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SS - OFICIO 220-085784 DE 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-085784 DE 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-085784 DEL 03 DE AGOSTO DE 2011

ASUNTO: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO ES COMPETENTE

PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DECRETO 1469 DE 2010, RELACIONADO

CON LICENCIAS URBANÍSTICAS, AL RECONOCIMIENTO DE EDIFICACIONES

Y A LA FUNCIÓN PÚBLICA QUE DESEMPEÑAN LOS CURADORES

URBANOS, ENTRE OTROS.

Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y radicada con el número 2011-01-211316, con el fin de que la Superintendencia de Sociedades se pronuncie sobre los interrogantes 1 a 4, relacionados con el Decreto 1469 de 2010, “Por la cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, concretamente al numeral 3 del artículo 21 del mismo. Los interrogantes planteados son del siguiente tenor: “1. En el artículo 21, numeral 3, del Decreto 1469 se establece que el certificado de existencia y representación legal no tenga más de un mes de expedición, cuando el titular de la solicitud sea una persona jurídica. Habida cuenta de que la vigencia y expedición de dichos certificados tienen regímenes que reglamentan las condiciones de su expedición y validez diferentes de la normatividad que establece el Decreto 1469, ¿En el evento en que

el certificado mencionado tenga más de un mes de haberse expedido al momento en que se hace la radicación, en el caso de sociedades extranjeras, las propiedades extranjeras, las propiedades horizontales, las iglesias, las entidades educativas, entre otrossus certificados de existencia y representación legal tienen notas expresas de que su vigencia es superior a un mes (casi todas las señaladas tienen expresa constancia de que tiene vigencia de un año o el período por el cual se designa a los dignatarios representantes), puede el Decreto 1469 desconocer las normas especiales que rigen para dichos certificados y más aún para normas de países extranjeros?

2. En el caso de las solicitudes de licencias urbanísticas, el Decreto 1469 de 2010 es una reglamentación especial para este tipo de trámites, entonces, ¿puede esta norma desconocer la legislación especial que rige a la expedición de certificados de existencia y representación legal, inclusive a la legislación extranjera que en la misma materia haya dispuesto términos diferentes para esas certificaciones?

3. Como consecuencia de la petición expresada en lo consultado en los numerales anteriores, resultaría lógico considerar que ¿el operador jurídico que debe revisar tales certificados de existencia y representación legal expedidos con las formalidades legales

(nacionales o extranjeras) propias de tales constancias, no puede desconocer esas reglamentaciones y vigencias de los certificados de existencia y representación legal que tienen su propia normatividad y exigir una vigencia menor a la que las autoridades competentes (nacionales o extranjeras) de acuerdo con su propio régimen, le han establecido?.

4. Con sustento en ello, ¿es válido que un curador urbano en aplicación de la regla

contenida en el decreto 1469 de 2010 reconozca como válido el certificado que teniendo más de un mes de expedición aún está vigente en los términos expresados en su expedición?”. Sobre el particular, es pertinente manifestarle que el tema consultado escapa a la órbita de competencia de esta entidad, la cual está fijada de manera expresa por el legislador, circunstancia que impide a la Superintendencia de Sociedades pronunciarse a fondo, toda vez que los sujetos exclusivos de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, conferidas por la ley a este Organismo, son las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales, en la forma y términos previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222/95. Vemos como el objeto de sus inquietudes versa sobre lo dispuesto por el Decreto 1469 de 2010, en donde se reglamentan asuntos atinentes con licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones y la función pública que adelantan los curadores urbanos, entre otros asuntos. Es indudable que el marco que abarca dicho tema tiene sus leyes propias, con las debidas reglamentaciones y sobre las cuales, se reitera, este organismo carece de autoridad para emitir un pronunciamiento de manera concreta. Valga anotar que el citado decreto goza de presunción de legalidad mientras no exista pronunciamiento en contrario. Haciendo la salvedad anterior, y por cuanto el tema planteado hace relación con el certificado de existencia y representación legal que expide la Cámara de Comercio, entidad que igualmente es la competente para ello, pero que por tocarnos en cuanto

hace con las funciones que tenemos asignadas, podemos expresar que dicho documento cumple esencialmente con una función eminentemente probatoria, en donde por medio del mismo se acredita las diversas inscripciones que se hayan efectuado en el registro mercantil respecto de sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, entre otros, sobre su existencia, duración, representación legal, y su disolución y liquidación. Esa labor que adelanta la Cámara de Comercio le está debidamente atribuida en el numeral 3 del artículo 86 del Estatuto Mercantil, en donde todos los datos inscritos pueden ser consultados por el público en general, solicitándole a la respectiva cámara que certifique sobre ellos y en donde no encontramos norma legal alguna que le imponga un término de vigencia de los certificados que se profieran. Ahora bien, al ser dicho documento el soporte de los registros que se realicen y los cuales igualmente pueden variarse en muchas ocasiones, o bien de manera seguida o esporádica, como por ejemplo puede ser el cambio de representante legal de una compañía, es lógico que para tener una plena certeza, lo ideal sería que los interesados solicitaran el certificado cada vez que se quiera tener seguridad de que lo consignado en el mismo o no ha sufrido variación alguna o fue sustancialmente cambiado. En este orden de ideas, sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren las autoridades competentes en el tema objeto de su consulta, en términos generales consideramos que cada asunto especifico, consagrado en una ley, y que sea debidamente reglamentado, bien puede establecer determinados requisitos y exigencias particulares y a los cuales deben atenerse los interesados.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que la existencia y forma de representación de las sociedades extranjeras en Colombia, deberá acreditarse conforme a la normatividad del país de origen de la compañía extranjera, pero ello no conlleva a que, si se desea desarrollar alguna actividad por parte de dicho ente jurídico, no tenga que someterse al régimen propio que la misma le imponga. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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