2019-800-00302
I. ANTECEDENTES
1. Mediante comunicación radicada con el n.° 2019-04-011565 del 26 de noviembre de 2019, el apoderado de Janna Motors S.A.S. solicitó la declaratoria de múltiples excepciones previas.
2. El 10 de diciembre de 2019, el apoderado de la demandante se opuso a la declaratoria de las excepciones previas solicitadas.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A efectos de resolver la solicitud de declaratoria de excepciones previas este Despacho analizará, en primer lugar, los argumentos expresados por las partes, para luego estudiar minuciosamente el caso concreto, la reglas de derecho aplicables y la interpretación jurisprudencial correspondiente.
1. Argumentos de las partes Para comenzar, Janna Motors S.A.S. solicitó que el Despacho declarara probadas las excepciones previas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 100 del Código General del Proceso, los cuales hacen referencia a existencia de una cláusula compromisoria en los estatutos sociales de la compañía y la consecuente carencia de competencia que se derivaría de su aplicación.
En su sustento manifestó que, de conformidad con el artículo 25 de los estatutos sociales de la compañía, los accionistas habrían acordado someter a trámite arbitral todas las diferencias que pudieran ocurrir con ocasión del desarrollo del 2/9 Auto que resuelve excepciones previas Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. contra Janna Motors S.A.S. contrato social. Para el efecto se estableció que la cláusula estatutaria precitada dispone:1 “Las discrepancias que ocurran entre los accionistas con la sociedad, entre los accionistas entre sí, por razón de su carácter de tales, durante el contrato social, al tiempo de la disolución, o en el periodo de la liquidación serán sometidas a la decisión obligatoria del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla […]” Así las cosas, y a criterio de la demandada, la controversia que es de conocimiento del Despacho debería ser de conocimiento de la justicia arbitral pues, de las pretensiones de la demanda, es claro que la solitud de nulidad de decisiones sociales y de reconocimiento de los presupuestos que dan origen a la sanción de ineficacia son controversias que surgen con ocasión y por razón de la existencia misma de la sociedad. De otra parte, la demandada solicitó que se declarara probada la excepción previa descrita en el numeral 4 del Código General del Proceso, la cual hace referencia a la indebida representación de la parte demandada. Como sustento, la solicitante afirmó que en la demanda se afirmó que la representación legal de la sociedad Janna Motors S.A.S. se encontraba radicada en la señora Diana Mayo Janna
Raad cuando, en realidad, dicho cargo de administración es ejercido por el señor Aníbal José Janna Raad. Por su parte, Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. se opuso a la declaratoria de las excepciones previas solicitadas. En primer lugar, y respecto de las excepciones previas de cláusula compromisoria y falta de competencia, la demandante argumentó que la cláusula compromisoria pactada en los estatutos de Janna Motors S.A.S. no comprende las controversias que estén relacionadas con la impugnación de decisiones sociales y la declaratoria de ineficacia de las mismas. Adicionalmente, se mencionó que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, es necesario que la cláusula compromisoria incluya, expresamente, las controversias derivadas de la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva. Aunado a lo anterior, la demandante afirmó que era claro que la voluntad de los accionistas de Janna Motors S.A.S. no era la de incluir los temas relacionados con la impugnación de decisiones sociales como parte de la cláusula compromisoria pactada en los estatutos. En su sustento, la demandante aclaró que durante la 1 Al respecto vale la pena destacar que la demandada indicó que la cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales de Janna Motors S.A.S. tendría su origen en las reformas estatutarias adoptadas durante la reunión de asamblea general de accionistas del 24 de octubre de 2012, cuyas constancias se encuentran vertidas en el acta n.° 33 del correspondiente órgano social. No obstante lo anterior, y una vez examinada el acta aportada como prueba con la solicitud de
excepciones previas, el Despacho no observó que el artículo 25 de los estatutos sociales de la compañía haya sido objeto de la correspondiente deliberación y votación. Sin embargo, y pese a la anterior circunstancia, lo cierto es que en el escrito de la contestación de la demanda se aportó otra copia del acta n.° 33 del 2012 en donde, en efecto, consta la cláusula compromisoria que aquí se invoca. En todo caso, debe destacarse que en el escrito que descorre el traslado de las excepciones previas Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. asintió en la existencia de la aludida cláusula compromisoria. Por todo lo anterior, y a pesar de la falencia probatoria del escrito de las excepciones previas, este Despacho tendrá por cierta la existencia de la cláusula compromisoria y ese sentido procederá a resolver la solicitud de excepción previa de fondo. 3/9 Auto que resuelve excepciones previas Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. contra Janna Motors S.A.S. asamblea general de accionistas del 4 de octubre de 2019 algunos accionistas de Janna Motors S.A.S. intentaron reformar el precitado artículo 25 de los estatutos sociales para que éste comprendiera “las acciones que presente los accionistas, administradores o la empresa, que tengan como propósito discutir la invalidez, nulidad, ineficacia, inexistencia e inoponibilidad de las decisiones adoptadas e los máximos órganos de deliberación”. De otra parte, la demandante argumentó que en el presente caso no es posible
dar aplicación a las excepciones previas solicitadas debido a la configuración de la denominada cláusula arbitral patológica. Específicamente, Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. manifestó que la cláusula arbitral pactada en los estatutos de Janna Motors S.A.S. se fundamenta en normas que, para la época de su suscripción, se encontraban derogadas. De ahí que, a su juicio, el artículo 25 de los estatutos sociales de la compañía contenga irregularidades que impiden la efectividad y la aplicación de la misma. Finalmente, la demandante solicitó que se declarara no probada la excepción previa de indebida representación de la parte demandada. Puntualmente, Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. sostuvo que la representación legal de la compañía demandada es uno de los temas que son objeto de estudio en el presente litigio y que, por tal razón, debía presentar un posición fáctica y jurídica que fuera coherente.
