SS - Concepto 220 -253291 de 24 de NOVIEMBRE de 2022
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Concepto 220 -253291 de 24 de NOVIEMBRE de 2022
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2022
OFICIO 220-253291 DE 24 DE NOVIEMBRE DE 2022
ASUNTO: ACUERDOS DE ACCIONISTAS.
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual formula una serie de preguntas relacionadas con los acuerdos de accionistas, en los siguientes términos: “a. Cual es el alcance del artículo 70 de la ley 222 de 1995 sobre el artículo 24 de la ley 1258 de 2008 b. ¿En el marco de una SAS se puede firmar un acuerdo de accionistas cuando uno de los firmantes es accionista y representante legal de la misma? c. De existir un acuerdo de accionistas debidamente depositado, en el cual uno de los firmantes además de ser accionista es representante legal de la sociedad, ¿Este acuerdo sería válido y oponible? d. ¿Debe hacerse uso de algún método jurisdiccional para la declaratoria de nulidad de un acuerdo con estas condiciones o la nulidad de este operaria de puro derecho? e. ¿Existe jurisprudencia sobre los requisitos de validez de los acuerdos de accionistas adicionales a la fi jada en la sentencia No. 801-016 del 23 de abril de 2013? f. ¿Existe algún concepto de esta superintendencia referente a los acuerdos de accionistas?” (SIC) Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver
situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: 2/5 a. “¿Cuál es el alcance del artículo 70 de la ley 222 de 1995 sobre el artículo 24 de la ley 1258 de 2008?” Para determinar el alcance del artículo 70 de la Ley 222 de 1995 respecto de las Sociedades por Acciones Simplificadas, debemos remitirnos en primera medida a lo dispuesto en los artículos 24 y 45 de la Ley 1258 de 2008: “Artículo 24. Acuerdos de accionistas. Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen los diez (10) años. Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando esta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por
escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud. Parágrafo 1º. El Presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado. Parágrafo 2º. En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.” “Artículo 45. Remisión. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes. (…)” (Subrayado nuestro). En ese sentido, teniendo en cuenta que la Ley 1258 de 2008 reguló dentro de su articulado lo correspondiente a los acuerdos de accionistas en las S.A.S., no hay lugar a dar aplicabilidad al artículo 70 de la Ley 222 de 1995 a las sociedades por acciones simplificadas. 3/5 “b. ¿En el marco de una SAS se puede firmar un acuerdo de accionistas cuando
uno de los firmantes es accionista y representante legal de la misma?” De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 citado, los acuerdos de accionistas pueden pactarse por cualquier accionista, ya que no se contemplaron restricciones para aquellos accionistas que fungen como administradores de la sociedad, a diferencia de los acuerdos entre accionistas a que alude el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, respecto de los cuales se encuentra restringida la participación de accionistas que sean administradores. “c. De existir un acuerdo de accionistas debidamente depositado, en el cual uno de los firmantes además de ser accionista es representante legal de la sociedad, ¿Este acuerdo sería válido y oponible?” Sobre el particular, es preciso señalar que en función consultiva no es posible pronunciarse sobre la validez y oponibilidad de un acuerdo de accionistas específico, ya que este es un asunto de resorte de un Juez de la República. En todo caso, se pone de presente lo señalado por este Despacho mediante oficio 220-121211 del 1 de noviembre de 2009: “(…) 5. Al regular lo referente a los acuerdos de accionistas el artículo 24 de la Ley 1258, establece la obligación para la sociedad de acatar lo que en ellos conste, cuando quiera que los mismos “hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad” , con lo cual es claro que al igual de lo en su oportunidad fue previsto para los acuerdos entre accionistas de las sociedades anónimas en el marco del artículo 70 de la Ley 222 de 1.995, la vinculación de la sociedad frente a los compromisos entre socios, con aptitud de
generar efectos frente a ella, surge a partir del depósito del documento que los contenga. Ahora bien, dado que la ley no define el alcance o contenido del depósito de este tipo de documentos, se impone según los principios de hermenéutica jurídica acudir al significado común de la expresión correspondiente para advertir cómo, el depósito, es definido por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, como la acción de depositar, entendida a su vez como “ Poner bienes o cosas de valor bajo la custodia o guarda de persona física o jurídica que quede en la obligación de responder de ellos cuando se lo pidan” o en una acepción más amplia, “ Colocar algo en sitio determinado y por tiempo indefinido”. De conformidad con lo anterior se ha de entender entonces que el depósito de un acuerdo de accionistas se cumple haciendo entrega a la sociedad del documento original o de copia auténtica del mismo, suscrito por quienes lo celebran a efectos de que el mismo obre en las oficinas de administración de la sociedad y de esta 4/5 manera tenga vocación de que las estipulaciones en él contenidas tengan efectos vinculantes, en cuanto a ella se refieran. (…)”. “d. ¿Debe hacerse uso de algún método jurisdiccional para la declaratoria de nulidad de un acuerdo con estas condiciones o la nulidad de ésta operaria de puro derecho?” Respecto de esta inquietud resulta indispensable aclarar que, de acuerdo con la legislación comercial, la figura jurídica de la ineficacia es la única contemplada que opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial1. Por lo tanto, si lo que se busca es el reconocimiento de algún tipo de nulidad, la
correspondiente acción deberá ser incoada ante un juez ordinario de la República, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 del Código General de Proceso, no se facultó a la Superintendencia de Sociedades para conocer respecto de dicha nulidad contractual. La referida norma limitó el accionar jurisdiccional de la entidad en tales materias a la resolución de controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.2 e. ¿Existe jurisprudencia sobre los requisitos de validez de los acuerdos de accionistas adicionales a la fijada en la sentencia No. 801-016 del 23 de abril de 2013? f. ¿Existe algún concepto de esta superintendencia referente a los acuerdos de accionistas? Al respecto, podrá consultar nuestra doctrina y jurisprudencia en nuestra página web a través de los siguientes enlaces: https://supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/conceptos-juridicos https://supersociedades.gov.co/web/procedimientos-mercantiles/jurisprudenciamercantiles O través de nuestra herramienta tecnológica Tesauro (https://tesauro.supersociedades.gov.co/) que facilita la consulta de información contenida en Conceptos Jurídicos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica y en Sentencias proferidas por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles. Algunas de las sentencias y oficios destacados son: 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto 410 de 1971. “Artículo 897: INEFICACIA DE PLENO DERECHO. Cuando en este Código se
exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.” 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1564 de 2012. Artículo 24: “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) 5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. (…)” 5/5 - Sentencia 810-000034 de 28 de abril de 2017. https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/gCriB4IBEuABJIgaIUSC
- Sentencia 820-000039 de 28 de marzo de 2019:
https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/6E3XB4IBIlrnnHGSPc4 6
- Oficio 220-024110 de 6 de marzo de 2013:
https://supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220024110+DE+2013.pdf/a192bcb4-3c70-bf00-414c5a8d45dccf05?version=1.2&t=1654812702359
- Oficio 220-082614 de 28 de mayo de 2018:
https://supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO+220082614.pdf/7aa30c0d-68bc-05e1-d380168058ed45ac?version=1.2&t=1655257102143 En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, así como el aplicativo Tesauro donde podrá consultar la doctrina jurídica y la jurisprudencia mercantil de la Entidad.