SS - Oficio 220-064759 de 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-064759 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220-064759 DEL 06 DE MAYO DE 2015
REFERENCIA.: LIMITE PAGO DEL CAPITAL DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA-RAD. 2015-01-092464 del 24 de marzo de 2015
Me refiero a su consulta realizada a través de la página web de esta entidad, y radicada con el número de la referencia, mediante la cual en ejercicio del derecho de petición y previos argumentos expuestos, pregunta: 1.- ¿Si al vencerse el tiempo indicado y no producirse por parte de los accionistas, el pago de las acciones, puede seguir funcionando la empresa, adquirir obligaciones y obtener inclusive en la cámara de comercio respectiva la renovación de su matrícula mercantil? 2.- ¿Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se pregunta cuánto tiempo puede transcurrir el funcionamiento de la empresa, SAS, sin aporte de capital? Sobre el particular se debe tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 98 el Código de Comercio, por el contrato de sociedad, dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. (Subraya fuera del texto) La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. Por lo cual, y frente a las inquietudes planteadas procede remitirse a los oficios 220039834 07/06/2012 y 220-087094 02/08 de 2009 que a continuación serán resumidos. (…) Así las cosas y considerando que el artículo 45 de la Ley 1258 en materia de remisión
consagra que en lo no previsto en ella, la SAS se regirá primero por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, segundo, por las normas legales contempladas para la sociedad anónima y, en su defecto, por las disposiciones generales previstas para las sociedades reguladas en el citado código, en tanto no resulten contradictorias, a juicio de este Despacho se debe concluir que sin perjuicio de lo que estipulen los estatutos sociales respectivos, en caso de mora en el pago de las acciones suscritas se deberá aplicar en lo pertinente el precepto que contiene el artículo 397 del C. de Cio, a cuyo tenor el accionista no podrá ejercer en ese evento los derechos inherentes a ellas, para lo cual la sociedad deberá anotar los pagos efectuados y los saldos pendientes. Adicionalmente, si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo del accionista por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva ( en su caso de la asamblea, o del representante legal,) al cobro judicial, o a vender por de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación de un número entero de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados, advertencia expresa de que las acciones que se retiren al accionista moroso, se colocarán de inmediato. En el entendido que las reglas anteriores habrán de aplicarse igualmente en el caso del accionista único, a quien la ley defiere la facultad de adoptar las determinaciones
de la asamblea, siempre que no esté legalmente privado del ejercicio de los derechos que le son inherentes, le corresponderá al representante legal tomar y hacer ejecutar las medidas a que haya lugar para remediar la situación irregular, atendiendo entre otros que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 en concordancia con el artículo 200 del Código de Comercio “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”. Todo lo anterior atendiendo que al representante legal de la sociedad le asiste la obligación de tomar y hacer ejecutar las medidas a que haya lugar para remediar la situación irregular, en el entendido que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 en concordancia con el artículo 200 del Código de Comercio “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”. En los anteriores términos se ha atendido su solicitud, no sin antes reiterar que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la P. Web se pueden consultar entre otros los conceptos jurídicos que la Entidad emite sobre los temas de su competencia. .