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SS - Oficio 115 – 164534 de 2019

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 115 – 164534 de 2019
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2019

OFICIO 115 – 164534 DE 14 DE AGOSTO DE 2023

CAUSAL DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD Nos referimos a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual manifiesta que la sociedad con resultados a diciembre 31 de 2022, el patrimonio quedó por debajo del 50% del capital, situación tipificada por ley y por los estatutos como causal de disolución por pérdidas y consulta:

“(…) 1) ¿Si existen limitaciones en esta disminución del capital suscrito y pagado, cual es la máxima? 2) ¿Debe Ingeniería Integrada Summa S.A. esperar una autorización por parte de ustedes? 3) ¿Si hacemos una disminución hasta de un 70% del capital suscrito, estamos violando alguna ley?”

Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se tra te y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Expuesto lo anterior, es preciso indicar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Ley 2069 del 5 de mayo de 2022, la causal legal de disolución por pérdidas que reducen el patrimonio por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito está derogada, como lo

2069 del 5 de mayo de 2022, la causal legal de disolución por pérdidas que reducen el patrimonio por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito está derogada, como lo indicó la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad, en el Oficio 220 -206829 del 14 de septiembre de 20221.

Así mismo, el mencionado concepto establece:

(…) “Por su parte, el numeral 5 del artículo 218 del Código de Comercio establece lo siguiente: “ARTÍCULO 218. La sociedad comercial se disolverá: (…)

  1. Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato;”

En el mismo sentido, el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 señala lo siguiente para las Sociedades por Acciones Simplificadas:

“ARTÍCULO 34. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. La sociedad por acciones simplificada se disolverá:

(…)

4o. Por las causales previstas en los estatutos.”

Con base en las normas transcritas, es posible afirmar que los asociados están facultadospor la ley para establecer en los estatutos sociales causales de disolución de la sociedad. En consecuencia, si en los estatutos se estipula una causal d e disolución que en su contenido correspondería a una causal de disolución por perdidas, dicha causal adquiere la connotación de causal de disolución estatutaria, la cual debe ser respetada, puesto que se reitera que el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 de rogó la causal legal de disolución por perdidas contenida en el Código de Comercio y en la Ley 1258 de 2008, más no derogó las

reitera que el artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 de rogó la causal legal de disolución por perdidas contenida en el Código de Comercio y en la Ley 1258 de 2008, más no derogó las causales de disolución estatutarias que expresa y claramente se pacten en el contrato social.”

Además, el concepto dispone:

(…)

“Respecto del enervamiento de casuales estatutarias, se aclara que sigue vigente tal mecanismo jurídico contenido en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, el cual señala que los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a l a ocurrencia de la causal.

En tal sentido, esta Oficina se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Sobre el particular, me permito manifestarle que la norma relacionada con la disolución de sociedades y el tiempo para enervar la causal que sea subsan able, consagrada inicialmente en el artículo 220 de la Legislación Mercantil y no el 229 como lo expresa, fue modificado por el artículo 24 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010.

Para mayor claridad al respecto, veamos lo que dice la última norma citada: “ARTÍCULO 24. determinación de la causal de disolución de una sociedad. Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la

Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil.

Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

(……….)”

Ubicados dentro de los lineamientos que consagra la norma anterior, es claro que las causales de disolución distinguidas con los numerales 2.3.4,5 y 6 a que alude el artículo 218 del Código de Comercio, pueden ser enervadas dentro de los 18 meses siguientes a la ocurrencia de la respectiva causal, lapso dentro del cual el máximo órgano social de la compañía, tiene el tiempo mas que suficiente, si ese es su querer, de lograr un acuerdo entre los asociados para sacar al ente jurídico del estado difícil en que se encuentra; (…)”2[2]

Por lo anterior, es claro que el término para enervar contemplado en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 es aplicable a las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato social. Dentro de dicho término el máximo órgano social tiene la fac ultad de reunirse,deliberar y decidir respecto de las determinaciones a adoptar para enervar la causal de disolución, e inscribir el respectivo acuerdo en el registro mercantil cuando este implique modificación a los estatutos o en razón a que el tipo de decisión lo haga necesario .

disolución, e inscribir el respectivo acuerdo en el registro mercantil cuando este implique modificación a los estatutos o en razón a que el tipo de decisión lo haga necesario . Sin perjuicio de que con lo hasta ahora expuesto se responde por completo su consulta, se pone de presente que, de acuerdo con la normatividad vigente, las pérdidas se pueden enjugar con base en lo señalado en los artículos 151 y 456 del Código de Comercio, los cuales señalan:

“Artículo 151. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.

Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

Parágrafo. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mism as se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital.”

“Artículo 456. Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hayan sido destinadas especialmente para ese propósito y, en su defecto, con la reserva legal. Las reservas cuya finalidad fuere la de absorber determinadas pérdidas no se podrán emplear para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes .” (Subrayado y negrilla fuera del

para cubrir otras distintas, salvo que así lo decida la asamblea Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios sociales de los ejercicios siguientes .” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Igualmente, habrá de tenerse en cuenta que en caso de que la sociedad esté inmersa en una crisis financiera, la misma podrá adoptar medidas para conjurar la crisis, tales como vender acciones con prima de emisión, disminuir su capital de acuerdo con las co ndiciones determinadas en el artículo 145 del Código de Comercio, en concordancia con lo descrito en la Circular Básica Jurídica 100 -000008 del 12 de julio de 2022 y, en general, adoptar las medidas que considere necesarias en el marco de la ley”.

Ahora bien, de acuerdo con su planteamiento la sociedad se ubicaría dentro de la causal de disolución estatutaria3 y por lo tanto las decisiones del máximo órgano social se sujetarían a ello, cumpliendo con lo establecido en el artículo 145 del Código de C omercio y lo dispuesto en el Título I del Capítulo I la Circular Básica Jurídica 100 -000008 del 12 de julio de 2022.

En los términos anteriores damos respuesta a su consulta. Cordialmente, 2 [2] COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-066248. (23 de mayo de 2011). Asunto: Artículo 24 de la Ley 1429 – Enervamiento de causales de disolución. Consultado el 1 de septiembre de 2022.

Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/Oficio_2

Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/Oficio_2

20-066248_de_2011.pdf

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