SS - Oficio 220-047792 de 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-047792 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICION 220-047792 DEL 31 DE MARZO DE 2015
REFERENCIA: RADICACIÓN 2015-01-046730 23/02/2015 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR DE HECHO EN LAS SAS En atención a su solicitud radicada con el No. de la referencia me permito manifestarle que el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, mediante la cual se creó la Sociedad por Acciones Simplificada SAS, contempla la figura del administrador de hecho, según la cual las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores.
Es así como será posible derivarle responsabilidad a un administrador de hecho de la misma forma que a uno designado formalmente por el órgano competente. En este sentido, el autor de la Ley y actual Superintendente de Sociedades, Dr. Francisco Reyes Villamizar, en su libro titulado SAS La sociedad por acciones simplificada, expresa ‘…La definición de administrador de hecho por parte de la Superintendencia de Sociedades o del tribunal de arbitraje que se designe en caso de haberse pactado la cláusula compromisoria, tendrá por efecto la aplicación de las reglas que en materia de administradores consagra la Ley 222 de 1995. Vale decir que la violación de los deberes fiduciarios de cuidado o lealtad, o la omisión en el cumplimiento de las obligaciones específicas contenidas en el artículo 23 de la precitada ley, dará lugar a la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores de hecho por los
perjuicios que se causen a la sociedad, a los accionistas o a terceros (Editorial Legis, Tercera Edición, 2013) El mismo autor a renglón seguido advierte, igualmente, que el reconocimiento de responsabilidad a los administradores de facto no dará lugar, en todo caso, a la exoneración de responsabilidad de los representantes legales y miembros de junta directiva nombrados debidamente y formalmente inscritos puesto que desde el punto de vista legal, estos continúan vinculados a los deberes y responsabilidades previstos en la Ley 222 de 1995. Por supuesto que la anterior figura incluida en la legislación mercantil a través de la Ley 1258 de 2008, solo está prevista para las sociedades destinatarias de la misma, al paso que para los otros tipos societarios diferentes, aplican las reglas de responsabilidad consagradas para los representantes legales, los miembros de junta directiva y para quienes de acuerdo con los estatutos sociales ejerzan funciones relativas a la administración de la compañía en los términos de la Ley 222 de 1995 y demás normas mercantiles concordantes. En los anteriores términos queda resuelta su inquietud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.