2. Análisis del Despacho A) La excepción previa de cláusula compromisoria
(i) Sobre la excepción previa de cláusula de cláusula compromisoria La Ley 1563 de 2012 definió el arbitraje como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia […]” el cual tiene su origen en el denominado pacto arbitral. Según el mismo cuerpo normativo “[e]l pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces" y “puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria”.
Así mismo se tiene que el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso dispone que “el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda […] 2. Compromiso o cláusula compromisoria”. De lo anterior puede entenderse que la excepción previa de cláusula compromisoria es un mecanismo de corrección del proceso que tiene como propósito terminar el trámite judicial cuando las partes involucradas en el pleito han pactado someter la solución de sus diferencias a la jurisdicción arbitral, de forma tal que pueda darse aplicación al pacto respectivo. En este sentido se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia al indicar que “el negocio jurídico arbitral, por mandato expreso del artículo 116 de la Constitución Política comporta la atribución transitoria, específica y singular de la función jurisdiccional a los árbitros en lugar o sustitución de los jueces 4/9 Auto que resuelve excepciones previas Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. contra Janna Motors S.A.S. permanentes, quienes por tal virtud para el caso concreto carecen de jurisdicción”.2 (Negrita y subrayado fuera de texto original). Así mismo lo ha expresado Canosa Torrado al indicar que “tanto la cláusula compromisoria como el compromiso, tienen por objeto la derogatoria de la función jurisdiccional de administrar justicia […] lo que, a la vez, implica renunciar al derecho de accionar ante ellos […]”3. Con fundamento en lo expuesto, este Despacho analizará el alcance la cláusula compromisoria pactada en los estatutos sociales de Janna Motors S.A.S. para,
posteriormente, proceder a resolver los reparos que, en concreto, fueron formulados por la parte demandante. (ii) Acerca del alcance de la cláusula compromisoria de Janna Motors S.A.S. De conformidad con los documentos que obran en el expediente, durante la sesión asamblearia del 24 de octubre de 2012, la sociedad Janna Motors S.A. deliberó y decidió efectuar una operación de transformación por virtud de la cual la compañía adoptaría el tipo social de la sociedad por acciones simplificadas (Ver folios 214 a 225). Como requisito para la adopción de dicho tipo social, el máximo órgano social de la referida compañía decidió aprobar la operación de transformación junto con los correspondientes estatutos sociales que regirían la ejecución del contrato social.4 El artículo 25 de los estatutos sociales aprobados por los accionistas de la compañía contiene la cláusula compromisoria cuya efectividad y aplicación es solicitada por la parte demandada en el presente proceso. Como se mencionó con anterioridad, la cláusula compromisoria en cuestión establece que “las discrepancias que ocurran entre los accionistas con la sociedad, entre los accionistas entre sí […] serán sometidas a la decisión obligatoria del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla”. Así las cosas, y a criterio del Despacho, la cláusula compromisoria pactada en los estatutos sociales de Janna Motors S.A.S. incluye toda clase de controversias originadas en la ejecución del contrato social y que se suscite entre los accionistas o entre estos y la sociedad en sí misma considerada. De ahí que el aludido artículo 25 de los estatutos sociales de la compañía no haya establecido ninguna
