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SS - Oficio 220-034510 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-034510 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-034510 DEL 14 DE ABRIL DE 2013

REFERENCIA: CONVOCATORIA A ASAMBLEA ORDINARIA – 2013-01-047827.

Me refiero a su escrito, radicado bajo el número de la referencia, a través del cual, consulta la siguiente inquietud: ¿En que casos no es necesaria la convocatoria de los accionistas para la reunión ordinaria (de los primeros 3 meses) de la asamblea general de accionistas? Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz del Código de Comercio:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 ibídem, y de manera general “los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos.

2. Se reúnen sin necesidad de convocatoria, cuando ejercitan el derecho de reunirse de manera universal o por derecho propio.

De manera que, la junta de socios o la asamblea se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocatoria, siempre que se hallen representados la totalidad de los asociados. (Reunión Universal) Y por derecho propio, procede por falta de convocatoria al máximo órgano social – asamblea general de accionista o junta de socios-, ha sido criterio de la Entidad de tiempo atrás, que la misma también procede por su indebida convocación, es decir, cuando ésta pretermite alguno de los requisitos de procedibilidad en cuanto a medio o antelación, o es realizada por quien no está facultado para ello, conforme a lo establecido en la ley o en los estatutos para el efecto, tal y como lo confirma el Oficio

220-44078 del 9 de septiembre de 2004, cuyo aparte pertinente para el efecto se transcribe. “Si bien el ordenamiento mercantil positivo prevé que la reunión por derecho propio procede por falta de convocatoria al máximo órgano social –asamblea general de accionista o junta de socios-, ha sido criterio de la Entidad de tiempo atrás, que la misma también procede por su indebida convocación, es decir, cuando ésta pretermite alguno de los requisitos de procedibilidad en cuanto a medio o antelación, o es realizada por quien no está facultado para ello, conforme a lo establecido en la ley o en los estatutos para el efecto. Procede igualmente cuando el órgano social competente, si bien es debidamente convocado, en cuanto a medio y antelación se refiere, la fecha en que habrá de efectuarse la sesión es posterior al 31 de marzo.” En los anteriores términos, esta Superintendencia ha dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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