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SS - Oficio 220-018260 de 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-018260 de 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-018260 DEL 22 DE MARZO DE 2010

REF.: DEL ACTA FINAL DE LIQUIDACIÓN.

Procede esta Entidad a dar respuesta a su comunicación radicada con el número 2010-01-022266, con la que formula algunos interrogantes relacionados con los efectos y situaciones que se presentan por la liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada en otra compañía de la cual era socia. Con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, las preguntas serán resueltas en el orden propuesto. 1) Quien debe suscribir la E.P. que contenga el acta final de la liquidación? Ésta obligación recaería en el liquidador o en el representante legal de la sociedad en la que se tenían acciones que ahora son de las personas naturales…? Los artículos pertinentes que regulan el trámite de liquidación señalan que una vez pagado el pasivo externo se distribuye el remanente de los activos sociales entre los asociados. Esta distribución se hace constar en acta, la cual se debe protocolizar en una notaría del domicilio social, junto con las diligencias del inventario de los bienes sociales (artículo 247 C.Co), así las cosas, corresponde al liquidador correr la escritura en la cual se protocolicen los documentos previstos en la norma anteriormente citada. El representante legal de la sociedad en la que la compañía que se extingue tiene cuotas, no interviene en la adjudicación, ya que la cesión de cuotas no es una reforma estatutaria tal como lo ha expresado esta Entidad, para lo cual es pertinente retomar lo dicho en el Oficio S-43965, Diciembre 14 de 1988: “…En el caso de la adjudicación, si bien es cierto que cuando ésta versa sobre

partes alícuotas del capital social de una compañía limitada implica una modificación en la cláusula estatutaria contentiva de la composición de dicho capital, cumpliéndose así uno de los elementos de que se trató, también lo es que la misma no tiene su origen en la voluntad social expresada a través del órgano rector, por lo cual al carecer del otro elemento señalado, no reuniría las condiciones necesarias para considerarse reforma estatutaria. En efecto, como dijimos, la adjudicación surge de un hecho jurídico que le da origen, es decir es el hecho de la muerte o la liquidación de la sociedad mercantil o de la sociedad conyugal el que da lugar a determinadas consecuencias jurídicas como es la mutación en la titularidad de los bienes objeto de la adjudicación siendo ajena siempre a esta circunstancia la voluntad del máximo órgano social, cuando entre tales bienes figuran cuotas sociales de una sociedad limitada. Finalmente, por el hecho de que la adjudicación conlleve eventualmente el ingreso como socio de un tercero, tampoco puede afirmarse que aquella implique una reforma, si tenemos en cuenta que la inclusión de un nuevo socio debe ir aparejada de otro acto jurídico que la haga posible como sería el aumento de capital, la cesión de cuotas o la adjudicación, por lo cual el ingreso por sí mismo no es reforma ya que obedece a un acto previo que constituye la causa de donde se deriva precisamente dicho ingreso. En consecuencia, y de acuerdo con lo expuesto es dable afirmar que la transferencia de cuotas sociales con ocasión de una adjudicación de las mismas, no constituye reforma estatutaria y para que la misma tenga plena operancia basta que en el

Registro Mercantil se inscriba el acta de liquidación, cuando aquélla se derive de la liquidación de una sociedad, conforme a los artículos 247 del Código de Comercio y 643 del Código de Procedimiento Civil o de la sentencia de partición, o del acto contentivo de la adjudicación, tratándose de la sucesión por causa de muerte o de la liquidación de sociedad conyugal, al tenor del numeral 7 del artículo 611 del Código de Procedimiento citado y del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de la obligación de protocolizar en una notaría y mediante escritura pública los documentos señalados.” 2) En la sociedad de responsabilidad limitada, donde tenía las acciones la sociedad liquidada, y teniendo en cuenta que en el actual certificado de existencia y representación legal de la sociedad no aparecen inscritas las personas naturales a las que les transfirieron los derechos y acciones, a quien debo citar a las reuniones ordinarias y extraordinarias y a quien entrego utilidades en caso que se tengan al final del ejercicio, teniendo en cuenta que en el certificado de existencia y representación legal la sociedad aparece como disuelta y liquidada? Si bien no estamos en presencia de una cesión de cuotas en sentido lato, a juicio de esta oficina resultan plenamente aplicables las reglas contenidas en el artículo 366 del Estatuto Mercantil. En efecto, al ser la adjudicación de cuotas producto de remanentes en una liquidación, la calidad de socio no deviene por ese hecho, sino que es necesario agotar la exigencia que la norma hace en el sentido de que aquella sólo se obtiene a partir de la fecha en que se inscriba la escritura pública en el registro mercantil, instrumento que en el presente caso viene a estar superado por

la escritura donde se protocoliza la distribución y por el acta final de liquidación. En cuanto al reparto de utilidades, debe considerarse que sobre la materia resultan aplicables las normas de las sociedades anónimas por expresa remisión del artículo 371 del Código de Comercio. Así las cosas, aquellas se pagan a quien tenga la calidad de accionista al tiempo en que se haga exigible el pago, de conformidad con el inciso segundo del artículo 455 del mismo código, que para el caso que nos ocupa bien puede ser la sociedad disuelta y en estado de liquidación si consideramos que no ha sido inscrita el acta final, y por tanto el procedimiento no ha terminado. Luego, mientras no se perfeccione la transferencia de las cuotas mediante la inscripción de la cesión en el registro mercantil; deberá hacerse la convocatoria a la dirección y a nombre de la sociedad liquidada, en la medida en que formalmente la sociedad en la que aquella tiene participación no tiene noticia de lo ocurrido en su accionista. En cuanto a las utilidades, su reparto se realizará en los términos de su aprobación y se generará una cuenta a favor de la sociedad liquidada o de sus sucesores. Hasta tanto no se acredite en debida forma la distribución de las cuotas en cabeza de un acreedor o de un socio de la sociedad que se extinguió, no se entregarán los dividendos repartidos. 3) El mismo liquidador de la sociedad puede firmar como representante de las personas naturales la E.P. beneficiarias de los derechos y a su vez representar a estas personas naturales en las reuniones de junta de socios? Como no estamos en el escenario de la cesión de cuotas como ya está explicado, el liquidador puede firmar únicamente la escritura pública, si es que así se hizo, en

la que se protocolizó el acta final de la liquidación. En cuanto a la representación de los adjudicatarios en reuniones del máximo órgano social de la sociedad en marcha, si es posible que aquella se dé, sólo que debe considerarse el momento en que se adquiere la calidad de socio, que como ya se explicó es a partir de la inscripción en el registro mercantil del acta final de liquidación. Ahora bien, si ya se produjo la inscripción de la cuenta final, donde consta la adjudicación de las participaciones, y a su vez se formalizó la transferencia de las cuotas, la representación de los socios se ajustará a las normas previstas para tal efecto. Los socios podrán entregar poder a quien fuera liquidador para hacerse representar en la junta de socios de la compañía en la que, por virtud de la adjudicación, resultaron partícipes. 4) Me podrían indicar en los términos del Art 247 del C. Cio., hasta donde llega la gestión del liquidador? La gestión del liquidador llega hasta la extinción total de la persona jurídica, lo que ocurre con la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro.

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