SS - Concepto 220 -173531 de 2022
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Concepto 220 -173531 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2022
OFICIO 220173531 DEL 11 DE AGOSTO DE 2022
ASUNTO: PROCESO DE FUSIÓN - AUTORIZACIÓN PARTICULAR - CERTIFICACIÓN
DE SOLICITUD DE GARANTÍAS ADICIONALES.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se anuncia en la referencia, mediante el cual eleva una consulta relacionada con la certificación de la solicitud de garantías adicionales, en los casos que se requiere autorización previa de esta entidad para la protocolización de una fusión. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Advertido lo anterior, este Despacho dará respuesta a su consulta la cual fue planteada como sigue: “(…) Si un proceso de fusión con autorización previa, ¿se debe esperar los 30 días una vez se realice el aviso a los acreedores o puedo realizar el aviso a los acreedores e inmediatamente radicar la solicitud de autorización previa ante ustedes, como entidad competente? “(…)” Sobre el particular, se inicia mencionando que de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 7º del Artículo 84 de la Ley 222 de 1995, corresponde a la Superintendencia de Sociedades autorizar previamente las reformas estatutarias de fusión y escisión en que intervengan Entidades Empresariales sometidas a su control o vigilancia y que de conformidad con las
disposiciones del Capítulo VI de la Circular Externa 100-000008 de 2022 deban acogerse al régimen de autorización particular Dicha Circular Externa se ocupa en su Capítulo VI en extenso de describir el procedimiento al que se sujeta la evaluación de la procedencia de la autorización de los aludidos procesos de reestructuración empresarial. Dentro de los documentos que deben radicarse por parte de quienes deban solicitar autorización previa, se encuentra la certificación a la que alude el Numeral 6.10.12 que se transcribe a continuación: “(…) 6.10.12. Certificación suscrita por el representante legal y por el revisor fiscal (si lo hubiere), en donde conste si los acreedores de la sociedad absorbida o de las sociedades participantes en la escisión solicitaron garantías adicionales (…)” Ahora, para determinar dentro de un proceso de fusión la oportunidad para que los acreedores de la compañía absorbida puedan exigir garantías, se trae a colación el Artículo 175 del Código de Comercio que dispone sobre tal particular lo que sigue: “ARTÍCULO 175. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo de fusión, los acreedores de la sociedad absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos. La solicitud se tramitará por el procedimiento verbal prescrito en el Código de Procedimiento Civil. Si la solicitud fuere procedente, el juez suspenderá el acuerdo de fusión respecto de la sociedad deudora, hasta tanto se preste garantía suficiente o se cancelen los créditos. Vencido el término indicado en el artículo anterior sin que se pidan las garantías, u
otorgadas éstas, en su caso, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente. (…)” Así las cosas, bajo el entendido que dentro de los documentos que deben ser aportados con la solicitud de autorización debe anexarse una certificación en donde conste si los acreedores de la sociedad absorbida solicitaron garantías adicionales y que para tal efecto solo agotados los treinta días posteriores a la fecha de publicación del acuerdo de fusión se podrá certificar sobre el particular, se tiene que, indudablemente, la solicitud de autorización de protocolización de la fusión debe radicarse con posterioridad al agotamiento de los citados treinta días. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica, y el aplicativo Tesauro.