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SS - Oficio 220-029219 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-029219 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-029219 DEL 10 DE MARZO DE 2015

ASUNTO: REVOCACIÓN DECISIONES MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL Aviso recibo de su solicitud enviada a través de la página web y radicada con el número de la referencia, mediante el cual consulta si tratándose de una SAS, es viable que la asamblea general de accionistas deje sin efectos la cesión y la emisión de acciones que fuera aprobada por la misma asamblea, atendiendo que dichas operaciones no se materializaron, por cuanto no hubo pago de las acciones cedidas, ni inscripción en el libro de accionistas, no hubo expedición de títulos, ni oferta de suscripción de acciones.

Sobre el particular, me permito manifestarle que los conceptos que la Entidad profiere en atención a las consultas que son de carácter general y abstracto en tanto expresan una opinión sobre las materias de su competencia y en esa medida no tienen carácter vinculante, ni comprometen su responsabilidad; por ende, no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, menos sobre la legalidad o ilegalidad de actos o decisiones de los órganos adoptadas al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos. Acorde con lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas. Como premisa general hay que precisar que el régimen legal aplicable a las sociedades por acciones simplificadas S. A. S., tipo societario que se suma a los contemplados en el Código de Comercio, se caracteriza por la prevalencia de la autonomía de la voluntad en la redacción de los estatutos; de ahí que éstas se gobiernan, en primer lugar, por

las disposiciones generales contenidas en la Ley 1258 de 2008 que creo este tipo de sociedades y por sus propios estatutos sociales, pero en lo no previsto se siguen por las disposiciones legales aplicables a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las normas generales aplicables a los tipos societarios consagrados el código citado. (Art. 45 Ley 1258 citada.) En efecto, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Comercio, todas las funciones que por estatutos o por ley son competencia de la asamblea general de accionistas o la junta de socios, en principio pueden cumplirse lo mismo en reuniones ordinarias que en las extraordinarias, sin que el carácter de la reunión determine en manera alguna las reglas que hayan de observarse en relación con las decisiones que se adopten. Hecha la anterior precisión se tiene que por regla general todas las decisiones de la asamblea general de accionistas, son susceptibles de ser revocadas por el mismo órgano social, cualquiera sea la índole de la reunión en que se hubieren aprobado, siempre que la revocatoria en cada caso se apruebe con el lleno de las formalidades legales y estatuarias que correspondan a la decisión originalmente adoptada y, siempre que obviamente se trate de determinaciones que no hayan producido efectos jurídicos ni contables irreversibles, lo que exige examinar las implicaciones derivadas en particular de cada decisión que pretenda revocarse y, para el caso de la cesión contar con el consentimiento expreso de los interesados en el negocio jurídico. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances que señala

el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que, en la página Web de esta Entidad, puede consultar entre otros la normatividad aplicable, los diversos pronunciamientos, como la Guía práctica sobre SAS, que la Entidad ha puesto a disposición para facilitar su acceso a los interesados.

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