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SS - OFICIO 220-095984 DE 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-095984 DE 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-095984 DEL 21 DE JULIO DE 2015

REF: Sociedad anónima con accionista poseedor del 99,99% del capital social está en causal de disolución - Ánimo societario.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-270080, por medio del cual consulta si en una sociedad anónima en la que el accionista mayoritario posee el 99,99% del capital social, existe algún mecanismo para que éste pueda enajenar forzosamente la participación de accionistas minoritarios o de alguno de ellos aduciendo para el efecto que ha perdido el ánimo societario. De manera preliminar es necesario indicar que el artículo 457, numeral 3º del Código de Comercio, consagra como causal de disolución de la sociedad anónima el hecho de poseer, un solo accionista, el 95% o más de las acciones suscritas de la misma. En tal caso el máximo órgano social debe proceder a declarar la disolución de la compañía o en su lugar, adoptar las medidas que sean del caso en orden a enervar la causal si lo que se pretende es continuar con el ente jurídico en cuestión. Para esto último cuenta con un plazo de 18 meses a partir de la fecha en la cual se inscribió en el libro de registro de accionistas la propiedad de las acciones que permitió al accionista mayoritario alcanzar un porcentaje igual o superior al indicado. (Artículos 218, numeral 8º, 220 y 406 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010) Precisado lo anterior, se advierte que la codificación mercantil no previó mecanismo

legal alguno que permita al accionista mayoritario en una sociedad anónima forzar a uno minoritario para enajenar su participación en el capital social, por el sólo hecho de serlo. Cosa distinta sería que este último estuviere en mora de pagar las acciones que hubiere suscrito y como consecuencia de los arbitrios para ese fin previstos en el artículo 397 del Código de Comercio, hubiere lugar a la exclusión del accionista moroso. Por lo demás, es pertinente anotar que aun cuando un amplio sector de la doctrina considera que el ánimus societatis constituye un elemento esencial del contrato de sociedad y 1, la falta del mismo eventualmente puede conducir a la disolución y eventual (Pinzón, José Gabino Teoría General de las Sociedades Comerciales, pág. 15, Editorial Temis) liquidación de la sociedad, no se encuentra legalmente consagrada como causal de exclusión de un accionista. En efecto, si él no quisiera formar parte de la sociedad porque ha perdido ya el ánimo de continuar asociado, la prerrogativa que le asiste es disponer libremente de sus acciones según los términos del numeral 3º del artículo 379 ibídem. Pero si fuera un tercero quien alegue que aquel ha perdido su ánimo de asociarse, bastaría que él mismo niegue tal afirmación para que no se entienda probada y, por ende, para que no proceda su exclusión con base en la hipotética causal. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con la advertencia que la respuesta ofrecida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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