clase de aclaración o limitación en cuanto a las acciones, temas o clases de conflictos que deben ser de conocimiento de la jurisdicción arbitral. Determinado de este modo el alcance de la cláusula compromisoria, este Despacho procederá a exponer el propósito de la demanda presentada por Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. para, posteriormente, resolver los reparos que fueron formulados en concreto. 2 Al respecto véanse, entre muchas otras: (i) Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 9 de mayo de 2017. M.P. Margarita Cabello Blanco; y (ii) Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 1ro de julio de 2009. M.P. William Namén Vargas. 3 Fernando Canosa Torrado. Las excepciones previas en el Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Quinta Edición. Bogotá D.C. 2018. Pág. 161. 4 De conformidad con lo expuesto en el acta n.° 33 del 2012, la operación de transformación de la sociedad era necesaria a efectos de crear “un tipo de acción, para que la sociedad Janna y Angulo & Cía. S. en C. se convirtiera en ese tipo de accionista”. (Ver folio 214). 5/9 Auto que resuelve excepciones previas Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. contra Janna Motors S.A.S. (iii) Sobre el propósito de la demanda presentada por Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. La acción judicial presentada por parte de Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. se encuentra orientada, principalmente, a que se declare el reconocimiento de los
presupuestos que dan origen a la sanción de ineficacia de la totalidad de las decisiones sociales que fueron adoptadas por el máximo órgano social de Janna Motors S.A.S. durante las sesiones asamblearias del 14 de mayo y 30 de mayo de 2019. Como sustento indicó, principalmente, que los actos de convocatoria correspondientes a las aludidas reuniones de asamblea serían irregulares, toda vez que fueron expedidos por el señor Aníbal José Janna Raad quien, en criterio de la demandante, fue removido de su cargo de representante legal de Janna Motors S.A.S. como consecuencia de la aprobación de una acción social de responsabilidad en su contra, durante la reunión por derecho propio celebrada el 1ro de abril de 2019. Subsidiariamente, la demandante solicitó la declaratoria de nulidad de algunas de las determinaciones sociales en atención a un posible abuso del derecho de voto por parte de algunos accionistas, supuestamente liderados por Aníbal José Janna Raad. En este punto debe precisarse que, inicialmente, la demandante expresó haber fundamentado sus pretensiones subsidiarias de nulidad en la acción de impugnación prevista en el artículo 191 del Código de Comercio y la acción de nulidad por el ejercicio abusivo del derecho de voto de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. No obstante, este Despacho, mediante auto 2019-01-331633 del 9 de septiembre de 2019, determinó que las pretensiones subsidiarias de nulidad “únicamente se conocerán respecto del abuso del derecho de voto, toda vez que una interpretación en el sentido de analizarlas como provenientes de una solicitud de
impugnación (al amparo del artículo 191 del Código de Comercio), tal y como se expone en la demanda, llevaría a entender que las mismas están caducadas”. Esclarecido, entonces, el propósito perseguido por la demanda que es de conocimiento del Despacho, se procederá a resolver los reparos que fueron formulados en contra de la declaratoria de la excepción previa de cláusula compromisoria. (iv) De los reparos formulados en concreto o La cláusula compromisoria no comprende la impugnación de decisiones sociales ni su ineficacia En primer término, Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. indicó que la cláusula compromisoria cuya aplicación se pretende no comprende los conflictos relacionados con la impugnación de decisiones sociales y el reconocimiento de los presupuestos que dan origen a la sanción de ineficacia. De acuerdo con la demandante, el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 establece que diferencias ocurridas entre los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores pueden someterse a decisión arbitral, “incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva”. Así las cosas, para Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. es necesario que las cláusulas 6/9 Auto que resuelve excepciones previas Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. contra Janna Motors S.A.S. compromisorias contemplen de manera expresa dicha posibilidad pues, de lo contrario, no tendrían el alcance jurídico necesario para conocer de la impugnación e ineficacia de decisiones sociales.
