SS - Oficio 115 – 052865 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 115 – 052865 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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OFICIO 115 – 052865 DE 18 DE JUNIO DE 2025
REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO
Me refiero a su escrito radicado con el número y fecha de la referencia, mediante la cual presenta la siguiente consulta: “(…) se sirva emitir un concepto técnico-jurídico sobre cuál es el procedimiento correcto, a la luz de la normativa contable vigente (NIIF), para calcular los derechos de voto de los acreedores internos ubicados en la Categoría D, en el marco de un proceso de reorganización empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.
En particular, agradecería se pronuncien sobre si:
A. ¿Debe seguir aplicándose de manera literal la fórmula del parágrafo 1° del artículo 31, incluso cuando algunas de las partidas mencionadas ya no existen bajo NIIF?
B. ¿Es jurídica y técnicamente válido sustituir dicha fórmula por el uso directo del valor del patrimonio que arroja el estado de situación financiera, actualizado al corte definido en la solicitud de admisión o fecha de admisión efectiva al proceso?
C. ¿Qué criterios debe seguir el promotor y la sociedad o comerciante deudores, para definir los votos de la Categoría D en el contexto actual?”
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y
Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 30.5 de la Resolución 100000040 del 8/ene/2021, es función del Grupo de Análisis y Regulación Contable la de absolver las consultas referidas a la interpretación y aplicación de las normas contables, presentadas por los usuarios internos y externos, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. P a g e | 1(Page 2 of 4)
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contra tos, ya que tal
son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contra tos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales.
Así mismo, la respuesta a la presente solicitud se hace en los términos de resolución de consultas de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y dentro del artículo 14 ibidem. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a manifestar lo siguiente: En relación con el tratamiento de la revalorización del patrimonio y su efecto con la entrada en vigencia de los marcos de información financiera de NIIF Full y NIIF para las Pymes, esta Superientencia en su Boletín informativo contable de orientación y aplicación de los nuevos marcos de referencia contable y de aseguramiento de fecha 8 de marzo de 2016, manifestó lo siguiente:
“(iii) Ajuste por la revalorización del patrimonio
La revalorización del patrimonio surgió por el reconocimiento de los ajustes integrales por inflación, realizados conforme a las normas legales vigentes en su momento. Con la aplicación de los nuevos marcos de referencia contable, este rubro se reclasificó en el de ganancias acumuladas, al no cumplir con los criterios de reconocimiento establecidos en las NIIF, ya que dichos ajustes aplican para economías hiperinflacionarias.
Respecto a la realización efectiva de esta partida incluida en las ganancias acumuladas, es
ganancias acumuladas, al no cumplir con los criterios de reconocimiento establecidos en las NIIF, ya que dichos ajustes aplican para economías hiperinflacionarias.
Respecto a la realización efectiva de esta partida incluida en las ganancias acumuladas, es necesario hacer referencia a lo indicado en el artículo 90 del Decreto 2649 de 1993:
“(…) la revalorización del patrimonio refleja el efecto sobre el patrimonio originado por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Su saldo solo puede distribuirse como utilidad cuando el ente se liquide o se capitalice su valor de conformidad con las normas legales.”
En armonía con lo antes expuesto, la Superintendencia de Sociedades se pronunció respecto a la capitalización de la revalorización del patrimonio, mediante la Circular Básica Jurídica No. 100-00003 de 2015. Al respecto señaló, que, al solicitarse la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes, era necesario que la sociedad generara una certificación en la que se indicara si durante su existencia, había capitalizado las ganancias
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acumuladas, específicamente en lo correspondiente al valor reclasificado de la Revalorización del Patrimonio. Si estos montos fueron objeto de capitalización, debían ser excluidos del valor a reembolsar, por no corresponder a aportes efectivos realizados por los socios, salvo al momento de liquidarse la sociedad.
En conclusión, el rubro de ganancias acumuladas, por efecto de la aplicación por primera vez por concepto de la reclasificación de la revalorización del patrimonio, solo podría
socios, salvo al momento de liquidarse la sociedad.
En conclusión, el rubro de ganancias acumuladas, por efecto de la aplicación por primera vez por concepto de la reclasificación de la revalorización del patrimonio, solo podría realizarse de manera efectiva hasta el momento de capitalizarse o distribuirse en el evento de una liquidación.”
Es preciso aclarar que la Circular Básica Jurídica vigente es la número 100-000008 del 2022 y para el tema específico de esta consulta refiérase a los numerales 1.4.5 y 1.6.6. Aunado a lo anterior, el artículo 5 del Anexo 6 del DUR 2420 de 2015 que incorporó el ya derogado artículo 90 del Decreto 2649 de 1993, establece que:
“El saldo de la cuenta “Revalorización del Patrimonio" no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice de acuerdo con las normas legales vigentes. (…)”
De acuerdo con lo expuesto, la partida “Revalorización del Patrimonio” , para aquellas sociedades que presentaba saldo se reclasificó en el rubro de “Ganancias Acumuladas” por efecto de la conversión inicial a NIIF y permanecerá hasta que efectivamente se realice producto de una capitalización o distribución a los socios o accionistas por liquidación de la empresa.
A continuación, se da respuesta a cada uno de los interrogantes en el mismo orden del escrito de consulta:
A. ¿Debe seguir aplicándose de manera literal la fórmula del parágrafo 1° del artículo 31, incluso cuando algunas de las partidas mencionadas ya no existen bajo NIIF?
Como ya se expuso la partida denominada “Revalorización del Patrimonio”
A. ¿Debe seguir aplicándose de manera literal la fórmula del parágrafo 1° del artículo 31, incluso cuando algunas de las partidas mencionadas ya no existen bajo NIIF?
Como ya se expuso la partida denominada “Revalorización del Patrimonio” existe para aquellas empresas que a la fecha de conversión a NIIF presentaba saldo y se encuentra reclasificado en el rubro de “Ganancias Acumuladas”.
Por lo tanto, se debe seguir aplicando lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 31 la Ley 1116 de 2006.
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B. ¿Es jurídica y técnicamente válido sustituir dicha fórmula por el uso directo del valor del patrimonio que arroja el estado de situación financiera, actualizado al corte definido en la solicitud de admisión o fecha de admisión efectiva al proceso?
No. Se reitera lo antes mencionado, el saldo de la partida ““Revalorización del Patrimonio” solo puede ser efectivamente realizado como ya se ha expuesto. Por lo tanto, debe restarse del patrimonio así se haya capitalizado. Se debe recordar que esta partida se originó cuando estuvo vigente en Colombia el proceso de ajustes por inflación sobre las cuentas de patrimonio hasta el 31 de diciembre del año 2006, en consecuencia, el origen de esta partida no es producto de un aporte de los socios.
C. ¿Qué criterios debe seguir el promotor y la sociedad o comerciante deudores, para definir los votos de la Categoría D en el contexto actual?
Se deben seguir aplicando los criterios establecidos en la normatividad vigente en los procesos de insolvencia empresarial (Ley 1116 de 2006).
deudores, para definir los votos de la Categoría D en el contexto actual?
Se deben seguir aplicando los criterios establecidos en la normatividad vigente en los procesos de insolvencia empresarial (Ley 1116 de 2006).
En los anteriores términos damos respuesta a la consulta formulada.
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