SS - Oficio 220-030664 de 15 de abril de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-030664 de 15 de abril de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220-030664 DE 15 DE ABRIL DE 2008
REF.: IRREGULARIDADES DEL REPRESENTANTE LEGAL EN EJERCICIO DE
SUS FUNCIONES.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2008-01-038398, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “¿en qué irregularidades incurre un gerente representante legal de una compañía cuando: 1. paga comisiones para que le asignen un contrato a la empresa a la cual el representa.
2. No cumple con su obligación legal de pagar oportunamente, los parafiscales, seguridad social, cesantías y demás pagos laborales, incluye sueldos 3. se le comprueba que firmo contratos de prestación de servicios, con sobrecostos que superan el 80% en contra de la compañía que representa.
4. Cambia cheques en efectivo a su nombre, de la cuenta corriente de la compañía.” Para absolver su inquietud resulta oportuno traer a colación los siguientes artículos
del Código de Comercio: Artículo 99. “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.” Artículo 196. “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la
sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.” Como puede advertirse, el objeto social es el que determina la capacidad del ente societario, se encuentra circunscrita a las actividades allí previstas, las cuales podrían definirse como el conjunto de operaciones que se propone realizar para ejercer una actividad económica; a falta de estipulaciones se entenderá que las personas que representen a la sociedad podrán celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social, así como los que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad; la comisión de actos excediendo los límites del contrato social, no sólo violan los estatutos, sino que comprometen directamente su responsabilidad. Así pues, cuando un administrador obra dentro de los límites del contrato social, la responsabilidad que se origine como consecuencia de ese acto o contrato, comprometerá la responsabilidad del ente societario; en caso contrario, únicamente la de los de los administradores que hubieren actuado en forma negligente por acción o por omisión, pues mal podría una sociedad como persona jurídica responder por actos propios de los administradores y ajenos a su capacidad jurídica, si se tiene en cuenta que son elementos del contrato de sociedad, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa licita. En consecuencia, cualquier acto que desdibuje la licitud del objeto o de la causa del contrato societario, no puede en
principio afectar un ente que por su misma naturaleza corresponde a una simple ficción legal, sino a las personas que estatutariamente dirigen sus destinos como son sus administradores. Adicionalmente, es obligación de los administradores obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, además de que sus actuaciones deben cumplirse en interés de la sociedad teniendo en cuenta los intereses de los asociados, por lo que actuaciones como las descritas de las que se deriven perjuicios para la sociedad, los socios o los terceros, pueden tener implicaciones de carácter administrativo, civil y/o penal, por lo que el interesado podrá iniciar las acciones a que haya lugar ante un juez de la República. Cabe observar que la ley comercial es clara al expresar cuáles son los deberes que le asisten a los administradores, y cuáles las responsabilidades frente a sus desaciertos, descuido o negligencia en el desarrollo de su gestión (Artículos 22 al 25 de la Ley 222 de 1995). “ ART. 200.- Modificado. L. 222/95, artículo 24., que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. (…) En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá culpa del administrador. (…)” De otra parte, es preciso observar que la Ley 222 de 1995, en el numeral 5° del artículo 87, dispuso que cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores ( hoy Superintendencia Financiera de
Colombia) uno o más asociados que representen no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la adopción de cualquiera de las siguientes medidas administrativas: “La práctica de investigaciones cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley.” Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.