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SS - OFICIO 220-101700 DE 2010

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - OFICIO 220-101700 DE 2010
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2010

OFICIO 220-101700 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2010

ASUNTO: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – OBJETO SOCIAL –

ARTÍCULO 5, NUMERAL 5 DE LA LEY 1258 DE 2008.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01224993, por medio de la cual manifiesta que constituyo una sociedad por acciones simplificada cuyo objeto social es el de “realizar cualquier actividad comercial o civil licita y todos aquellas que faciliten o desarrollen la industria, comercio o servicio de la sociedad”. Informa que desea prestar servicios de asesoría jurídica, pero le han comentado que la compañía no puede realizarlo porque el objeto social no dice expresamente que puede prestar ese servicio, y con base en ello entonces consulta: “¿Para que una sociedad por acciones simplificada tenga la capacidad para prestar servicios de asesoría jurídica es necesario que el objeto social lo diga expresamente o basta con que el objeto social sea la realización de cualquier actividad comercial o civil licita sin especificar ninguna? ¿Si deseo participar en procesos de selección con el estado, con el fin de comercializar o vender productos debo incluir dichos productos en el objeto social, o por el contrario se entenderá incluida esa facultad? Sobre el particular y en aras de dar contestación a su consulta, es preciso hacer referencia a lo que sobre el objeto social consagra la Ley 1258 de 2008, en relación con la denominada SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. En efecto el artículo 5 de la citada ley expresa: “ARTÍCULO 5 CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado, inscrito en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio del

lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, en la cual se expresará cuando menos lo siguiente: “(…………..)”. “5 Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, licita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad licita”. “(………..…)”. (El resaltado es nuestro). En relación con el numeral anterior, la Superintendencia de Sociedades frente a una consulta en cuanto a las actividades determinadas o indeterminadas del objeto social, se pronunció de la siguiente manera: “(…………..)” “De lo expuesto (hace relación al numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1258 de 2008) se desprende que es enteramente discrecional de los asociados acoger según su conveniencia y necesidad, un objeto social determinado o indeterminado. En el primer caso se deberán identificar de manera explícita el acto o los actos que constituyan la empresa, en el entendido que la capacidad de la sociedad, como las actuaciones del representante legal y los administradores se han de establecer igualmente en consideración a las actividades en él enunciadas, con sujeción a las reglas y las consecuencias que al efecto prevén las disposiciones consagradas el Código de Comercio, particularmente el artículo 110, ordinal 4º, en concordancia con el 99 ibidem. En el segundo caso, se podrá optar por un objeto indeterminado que bien identifique una o algunas de las actividades a las que especialmente se pretenda aplicar la empresa y, adicionalmente incluya las demás actividades licitas; o simplemente exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o

civil, lícita sin mencionar en particular ninguna, lo que igualmente se entenderá para todos los efectos cuando en el acto de constitución no se diga nada sobre ese aspecto y en estos casos la capacidad de la compañía será de todas formas ilimitada”. “(…………..)” (Oficio 220-023132 del 19 de abril de 2010). Conforme lo consagrado en la norma en cita y lo expresado por esta entidad en el oficio mencionado, frente a su primera inquietud, podemos afirmar que si el objeto de una sociedad por acciones simplificada, SAS-, contempla la realización de cualquier actividad comercial o civil, licita, es claro que el mismo es indeterminado y por ende cobija un espectro lo suficientemente extenso que conlleva a que pueda desarrollar toda clase de operaciones, valga decir, licitas como bien pudiera ser el de prestar servicios de asesoría jurídica. En cuanto hace con la segunda inquietud, es preciso tener en cuenta lo afirmado en relación con la inquietud anterior, sin perjuicio de los requisitos que una entidad estatal con la cual se piensa contratar, tenga establecido para ello. Es por lo tanto un tópico que no puede generalizarse y debe estarse a cada caso en particular y por lo tanto nuestra respuesta no puede ir más allá, máxime que cualquier contratación estatal que se adelante, debe finiquitarse atendiendo las normas legales que la rigen y las condiciones que fijen las partes. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos pronunciamientos que pueden consultarse en la página WEB de la misma.

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