Pues bien, una vez revisados los argumentos de la demanda, este Despacho estima procedente desestimarlos. Lo primero que debe mencionarse al respecto es que por virtud del aparte del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 que fue destacado por la demandante, se establece la posibilidad de que la jurisdicción arbitral conozca de las diferencias que ocurran entre los accionistas y la sociedad o entre aquéllos, incluyendo las acciones de impugnación de decisiones sociales, que estaban excluidas por el Código de Comercio. En ningún caso, se excluyó de arbitraje la solicitud de declaratoria de los supuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia de aquéllas. Ciertamente, y en palabras de Reyes Villamizar, “dentro de las demandas que pueden someterse al mecanismo de arbitraje se encuentra, por primera vez en la legislación interna, la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva […] esta innovación es muy significativa, puesto que la jurisprudencia se había negado a aceptar el arbitraje en estos asuntos, con fundamento en una interpretación restrictiva de los previsto en los artículo 233 de la Ley 222 de 1995 y 194 del Código de Comercio”5. (Negrita fuera de texto). A criterio del Despacho, es perfectamente posible que la justicia arbitral conozca las acciones de reconocimiento de los presupuestos que dan origen a la sanción de ineficacia con fundamento en una cláusula compromisoria que contempla la resolución de toda clase de controversia pues, de conformidad con el artículo 1ro de la Ley 1563 de 2012, puede ser objeto de arbitraje cualquier “controversia
relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”.6 Restaría, entonces, analizar el alcance de la referida cláusula compromisoria a la luz de las pretensiones de nulidad derivadas de la acción de impugnación de decisiones sociales. Sin embargo, y como ya fue expuesto en esta providencia, mediante auto admisorio 2019-01-331633 del 9 de septiembre de 2019 este Despacho interpretó la demanda de forma tal que las pretensiones subsidiarias de nulidad únicamente serían conocidas respecto de la acción por el ejercicio abusivo del derecho de voto. De ahí que resulte innecesario realizar cualquier consideración jurídica al respecto de la cláusula compromisoria en la impugnación de decisiones sociales, no tratándose de este caso. o La cláusula compromisoria es patológica Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. sostuvo que la cláusula compromisoria contenida en el artículo 25 de los estatutos sociales de Janna Motors S.A.S. contiene irregularidades que la convierten en patológica e impiden su aplicación. En su sustento se indicó que la referida cláusula se fundamenta en normas que, para la época de su suscripción, se encontraban derogadas. 5 Francisco Hernando Reyes Villamizar. Colección Nuevo Derecho Societario. La Sociedad por Acciones Simplificada. Editorial Legis. Tercera Edición Actualizada. Bogotá D.C., 2013. Págs. 196 a 197. 6 Sobre el particular este Despacho ha proferido varias providencias en las que ha interpretado que
lo que constituye un asunto de libre discusión no es la sanción de ineficacia en si misma considerada sino el acaecimiento de los presupuestos que dan origen a la correspondiente sanción. Al respecto véanse: (i) Superintendencia de Sociedades. Auto 801-014370 de 2012; (ii) Superintendencia de Sociedades. Auto 810-014061 de 2015; y (iii) Superintendencia de Sociedades. Auto 2019-01-349702 del 25 de septiembre de 2019. 7/9 Auto que resuelve excepciones previas Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. contra Janna Motors S.A.S. Pues bien, para resolver la cuestión propuesta por la demandante, este Despacho considera necesario realizar unas breves consideraciones en torno a la figura de la cláusula compromisoria patológica. Esta figura hace referencia a la presencia de irregularidades en el pacto arbitral que imposibilitan su aplicación. En palabras de Cárdenas Mejía las cláusulas patológicas hacen referencia “a aquellas cláusulas que presentan dificultades para hacer efectiva la voluntad de las partes de someter la controversia a arbitraje”.7 En el mismo sentido se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia al indicar que el pacto arbitral debe ser “preciso, de suerte que no haya vacíos o contradicciones que lo hagan inaplicable, porque en este caso deberá rehusarse la eficacia de la estipulación por su patología […] en suma son requisitos de validez del acuerdo para arbitrar el acto o declaración de voluntad, la capacidad de las partes, el consentimiento, la ausencia de vicios, la arbitrabilidad objetiva -objeto lícito-, la
causa lícita, la formalidad y la ausencia de patologías irresolubles”.8 Según Frederic Eisemann, citado por Cárdenas Mejía, el pacto arbitral posee cuatro funciones esenciales cuyo incumplimiento deriva en la patología del negocio jurídico. Las funciones esenciales anunciadas son:9 “1. Producir consecuencias obligatorias para las partes, 2. Excluir la intervención de las cortes en la resolución de la controversia antes de que se profiera el laudo, 3. Darle poder a los árbitros para resolver las disputas que puedan surgir entre las partes y,
4. Permitir establecer un procedimiento bajo el cual se pueda expedir un laudo en condiciones de eficiencia y rapidez que pueda ser ejecutado”.
