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SS - Oficio 220-034624 de 8 de mayo de 2008

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-034624 de 8 de mayo de 2008
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2008

OFICIO 220-034624 DE 8 DE MAYO DE 2008

REF.: CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN PARA SER PARTE

DENTRO DE PROCESOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS.

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01067215, mediante el cual consulta si resulta posible demandar ejecutivamente a una sociedad limitada en liquidación, para que ésta suscriba la escritura pública de compraventa de un inmueble de su propiedad que fue vendido durante la vigencia de la compañía, los efectos de notificar dicha demanda a quien aparece registrado como representante legal de la sociedad, ya que no ha sido nombrado liquidador de la misma, así como el término legal para adelantar tal proceso. Sobre el particular, me permito en primer lugar transcribirle el Oficio 220-003175 del 30 de enero de 2000, por medio del cual esta oficina se refirió a la capacidad de las sociedades en liquidación para ser parte dentro de procesos judiciales, tal como el proceso ejecutivo a que alude en su consulta: “…El artículo 633 del Código Civil define la persona jurídica en los siguientes términos: "Se llama persona jurídica, una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente". Existen varias clases de personas jurídicas. Así, por ejemplo, las de derecho público y las de derecho privado, encontrándose dentro de estas últimas la sociedad comercial, la cual adquiere personería jurídica a través del otorgamiento del instrumento público de constitución, acto por el cual se individualiza y separa de quienes la crearon en razón a que surge como un ente

jurídico independiente tal y como lo prevé el artículo 98 del Código de Comercio. CAPACIDAD PARA SER PARTE EN EL PROCESO: De acuerdo con el artículo 44 del Código de procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1.989, art. 1º., núm. 16, "Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. - Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. - Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. - Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.." En ese orden de ideas, se tiene que la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente. Expresado lo anterior, vale la pena señalar que el hecho mismo de que el término de duración de la sociedad venza no la inhabilita para continuar siendo parte en el proceso, pues si bien su disolución opera ipso facto salvo que haya sido antes válidamente prorrogado el término, no por ello desaparece la persona jurídica, pues no hay que desconocer que a esta fase le sigue la de la liquidación de su patrimonio social, lapso durante el cual la sociedad conserva su

personalidad jurídica para continuar con todos los actos tendientes a su inmediata liquidación, (inciso primero del artículo 222 del Código de Comercio), aunque también para seguir siendo parte en un proceso, pues su existencia continúa latente hasta tanto se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el cual desaparece o muere la persona jurídica. Además, el hecho mismo de que una persona jurídica que sea parte en un proceso ordinario entre en liquidación de su patrimonio social, en nada incide para su culminación, debiendo acogerse en este caso a lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Comercio, que prevé: "Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo". Como puede observarse, las obligaciones condicionales o litigiosas no entorpecen la iniciación del trámite liquidatorio (y, por el contrario, una vez disuelta la persona jurídica deberá iniciarse a la menor brevedad según las voces del artículo 222 del mismo Código), como tampoco lo suspende una vez se haya iniciado, sino que, según lo establece la norma en mención, ha de continuar en cuanto a los demás activos y pasivos. En este orden de ideas, lo procedente es que la sociedad se prepare para hacerle frente a la obligación que eventualmente pudiere sobrevenirle, constituyendo para tal fin una reserva en la cuantía adecuada, esto es, en la suma equivalente a la estimada en el proceso correspondiente, la que en últimas será el juez en el

fallo respectivo quien determine la cuantía adecuada y el beneficiario de la misma…” De otra parte, advierte la ley (art. 227 del Código de Comercio) a propósito de los procesos de liquidación voluntaria, como es el caso que nos ocupa, que mientras se haga y registre el nombramiento del liquidador de la compañía, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil como representantes legales. Así, se entiende que la notificación de las demandas interpuestas contra la una sociedad en liquidación respecto de la cual no se haya nombrado aún liquidador por parte del máximo órgano social, debe hacerse al representante legal de la misma. Por último, no existe un término establecido legalmente para la duración del proceso liquidatorio de una sociedad, por lo cual, una demanda judicial de naturaleza ejecutiva entablada contra una sociedad en liquidación voluntaria, puede ser instaurada dentro del término de prescripción de dicho tipo de acción, si es que la sociedad no ha sido liquidada definitivamente. Como conclusión, se tiene que una sociedad limitada que adelanta un proceso liquidatorio por vencimiento del término de duración, puede ser demandada ejecutivamente, por incumplimiento de una obligación de hacer, la que en este caso se traduce en la firma de la escritura pública de compraventa de un inmueble, de acuerdo con la promesa de contrato celebrada, así como el correspondiente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La demanda respectiva deberá ser notificada a quien aparezca inscrito en el Registro Mercantil como su representante legal. No sobra mencionarle que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 256 del Código de Comercio, las acciones de terceros contra los liquidadores

de las sociedades prescriben en cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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