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SS - Oficio 220-071960 de 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-071960 de 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

OFICIO 220-071960 DEL 11 DE MAYO DE 2020

REF: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE DURACIÓN Acusa recibo esta Entidad de su comunicación radicada con el número 2009-01124809, con la que indaga sobre el procedimiento que debe seguir para la liquidación de la sociedad que representa por vencimiento del término de duración.

Al respecto, y siempre que los socios decidan no prorrogar la vida jurídica de la sociedad antes de que la causal se configure, la disolución de las sociedades por vencimiento del término (numeral 1º del artículo 218 del Código de Comercio), opera de pleno derecho, razón por la que deben los socios iniciar inmediatamente el proceso de liquidación de su patrimonio social conforme lo consagran los artículos 225 y siguientes del Estatuto Mercantil. No obstante previamente deberá convocar a la junta de socios con el fin de que designe liquidador, a menos que los estatutos prevean otra cosa al respecto. LIQUIDACION VOLUNTARIA – NORMATIVIDAD El trámite de liquidación voluntaria o privada es regulado en los artículos 225 a 259 del Comercio. De conformidad con lo establecido por el artículo 232 del Código de Comercio, las personas que actúen como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 233 y 234 del Estatuto Mercantil, los liquidadores deberán elaborar un inventario que incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal para su pago. Así mismo, los artículos 2494 y siguientes del Código Civil señalan las preferencias de que gozan los créditos, las cuales deben ser respetadas al momento de realizar los pagos respectivos. Es pertinente tener en cuenta que el artículo 238 del Código de Comercio, señala las funciones que de manera general corresponden al liquidador. Dentro de ellas el numeral 5º dispone que proceda "A vender los bienes sociales, cualquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie". Por su parte, el artículo 240 ibídem, ordena al liquidador la venta de los bienes destinados a ser distribuidos en especie entre los asociados, cuando los demás activos sociales sean insuficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad. La normatividad referida permite inferir, que la finalidad del proceso liquidatorio es la realización de los activos para cubrir el pasivo externo e interno de la compañía, inclusive los destinados estatutariamente a ser distribuidos en especie, cuando los mismos sean insuficientes para tal fin. Ello implica convertirlos en dinero en efectivo, para con el producto de los mismos cancelar las obligaciones en el orden preestablecido en el inventario del patrimonio social, documento en el que se

determina no solo el monto de los activos y el total del pasivo, sino los acreedores, debidamente identificados, monto adeudado, cuantía y clase de crédito, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil (arts. 237 y 242 del ordenamiento citado). Por otra parte es de señalar, que no existe término para reclamar las acreencias, reconocidas dentro del inventario, pues es obligación del liquidador honrar la obligación siempre que existan activos para tal fin. Una vez se realizados los activos y con ellos se paguen los pasivos o queden pendiente de cancelar algunos de ellos por falta de activos, el liquidador deberá convocar a la junta de socios con el fin de presentarle para su estudio y aprobación la cuenta final de liquidación, la cual finalmente deberá elevarse a escritura pública y registrarse en el registro mercantil para así extinguir la sociedad y dar por finalizada su existencia. Es importante tener presente que el liquidador responde por los perjuicios que cause a terceros y socios por violación o negligencia en el ejercicio de sus funciones (artículo 255 del Código de Comercio). En conclusión, el anterior es en esencia el trámite que debe adelantar el liquidador frente a los acreedores con el fin de atender los pasivos de la sociedad. No sobra recordar que en estado de liquidación, la compañía mantiene su capacidad jurídica únicamente para desarrollar los actos tendientes a la inmediata realización de los activos sociales, pues cualquier operación o acto ajeno al señalado fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, puede generar responsabilidades frente a la sociedad, los asociados y terceros al liquidador o

quienes figuran en el registro mercantil como representantes de la compañía, si es que aquel no ha sido designado y su nombramiento inscrito. Por último, y con respecto al trámite que debe seguir ante diferentes entidades, de suyo se compromete en principio con la DIAN, sin perjuicio de otros entes como el Ministerio de la Protección Social por ejemplo. De esta forma damos respuesta a la inquietud planteada, advirtiéndole que los alcances del concepto son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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