SS - Oficio 220-026871
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-026871
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-026871 Del 07 de Mayo de 2012
ASUNTO: Acciones en mora.
Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-080352 mediante el cual, luego de exponer que en una sociedad anónima de economía mixta la asamblea decidió en el mes de octubre de 2011 que no se terminaran de pagar las acciones suscritas (lo que, admite conocer, equivale a una disminución de capital con efectivo reembolso de aportes que debe ser autorizada por esta superintendencia), más en enero de 2012 los accionistas, morosos éstos dada la aludida determinación de la asamblea, reunidos en asamblea designaron miembros de junta directiva, consulta si dicha determinación resulta válida, así como el procedimiento para convocar al máximo órgano social con el fin de desarrollar el orden del día de una asamblea ordinaria en razón de que, pese a que ésta fue convocada dentro del término de ley, no pudo llevarse a cabo por falta de quórum. R/. En primer lugar, valga anotar que los contratos resultan de obligatorio cumplimiento para las partes que en éstos intervienen hasta tanto los mismos sean objeto de revocatoria (Art. 1602 del Código Civil), entre otros motivos, por voluntad de las partes intervinientes en los mismos, como parece ser el caso expuesto en su consulta, según el cual, respecto del contrato de suscripción de acciones (Art. 384 del Código de Comercio) tanto la compañía, como quienes suscribieron, convinieron que se dejarían de pagar una parte de éstas. No obstante, para la formalización de la revocatoria del contrato de suscripción en los términos aludidos,
la cual equivale a una disminución del capital suscrito de la sociedad con efectivo reembolso de aportes, se requiere autorización por parte de esta superintendencia (Art. 145 del Código de Comercio) y, mientras le es concedida, la obligación de pagar lo suscrito no se suspende con las consecuencias que tal situación acarrea, tal como que, a pesar del mutuo consenso en no pagar lo restante de las acciones suscritas, al vencerse los plazos para su pago sin que este se presente se incurre en mora de su pago. Por su parte, los accionistas que se encuentren en mora en el pago de las cuotas de las acciones suscritas no podrán ejercer los derechos inherentes a ellas (inciso primero, artículo 397 del Código de Comercio), y éstas, o sea las que se encuentran en mora, tampoco contarán para establecer el quórum, por lo que el 100% se habrá de calcular con base en las que se encuentren al día en el pago de las cuotas fijadas para su total cancelación, en aras de lograr, como ya había sido expresado, que los socios restantes no se vean perjudicados por la negligencia de otros. Así las cosas, con el fin de verificar la legalidad de la decisión de designar miembros de junta directiva adoptada por los accionistas morosos de la compañía de su consulta, procede contabilizar sobre las acciones efectivamente pagadas por los accionistas, el quórum y las mayorías que las mismas representen. En caso que la decisión se haya adoptado sin el número de votos exigido ya sea en los estatutos o en la ley será absolutamente nula, conforme lo contempla el artículo 190 del Código de Comercio. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.