SS - Oficio 220-070037 de 2008
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-070037 de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220070037 DEL 16 DE JULIO DE 2008
ASUNTO: CONSECUENCIAS DE LA NO CONVOCATORIA Me refiero a su escrito radicado con el número 2008-01-103206, a través del cual pregunta: “Si una sociedad anónima realiza una asamblea general de accionistas extraordinaria solo con el 90% de los accionistas debido a que no convocó a los restantes, ¿qué sucede con los acuerdos y nombramientos en dicha reunión?
Sobre el particular, me permito manifestarle que cuando una persona participa como socia de una compañía, adquiere, como uno de sus derechos políticos, la de ser citado a las reuniones ordinarias o extraordinarias del máximo órgano social, en la forma convenida en la ley y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum, aspectos de los cuales dan cuenta los artículos 181 y 186 del Código de Comercio. En este orden las cosas, y conforme lo establece el artículo 190 del estatuto en cita, cualquier decisión que se haya tomado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 186, tiene como sanción su ineficacia; las adoptadas sin el número de votos previstos estatutaria o legalmente, o excediendo los límites del contrato social son absolutamente nulas y, las que no tengan el carácter de general, conforme lo estipula el artículo 188 ibídem, son inoponibles a los socios ausentes o disidentes. En consonancia con lo establecido se encuentran los artículos 1911 y 194 ídem. Así, mientras el primero permite impugnar las actas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la respectiva reunión, salvo que las decisiones requieran
inscribirse en el registro mercantil, en cuyo evento el término se cuentan a partir de que aquella se realice; la segunda norma establece que "las acciones de impugnación previstas en este capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código, y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados". Encontramos para el caso que nos ocupa, que las acciones de impugnación aludidas tienen como finalidad el que se declare la nulidad de las decisiones que se hayan tomado en reuniones del máximo órgano social con prescindencia de los requisitos previstos en la ley para el efecto, valga decir, por ejemplo, la irregular o no convocatoria de sus miembros. Por tanto, las decisiones tomadas en una reunión a que refiere su escrito a la cual no fueron convocados la totalidad de asociados, son susceptibles de impugnación ante la Superintendencia de Sociedades si se trata de una sociedad por ésta vigilada, o ante el Juez Civil del Circuito del domicilio principal de la sociedad. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 En concordancia el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil