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SS - Concepto 220 -157905 de 2020

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Concepto 220 -157905 de 2020
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2020

OFICIO 220-157905 DEL 11 DE AGOSTO DE 2020

ASUNTO: READQUISICIÓN DE ACCIONES EN LA S.A.S. - LIBRO DE

REGISTRO DE ACCIONISTAS. - EXPEDICIÓN DE TÍTULOS.

Me refiero a su comunicación de la referencia, mediante la cual formula las siguientes consultas: “1. En una sociedad por acciones simplificadas, ¿resulta posible que la sociedad readquiera una parte (o porcentaje) de las acciones que están en cabeza de un accionista, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 396 y 417 del Código de Comercio, y que luego decida distribuirlas entre accionistas en forma de dividendo? Al hacer la distribución de las acciones readquiridas en forma de dividendo, ¿es posible que al mismo accionista que cedió en primer lugar las acciones le sean distribuidas algunas de estas acciones según su participación en la sociedad? 2. ¿Cada vez que hay un cambio en la composición accionaria de una sociedad por acciones simplificadas, se deben reexpedir los títulos a los accionistas y cancelar los que tienen la composición antigua? 3. ¿Cada vez que hay cambios en el libro de accionistas de una sociedad por acciones simplificadas debe procederse a la inscripción del libro en la Cámara de Comercio?” Al respecto, sea lo primero advertir que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o

determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Efectuada la precisión que antecede, se procede a responder los interrogantes plateados, así: 1). Para contestar la inquietud contenida en el primer interrogante, sea lo primero formular las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. La operación de readquirir acciones por parte de una S.A.S., supone en primer término, determinar si los estatutos prevén cualquiera de las restricciones de que tratan los artículos 13 o 14 de la ley 1258 de 2008. Cumplido lo anterior, habrá que considerar si en los estatutos sociales está pactado el derecho de preferencia en la negociación, evento en el cual, si éste fue respetado con anterioridad a la negociación que pretende efectuarse en favor de la compañía, no existiría razón legal que impida la readquisición de aquellas acciones que no fueron adquiridas por los demás accionistas y que tuvieron la oportunidad de hacerlo, lo que con mayor razón resulta viable, en el caso de que las acciones sean libremente negociables. ii. En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, dispone respecto de las sociedades por acciones simplificadas, que en lo no previsto en la ley se rigen por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto,

en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Por consiguiente, para las S.A.S., aplican las condiciones señaladas en el artículo 396 del Código de Comercio, esto es, entre otros, que las acciones se hallen totalmente liberadas y que la asamblea consienta en ello con el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008. iii. En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que frente a las acciones readquiridas una de las opciones previstas por el artículo 417 del Código de Comercio, es la de “distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo”, punto en el que cabe traer a colación lo expresado por el profesor Gabino Pinzón en su libro, “Sociedades comerciales, Volumen ll, a pie de página 225, en el que expresa: “Las acciones “readquiridas” por la sociedad representan en el fondo una inversión hecha de parte de las utilidades, que debe registrarse como un activo…. El aspecto de activo no puede ponerse en duda y, por eso, es por lo que la sociedad puede disponer de esas acciones como de cualquier otro activo para los fines indicados en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 417 del Código;…”; y agrega a pie de página 226, lo siguiente: “conviene aclarar que esta operación, es decir, la distribución de las acciones en pago de utilidades, puede llevarse a cabo cualquiera que sea la clase de distribución,

bien sea que se trate de distribuciones ordinarias o distribuciones extraordinarias, aunque estas solo tengan por objeto disponer de las acciones “readquiridas”.” iv. En cuarto lugar, una de las características más relevantes de las S.A.S., es la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual en la redacción de los estatutos sociales, puesto que, en esencia, su normatividad permite a los asociados en forma discrecional, definir las reglas relacionadas con los asuntos de su organización y funcionamiento. De lo dicho, a juicio de esta Oficina, se concluye que la decisión de los socios de acoger la alternativa legal de distribuir las acciones readquiridas como dividendo entre todos los accionistas, incluido aquel que las cedió a la sociedad, es viable, previa aprobación de la asamblea general de accionistas, con base en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente (inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1258 de 2008). 2) Frente a la segunda inquietud en la cual se consulta si cada vez que hay un cambio en la composición accionaria de una sociedad por acciones simplificada, se deben reexpedir los títulos a los accionistas y cancelar los que tienen la composición antigua, es preciso observar que por regla general, se tiene que para la transferencia de acciones en el caso de la Sociedad por Acciones Simplificada se deben seguir los mismos parámetros legales establecidos para las sociedades por acciones, esto es que si los estatutos no consagran restricción alguna a su libre negociabilidad, bastaría con el endoso sobre el mismo título y el registro en el libro de accionistas.

Para tal efecto, el artículo 406 del Código de Comercio, señala lo siguiente: “ART. 406.- La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo. Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente. PARÁGRAFO. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes”. En consecuencia, para que se proceda a la cancelación de los títulos, el representante legal deberá constatar el hecho de la negociación, con la orden escrita del enajenante o en forma de un endoso sobre el título, operación que no implica expedir nuevos títulos a todos los accionistas, pues se trata de una negociación de acciones parcial que no altera toda la composición accionaria de la sociedad, por lo que en el caso planteado, basta con efectuar la cancelación de los títulos del tradente y la expedición de unos nuevos títulos al adquirente. 3) En lo que corresponde a la tercera inquietud, la cual se concreta en establecer si cada vez que hay cambios en el libro de registro de accionistas de una sociedad por acciones simplificada, debe procederse a la inscripción del libro en la Cámara de Comercio, deben precisarse las siguientes directrices legales, previstas en el

Código de Comercio: a. “ART. 28.- Deberán inscribirse en el registro mercantil: (…) Modificado por el art. 175, Decreto Nacional 019 de 2012·# 7) Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles; (…)”. (La negrilla no es del texto).

El Código de Comercio utiliza las expresiones libro de registro de “socios o accionistas” (artículo 28 numeral 7º del Código de Comercio y de “acciones”, (artículo 195 del Código de Comercio), para referirse al libro que están obligadas a llevar todas las sociedades por acciones, en el que se anotan las acciones y los títulos expedidos “con indicación de su número y fecha de inscripción, la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas”; disposiciones aplicables a las sociedades por acciones simplificadas por remisión del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008. b. “ART.49Para los efectos legales, cuando se haga referencia a los libros de comercio, se entenderán por tales los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el completo entendimiento de aquéllos” De las normas transcritas, se infiere que el libro de registro de acciones es un libro de comercio de uso obligatorio, cuyo fin es el de consignar todas las anotaciones descritas en el artículo 195 ibídem, como los movimientos de las acciones, tales

como ventas, prendas, embargos, usufructos, entre otros, para lo cual, previamente debe haber sido registrado en la Cámara de Comercio, del domicilio de la sociedad. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. no sin antes señalar que en la Página Web de la Entidad puede consultar, entre otros, la normatividad, los conceptos que emite y la Cartilla sobre la S.A.S.

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