Pues bien, realizadas las anteriores consideraciones, este Despacho desestimará el argumento propuesto por Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. Ciertamente la cláusula compromisoria pactada en el artículo 25 de los estatutos sociales de Janna Motors S.A.S. no contiene ningún defecto que impida el cumplimiento de alguna de las cuatro funciones esenciales que debe cumplir todo pacto arbitral. Al respecto, si bien la cláusula en estudio contempla la aplicación de normas que para la época de su suscripción se encontraban derogadas, lo cierto es que dicho defecto puede ser fácilmente superado debido a la aplicación de las reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes, las cuales se encuentran estipuladas en la Ley 153 de 1887. De ahí que este Despacho no encuentre configurada la denominada cláusula arbitral patológica.
La anterior circunstancia, además, se encuentra acorde con el denominado principio Pro-Arbitraje por virtud del cual, y en palabras de la Corte Suprema de Justicia, se prefiere “la interpretación que favorezca la validez de este mecanismo y de prevalencia a la intención de las partes de sustraer la controversia de la justicia estatal”.10 7 Juan Pablo Cárdenas Mejía. Módulo de Arbitraje Nacional e Internacional. Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio. Bogotá D.C., 2019. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 de enero de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 Frederic Eisemann. La clause d’arbitrage pathologique. Commercial Arbitration Essays in Memoriam Eugenio Minoli. U.T.E.T. 1974. Citado por Benjamin G. Davis. Pathological Clauses Frédéric Eisemann’s Still Vital Criteria. Arbitration International. Vol 7 No 4, 1991, P. 365 y s.s.Juan. Citado por Juan Pablo Cárdenas Mejía. Óp. Cit. 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 de enero de 2019. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8/9 Auto que resuelve excepciones previas Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. contra Janna Motors S.A.S. En el presente caso, la intención de las partes de someter sus diferencias a un tribunal arbitral es clara y, por lo tanto, deberá estarse a ella en cuanto sea posible. (v) Conclusiones acerca de la excepción previa de cláusula compromisoria En el presente caso se encontró que la cláusula compromisoria adoptada en los
estatutos sociales de Janna Motors S.A.S. contempla la resolución de toda clase de controversias que se suscite en desarrollo del contrato social sin que se establezca ninguna clase de limitación o excepción al respecto. Aunado a lo anterior, este Despacho encontró que las irregularidades de las que adolece la cláusula compromisoria en estudio no impiden su efectividad, dada la aplicación de las reglas establecidas en la Ley 153 de 1887 y del principio Pro-Arbitraje. En este punto debe precisarse también que, por virtud del principio KompetenzKompetenz, corresponde al tribunal arbitral que se designe por los interesados establecer su propia competencia y determinar si son ellos los competentes o no en el presente evento, puesto que no existe una circunstancia que evidentemente excluya la mencionada competencia, sino posibles interpretaciones diferentes. Por lo anterior, este Despacho declarará probada la excepción previa de cláusula compromisoria y, en consecuencia declarará terminado el proceso. B) De las otras excepciones previas solicitadas De conformidad con el artículo 101 del Código General del Proceso “si prospera alguna [excepción previa] que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no la haya sido oportunamente, ordenará devolver la demanda al demandante”. En esa medida, y en vista de que mediante la presente providencia se declaró probada la excepción previa cláusula compromisoria, este Despacho estima innecesario realizar un análisis sobre las otras excepciones previas que fueron solicitadas por el apoderado de Janna Motors S.A.S.
III. COSTAS Por lo demás, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del numeral 1 del
artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho considera que debe proferir una condena en costas contra la parte vencida en la excepción. Así, por ejemplo, lo señala el tratadista López Blanco, quien expone:11 “Los incidentes, trámites de amparo de pobreza, excepciones previas y nulidades que se adelanten coetáneamente con el proceso en el cual se promueven, también permiten que quien los ha promovido y los gana o pierde, se le favorezca o condene a pagar las costas correspondientes. En los incidentes se puede incurrir en numerosos gastos, por lo cual quien es desfavorecido con el auto interlocutorio en que se falla el incidente, debe ser condenado en costas”. 11 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General. Dupre Editores. Bogotá D.C., 2016. Pág. 1053. 9/9 Auto que resuelve excepciones previas Inversiones Janna Raad y Cía. S. en C. contra Janna Motors S.A.S. En consecuencia, el Despacho condenará en costas a la parte demandante en la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, en atención a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el estado actual del proceso. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Segundo. Declarar terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante en cuantía de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Liquídense por secretaria.
Cuarto. Devolver la parte interesada, sin necesidad de desglose, la demanda y sus anexos. N otifíquese y cúmplase.