SS - OFICIO 220-103306 DE 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - OFICIO 220-103306 DE 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-103306 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2011
ASUNTO: NO ES POSIBLE TRANSFORMAR UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE
LUCRO EN SOCIEDAD COMERCIAL. (SE TRANSCRIBE OFICIO).
Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual consulta si “…la Corporación Club Social y Caballístico Tupac Amarú, ¿entidad sin ánimo de lucro…se puede transformar en una sociedad anónima o cualquier otra clase de sociedad comercial? Esta con el ánimo de capitalizarla y de lograr prestar un mejor servicio social…”. Sobre el particular, por tratarse de un tema resuelto por la Entidad de tiempo atrás, se transcribe a continuación la opinión de la Entidad sobre la materia, ubicada en el libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos año 2000, Pág. 234 y ss., donde luego del análisis de las normas que regulan el tema, como se verá más adelante, concluye que no es viable la transformación de una entidad sin ánimo de lucro en una sociedad comercial. En esa oportunidad la Entidad expresó: “1. Marco General El artículo 38 de la Carta Política consagra el derecho de libre asociación, por el cual dos o más personas se pueden unir para el desarrollo de una o más actividades. En relación con este derecho la doctrina ha expresado: “El derecho de asociación consiste en la libre disponibilidad de los ciudadanos para constituir formalmente, con otros ciudadanos, agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos, de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, puesto que la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles, cuya
etiología es bien distinta y cuyo reconocimiento constitucional se realiza a través de la consagración constitucional de la libertad de empresa. Por su parte, las características de constitución formal y permanencia son las que distinguen a la asociación de la mera reunión: en tanto esa es, por definición, de duración limitada, la asociación goza de un principio de vocación de permanencia; y en tanto una de las notas de la reunión es la informalidad, la asociación reviste, supone un grado, mayor o menor, de formalidad, en cuanto requiere un acuerdo expreso de constituirla y una identificación más definida de sus objetivos; por otro lado, y desde la perspectiva de su estructura y organización interna, el grado de formalidad de las asociaciones es siempre notablemente más acusado que el delas reuniones.” (García Joaquín. Los derechos políticos, el derecho de reunión, el derecho de asociación; derecho constitucional, vol. I, Tivan Lo Blanch, págs. 249 y250)
2. Persona Jurídica Define el artículo 633 del Código Civil a las personas jurídicas: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno u otro carácter.”
3. Clases de Personas Jurídicas Dentro de los diversos criterios de clasificación de las personas jurídicas se encuentre el relativo a la estructura, el cual solamente es predicable de las personas jurídicas de derecho privado.
La legislación colombiana distingue entre las corporaciones y fundaciones.
En el caso de las corporaciones, la cual corresponde a la unión de dos o más personas que vinculan un capital para la obtención de un fin determinado, tienen dos especies: las sociedades (civiles o comerciales) y las asociaciones, éstas a diferencia de las primeras no tienen ánimo o fin de lucro, es decir no persiguen la obtención de utilidades para ser distribuidas entre sus miembros. De acuerdo con lo expresado, es claro que, si bien las asociaciones y las sociedades pertenecen al género de las corporaciones, corresponden a dos figuras jurídicamente distintas. En este orden de ideas, la normatividad que gobierna a las sociedades se encuentra consagrada en el libro segundo del Estatuto Mercantil, aplicable a las sociedades civiles como a las sociedades comerciales, en tanto que las asociaciones están sujetas a las previsiones contenidas en el Código Civil y disposiciones de carácter especial.
4. Concepto de Transformación Establece el artículo 167 del Estatuto Mercantil: “Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social.
La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio.” Del contenido de la norma transcrita se concluye: 4.1 La transformación sólo opera en materia de sociedades. 4.2 La transformación es una reforma estatutaria. 4.3 La transformación consiste en la adopción de un nuevo tipo societario, vr. gr.de sociedad colectiva a sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en comandita
o sociedad anónima; de sociedad en comandita a sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o anónima; de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad colectiva, sociedad en comandita o anónima o de sociedad anónima a sociedad colectiva, en comandita o responsabilidad limitada. 4.4 La transformación no produce solución de continuidad, lo cual significa que la sociedad como sujeto de derecho nunca desaparece y por lo tanto las relaciones jurídicas en las cuales forma parte se mantienen.
5. Constitución de sociedades mercantiles.
De conformidad con el mandato contenido en los artículos 98 y 110 del estatuto mercantil, la sociedad únicamente surge a la vida jurídica una vez se constituya legalmente, lo cual significa que se otorgue la respectiva escritura pública y se inscriba en el registro mercantil.
6. Conclusión De acuerdo con lo expresado la “transformación de una asociación en una sociedad” no resulta procedente pues la transformación sólo procede en materia de sociedades comerciales. Si el propósito de los asociados es no continuar con la asociación de la cual son miembros, deberá proceder a disolver y liquidar la aludida persona jurídica sin ánimo de lucro y sólo luego de ello, si se estima conveniente, podrá constituirse una sociedad en la forma prevista en la ley. (Oficio22030821 junio 3 de 1997)”.
Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultarla página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo